Decisión nº 156-05 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 351-00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195° y 146°

DEMANDANTE: G.A.M.H., venezolano, mayor de edad, operador de gabarra, titular de la cedula de identidad N° 7.671.300 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: BAROID DE VENEZUELA, inserto en el registro de comercio llevado por la secretaria del juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de julio de 1954, bajo el N° 370, tomo 2-A y actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez recibida la presente demanda del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este despacho procedió a darle entrada a la misma.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la abogada M.V.V. sustituyo poder que tenia conferido a su persona a los abogados R.M.E. y M.T.G..

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado de la parte actora presento reforma de la demanda.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, los abogados de la parte actora solicitaron a este tribunal librar recaudos de citación de la empresa demanda.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libraran recaudos de citación por medio de otro alguacil.

Por diligencia de la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicito se expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de demanda del auto de admisión de la reforma a los fines de regístralo e interrumpir la prescripción.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2001, la parte actora solicitó a este Tribunal se libraran carteles de citación. Consigno en el mismo acto resultas de citación.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2001,

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se ordeno librar carteles de citación.

Por diligencia 03 de octubre de 2001, la parte actora confirió poder al abogado C.P.O..

Por auto de fecha 06 de Abril de 2001 este tribunal procedió a designar Defensor Ad-litem a la parte demandada, en representación de la Abogada GADA KERIR, en la misma fecha se libro boleta de notificación al defensor ad litem, cumpliéndose las formalidades de aceptación, citación y notificación del mismo

En fecha 31 de Enero de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2.002, las partes presentaron escrito de promoción pruebas.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas y ordena la comparecencia de los ciudadanos: R.M. y G.Q..

En fecha 19 de Febrero de 2002, rindió declaración el ciudadano R.J.M.C..

En fecha 04 de Marzo de 2002, la parte actora presento escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez, Abogada M.D.P.F.R., ordenando notificar a las partes.

Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2002, se dio por notificada la parte demandante del auto de abocamiento.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, se notifico la parte demandada del auto de abocamiento.

Alega el demandante que el día 09 de Julio de 1.990 comenzó a prestar sus servicios como Operador de Salmuera para la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., el cual estaba amparado por la convención colectiva de la Industria Petrolera Celebrada entre las empresas Operadoras Filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( PDVSA) y las Federaciones Sindicales que representan a los trabajadores de la industria petrolera, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTAY DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA BOLIVARES (Bs.682.912,70). Tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de nueve (9) año, seis (6) meses y doce(12) días y el hecho de que el despido fue injustificado, reclama los siguientes conceptos:

  1. - el equivalente a 60 días de salario por concepto de preaviso.

  2. - El pago de 540 días de salario por concepto de antigüedad legal prevista en la cláusula 9, del contrato colectivo petrolero.

  3. - El pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 8 literal B del contrato colectivo.

  4. - El pago de ayuda para vacaciones que estipula la cláusula 8 literal E del contrato colectivo que establece el equivalente de 20 días de salario básico.

Todos los conceptos explanados suman Bs.14.124.066, 25 y que su defendido por estos mismos conceptos solo recibió Bs.10.542.365, 00, resultando una diferencia a su favor de Bs. 3.581.701,25,conjuntamente solicito que le sean cancelados los intereses generados por la mora en la cancelación, así como la respectiva corrección monetaria al momento de la sentencia.

DEL CONTRADICTORIO

Por su parte la demandada primero alega la prescripción de la acción por cuanto la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la fecha del intento de la acción transcurrido mas de un año que es el tiempo fijado por la ley para ejercer la acción. Niega que el demandante haya prestado servicios para su defendida BAROID DE VENEZUELA y que tampoco devengaba un salario mensual de Bs. 682.912,70, rechaza que la empresa BAROID DE VENEZUELA le adeude al demandante la cantidad de 3.581.701,25 por conceptos de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

· La representación judicial de la parte actora invocó a favor de su representado el mérito que de las actas procesales se desprenda.

El invocamiento del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

· Consignó libelo de la demanda, con su reforma y auto de admisión debidamente registrado.

Este documento público aporta plena prueba en relación a la interrupción de la Prescripción de la acción, por cuanto dichas actuaciones fueron registradas en la Oficina correspondiente antes de que expirara el lapso que otorga la ley para ejercer la acción, en este caso laboral, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.969 del Código Civil.

· Promovió recibos de pago en original.

Se observa que estos documentos, no fueron impugnados por la parte demandada, teniéndose en consecuencia como aceptados y produciendo plena fe de su contenido, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador y que alega en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

· Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.M. Y G.Q..

En fecha 19 de Febrero del 2002 rindió declaración R.J.M.C. quien al ser interrogado contesto: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano G.A.M.H., y si igualmente conoce la existencia de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.? CONTESTO: Si, si conozco al ciudadano G.A.M.H. y la existencia de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO Diga el testigo, si en base al anterior conocimiento si sabe y le consta, que el ciudadano G.A.M.H. prestaba servicios como operador de gabarra para la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano G.A.M.H. trabajaba como operador de gabarra, en la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. TERCERA: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el ciudadano G.A.M.H., fue despedido el día 21 de enero de 2.000? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano G.A.M.H., fue despedido el día 21 de enero del 2.000. En este estado la abogada de la parte demandada ejerce su derecho de repregunta. PRIMERA: Diga el testigo, la razón por la cual conoce al ciudadano G.A.M.H.? CONTESTO: Me consta y la razón es porque yo trabajo para la empresa BAROID DE VNEZUELA S.A. SEGUNDA: Diga el testigo, la razón como le consta que fue despedido el 21 de enero del año 2.000 el señor G.A.M.H.? CONTESTO: Me consta porque yo estaba presente en el momento del despido del ciudadano G.A.M.H...

De la anterior declaración se observa que el testigo fue conteste en sus dichos y acorde a lo manifestado por el actor en su libelo demanda, el mismo no cayó en contradicciones; sin embargo este Tribunal no considera suficiente las presentes afirmaciones para tenerse como demostrados los hechos pretendidos por el actor.

Dada la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada o su defensora Ad-litem promoviera pruebas, estas no fueron presentadas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENES CONSIDERACIONES

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, afirmando que la terminación de la relación laboral fue el día 21 de enero del 2000 y la fecha que se realizo la citación que fue el día 24 de enero del 2002; transcurrió más de un año sin que se practicara la citación.

Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes

. (Resaltado del Tribunal).

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se observa de esta disposición que remite al Código Civil, para seguir conociendo las causas por las cuales puede interrumpirse la Prescripción de la acción, lo que hace necesario establecerlas.

Articulo 1.969: ...omissis...

...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Cabe señalar que el ciudadano G.A.M.H., fue despedido el 21 de enero del 2000, y este introdujo la acción por ante este tribunal en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA el 14 de noviembre del 2000, es decir no había transcurrido el lapso de un año para que existiera la prescripción. Se observa que, en fecha 28 de Enero del año 2002 la Profesional del Derecho Gada Kerir Mardeni actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se dio por citada.

Ahora bien, Si es cierto que la citación fue realizada fuera del lapso para la interrupción de la prescripción de la acción, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1.969 que la misma se interrumpe en virtud de una demanda judicial debidamente registrada por ante la oficina correspondiente, antes de cumplirse dicho lapso.

En la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas, la parte actora consignó el libelo de la demanda, su reforma y auto de admisión debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 19 de enero del 2001, con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción intentada.

Del análisis exhaustivo de las actas, observa este Sentenciador que la relación laboral culminó el día 21-01-200. Que la accionante presentó copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión registrada el día 19-01-2001, fecha en la cual se interrumpió la Prescripción y comenzó a contarse nuevamente el lapso.

Así mismo se constata que no se produjo la citación personal de la demandada, por lo que se hizo necesario, luego de cumplirse todo el procedimiento relacionado a la citación, el nombramiento de Defensora Ad-Litem, siendo citada el día 24-01-2002.

En el caso de autos se observa que la citación de la defensora Ad-Litem se produjo después del año de haberse interrumpido la Prescripción (24-01-2002) pero igualmente se produjo dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso que señalado por la ley para que se consume la Prescripción de la acción, estos dos meses son otorgados para la citación luego de introducida demanda judicial, como lo es en el caso de autos.

Ahora bien, en atención a la aplicación del Principio “In dubio pro operario” contenido en el ordinal II del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, considera este Tribunal que en el caso de autos los dos meses a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la ley laboral, deben ser extensivos en la interpretación del artículo 1969 del Código Civil, toda vez que dicha interpretación resulta mas favorable al débil jurídico de la relación laboral: el trabajador. En consecuencia, por la aplicación de este Principio debe entenderse que la interrupción de la Prescripción en materia laboral se produce, entre otras causales, mediante el registro de la demanda laboral ante la Oficina de Registro correspondiente, y una vez registrada la citación puede practicarse antes de expirar el lapso de un (01) año y hasta dos (02) meses después.

Por los razonamientos antes expuestos declara este Tribunal NO PRESCRITA LA ACCION LABORAL derivada de la prestación de Servicios del ciudadano G.M.H. contra la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., ambos supra identificados, y en consecuencia entra analizar el fondo de la demanda.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien lo ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. Subrayado del Tribunal.

El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, (...) se asentó el siguiente criterio:

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Conforme a la doctrina trascrita, corresponde al demandado la carga de dar contestación a la demanda indicando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, debiendo indicar el por qué los niega o rechaza, y en caso de hacerlo debe probar sus alegatos a los fines de desvirtuar cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor. En caso de no hacerlo, se darán por reconocidos si no aparecieren desvirtuados por los demás elementos del proceso.

Se observa que la demandada de autos, empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante, en cada punto peticionado, bajo el esquema de negar, rechazar y contradecir, sin dar razones o fundamentos que motiven su negativa, es decir, una contestación pura y simple, pero como punto previo pidió que se declarara la prescripción de la acción, con este hecho la parte demanda acepta la relación laboral porque aunque la negó categóricamente, con el simple hecho de alegar la prescripción confirma que si existió una relación laboral, argumentando lo siguiente:

en primer termino alego la prescripción de la acción por cuanto la fecha

de la terminación de la relación de trabajo a la fecha que intento la acción

transcurrido mas de un año que es el tiempo fijado por la ley para ejercer la

presente acción.

De manera que queda reconocida la relación laboral y por la forma en que la Defensora Ad-Litem da contestación a la demanda incoada en contra de su defendida y al no traer al proceso ningún elemento de convicción que desvirtuara la pretensión del actor, se consideran admitidos todos los hechos alegados por el ciudadano G.M.H., en su libelo de demanda, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y la cesantia, concibiendo el salario y las prestaciones sociales como créditos de carácter laboral, cuya exigibilidad es inmediata, estableciendo además, que la demora en el pago por parte del patrono genera intereses.

Es así como la Constitución permite el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de su prestación de servicios, cuando éstas cantidades permanecen en manos del patrono, una vez vencida la oportunidad de su pago. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al ciudadano G.M.H., por la empresa demandada.

INDEXACIÓN

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde pagar a la empresa demandada

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.A.M.H. en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

Se condena a la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., a cancelar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.581.701,25), por la diferencia de los conceptos de: Preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones.

Se condena a pagar los intereses de mora generados por la cantidad adeudada, desde la fecha en que finalizó la relación laboral -21 de enero de 2000-, hasta la fecha en que efectivamente se cancele la totalidad de la deuda.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, desde la fecha de la introducción de la demanda –14 de noviembre de 2000-, hasta la fecha en que se cancele la cantidad adeudada al trabajador, con exclusión de los intereses de mora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la sentencia y los intereses de mora, para lo cual el experto designado realizará los cálculos, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.., por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto de 2005.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abogada M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abogada A.J.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada A.J.

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