Decisión nº 045-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000438.- Sentencia No. 045/2010.-

Vistos: Sólo con informes de la República.-

En fecha 07 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 4.355.917, abogado en inscrito en el IPSA bajo el No. 26.436, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1975, bajo el No. 14, Tomo 48-A, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 92, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1496 de fecha 03 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de BsF. 82.810,11

En horas de despacho del día 07 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2009-438 y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, contribuyente y a la Administración Tributaria, solicitándole, además a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificadas las condiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, en fecha 28 de octubre de 2009, se admitió el referido recurso.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, únicamente, la abogada D.R., matrícula IPSA No. 77.240, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo.

No habiendo lugar al lapso contemplado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 23 de abril de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Al efecto observa:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación practicada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/266 de fecha 21 de agosto de 2008, al detectar que la contribuyente mencionada presentó, en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de compras y de retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a las períodos Noviembre 2006 (1ª quincena); Enero 2007 (2ª quincena) y Enero 2008 (1ª quincena), fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/056 de fecha 27 de enero de 2005 (G.O. No. 38.136 del 28 de febrero de 2006), vigente para los períodos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1º de la P.A.N.. 985 de fecha 30 de noviembre de 2005 (G.O No. 36.331 del 08 de diciembre de 2005; No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2006, (G.O. No.38.592 del 28 de diciembre de 2005); No. 896 de fecha 27 de Diciembre de 2007 (G.O. No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007.

A criterio del ente fiscal, lo anterior constituye un ilícito material con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo que equivale a la cantidad de 1.753,56 U.T., tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, resultando la cantidad de Bs.F 80.663,76, con la siguiente discriminación:

Período Quincena Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de mora en el. enteramiento Multa U.T

Noviembre 2006 1 16-11-2006 15-11-2006 1 53,65

Enero 2007 2 21-02-2007 02-02-2007 19 1.676,79

Enero 2008 1 22-01-2008 18-01-2008 4 23,12

Inconforme con esa determinación, el 18 de septiembre de 2008, la empresa mencionada ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, cuya decisión recayó en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1496 de fecha 03 de julio de 2009, la cual confirma el criterio anterior y constituye el objeto de la presente causa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito consignado en sede administrativa, la representación judicial de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., fundamenta la defensa de su mandante en dos aspectos:

Primero, la errada interpretación de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es necesario el transcurso de un mes completo de retraso para su aplicación; y, segundo, en la inculpabilidad de su representada al enterar con retraso los montos retenidos por no tener acceso al portal SENIAT, como consecuencia de un error en el servidor interno de éste y, por ende, encontrarse ajustada su conducta a la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios como lo son: el caso fortuito y la fuerza mayor, previstos en el numeral 3 del artículo 85 del prenombrado Código.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, supra identificada, en el acto de informes luego de aportar doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto, señala el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., respecto a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, concluye lo siguiente:

Del expediente administrativo se observa que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, son correctas de acuerdo con la `proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado supuesto. Si la intención del legislador hubiere sido como señala la recurrente, lo habría dejado sentado expresamente en la norma, tomando cuenta que dicha inclusión nos llevaría en todo caso al absurdo de que el legislador premiase al infractor en la violación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando estos (sic) fueran inferiores a treinta (30) días, por lo que se desestima un error en la interpretación de la Ley

.

En cuanto a las fallas técnicas en el portal web del SENIAT, mencionadas por la recurrente, la abogada fiscal, rechaza la justificación invocada por ésta en el fundamento de las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, y aporta el contenido del artículo 16 de la P.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, del cual se desprende claramente la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

Agrega, en este sentido, que el representante de la contribuyente no puede alegar la negligencia de otro, pues su actuación debe corresponder a la conducta observada por un buen padre de familia y tomar las previsiones necesarias, por lo que este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar su responsabilidad, aunado a que la prueba documental No. 002416, inserta en el expediente administrativo, fue presentada el 09 de febrero de 2007, evidenciándose que existen nueve (09) días de diferencia a la fecha límite de enteramiento y pago, no actuando diligentemente respecto al tiempo transcurrido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos antes expuestos, este Tribunal infiere que la litis de la presente causa se circunscribe a verificar si le asisten a la recurrente las circunstancias eximentes de responsabilidad penal: caso fortuito y fuerza mayor, por presentar fallas técnicas en el portal web del SENIAT y sobre la legalidad de interpretación de la Administración Tributaria del artículo 113 del Código Orgánico Tributario al imponer las sanciones aplicadas.

De esta manera, insiste la recurrente en su inculpabilidad al enterar con retraso los montos retenidos por no tener acceso a la página de Internet del ente tributario, como consecuencia de un error en el servidor de éste, acompañando copia de la comunicación dirigida a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Tributaria, de fecha 09 de febrero de 2007.

Contrario a ese alegato, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza la justificación invocada en el fundamento de las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor y aporta el contenido del artículo 16 de la P.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, del cual se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

En tal sentido, valga destacar que las multas impuestas recaen en los períodos 1º quincena de Noviembre 2006; 2ª quincena de Enero de 2007 y 1ª quincena de 2008; y la comunicación enviada por la empresa recurrente a la Gerencia Tributaria tiene fecha 09 de febrero de 2007; en consecuencia, por razones de temporalidad al hecho infraccional, se apreciará su valor probatorio, únicamente, para el ejercicio inherente a la 2ª quincena del mes de Enero de 2007.

Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirnos al contenido del citado artículo 16, aportado por la representación del ente emisor.

“A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. - Omissis.

  2. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

  3. Omissis.

  4. Omissis.

  5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

Adicionalmente, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

“Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento”.

Así, para el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para el período de la 2ª quincena del mes de enero de 2007; ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales, pues disponía de otros medios para hacerlos efectivos. Y, en igual condiciones para su actuación omisiva en demostrar su inculpabilidad para las 1as quincenas de noviembre de 2006 y enero de 2008, las cuales pretendió incluir en la citada comunicación al SENIAT; por consiguiente, no pueden aceptarse las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, esgrimidas por ésta y se confirman las infracciones cometidas, al presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y el enteramiento correspondiente, de los referidos ejercicios, fuera del plazo establecido. Así se decide.

Declarado como ha sido el punto anterior, debe pronunciarse esta Juzgadora con relación a la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria, denunciada por la recurrente.

Bajo este orden de ideas, sostiene la representación judicial de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., que en base al supuesto previsto en el citado artículo 113 y se produzca la sanción equivalente al 50% del tributo retenido, es necesario que transcurra un mes completo de retraso, no siendo posible el cálculo de la multa en forma fraccionada, al no estar contemplado en dicha norma.

Por su parte, la abogada de la República, invoca el criterio jurisprudencial, dictado por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A.; la cual fue ratificada, entre otras, posteriormente, con la sentencia No. 1279 del 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, S.A., en base a las siguientes consideraciones.

“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”. (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en los anteriores razonamientos, entiende este Tribunal que no existe la errada interpretación de la Administración Tributaria, al aplicar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como lo denunciara la representación judicial de la contribuyente. En virtud de ello, se confirma la decisión administrativa, al imponer a la mencionada empresa, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber presentado las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos correspondientes a Noviembre de 2006, Enero de 2007 y Enero de 2008, con un (01), diecinueve (19) y cuatro (04), respectivamente, días de retraso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1496 de fecha 03 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de BsF. 82.810,11; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente a razón del uno por ciento (1%) del monto recurrido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente, de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la República y 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:24 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000438.-

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