Decisión nº 2643 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 26 de julio de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A (HERMO S.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDOLFH J.K.C. y L.J.C.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.436 y 90.464, respectivamente.

DEMANDADO: F.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.964.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2010-000423

Vista la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la firma mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, en contra de F.A.G.H., todos arriba identificados, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en dos (02) cheques signados bajo los Nros. 09023222 y 56973453, de fechas 30.08.2009 y 08.11.2008, respectivamente del Banco Mercantil, los cuales anexa como instrumentos fundamentales de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.

Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del libradorr

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

El artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto.

Pero al respecto, es necesario considerar también las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos”.

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra de se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previsto en el número segundo del articulo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numeral tercero del articulo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”. (Resaltado del tribunal).

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no dio cumplimiento dentro del lapso legal al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, recién invocada (Julio Cuestas vs. C.S.), se precisó:

“En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando en el articulo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el articulo 643 ejusdem.

Ahora bien, siendo el protesto en tiempo oportuno la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aplicación de las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto en el caso de autos, observa esta sentenciadora que el actor produjo con el libelo, originales de los cheques 09023222 y 56973453, respectivamente los cuales no fueron presentados en tiempo oportuno según lo establecido en el articulo 452 del Código de Comercio, sino que fue presentado para su protesto en fecha 09 de julio de 2010.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 Días del mes de j.d.D.M.D. (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles:

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