Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Visto el escrito presentado por ante este despacho en fecha 25 de junio de 2.014, por el ciudadano abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 154.713, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., a través del cual solicitó que se le dictare una medida cautelar a objeto de garantizar la continuidad del proceso alimentario que desarrolla dicha empresa en su planta ubicada en S.T.d.T., la cual fue planteada en los siguientes términos:

Sic Omissis… Ciudadano Juez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó mediante la Sentencia No. 645 de fecha 30 de abril de 2014, posteriormente ampliada por la Sentencia No. 780 de fecha 10 de junio de 2014 de la misma Corte, que anexamos en copia al presente escrito marcadas con la letra “B” y “C”, una medida cautelar que ordena la interrupción de las actividades productivas de nuestra representada.

Ahora bien, tomando en cuenta los amplios poderes cautelares con los que cuenta el Juez Agrario en virtud lo establecido en los artículos 196 y 243 de la LDTA, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para que, como medida cautelar le ordene a la Guardia Nacional Bolivariana, que en la ejecución de la medida decretada por la Corte, se abstenga de tomar cualquier acción que pueda interrumpir la actividad productiva, claramente de interés colectivo, que desarrolla Hermo en su planta ubicada en S.T.d.T..(…)

La medida cautelar, que de ejecutarse contra la planta de Hermo pondría en peligro el abastecimiento a nivel nacional, está basada en una demanda absolutamente infundada e intentada de mala fe por unas empresas que supuestamente funcionaban en frente de la planta de Hermo. La demanda temeraria se da luego (sic) intento de venta del terreno en el que supuestamente funcionaban esas empresas, por un precio astronómico. Para mejor entendimiento de este Honorable Juzgado de la situación, anexamos al presente marcada con la letra “D”, copia de la demanda por abstención o carencia que dio paso a la inconstitucional e ilegal medida cautelar dictada contra Hermo, junto con los anexos que supuestamente darían razón para la medida cautelar. (…)(Negrillas de este tribunal)

Del texto parcialmente trascrito, se desprende que la medida que dio origen a la apertura del presente expediente, versa sobre una demanda iniciada por “unas empresas que funcionaban frente a la planta de Hermo”, por ante un tribunal contencioso administrativo y posteriormente conocido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, siendo dicho órgano jurisdiccional el que dictó la medida cautelar mediante sentencia Nro. 645, de fecha 30 de abril de 2014, posteriormente ampliada por la Sentencia No. 780, de fecha 10 de junio de 2014 de la misma Corte.

De lo anterior se deduce, que la acción propuesta se presume que sea de carácter privado, ya que el solicitante no estableció si dichas empresas como sujetos de la relación procesal forman o formaban parte de la Administración o de un ente agrario. Por ello, quien aquí decide, establece a los efectos de resolver el presente asunto, que la presente acción se inició primigeniamente por una demanda entre particulares.

Asimismo, puede determinarse que de la medida cautelar solicitada, se desprende entre otros puntos de interés, que la misma no fue enervada con el ánimo de procurar una protección provisional con respecto a un acto administrativo emanado de un ente agrario, por ello, este tribunal a objeto de procurar la estabilidad del presente juicio, así como el derecho de los justiciables de que sean conocidas sus pretensiones por el juez natural, tal como lo consagra nuestro artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el carácter de orden público que reviste la competencia no derogables por disposición privada, este sentenciador a objeto de resolver la solicitud antes señalada, considera pertinente establecer ciertas consideraciones legales y doctrinales para determinar la competencia en la presente causa y en ese sentido observa:

La doctrina patria ha sostenido que la competencia es la atribución jurídica otorgada a los órganos del Estado a través de los tribunales de la República, es por ello, que han desarrollado ciertas reglas de competencia el cual tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Así, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, vale decir, que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, por tanto, la competencia se determina en relación a cada juicio en específico.

En este sentido, es importante señalar que la competencia funcional se funda como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).

Del texto parcialmente trascrito se desprende el contexto expuesto por el tratadista Chiovenda, quien se refirió a la competencia funcional como la competencia que ejercen los tribunales dependiendo del grado de jurisdicción que éstos tengan según las facultades específicas de cada uno de ellos. Asimismo, instruyó las etapas que comprenden cada una de las instancias, por lo que los juzgados de primera instancia conocerán de la introducción de la demanda y sucesivamente la sustanciación de la misma, así como la ejecución de la cosa juzgada, que puede ser revisado en la segunda instancia a través de la apelación, en función al principio de doble instancia, con sus salvadas excepciones.

Atendiendo a la doctrina anteriormente reseñada, se puede colegir igualmente, que aun cuando dos tribunales sean competentes por la materia, cada uno cumple con una función específica dentro del ámbito jurisdiccional, con lo cual se busca que el justiciable tenga acceso a una segunda instancia para que conozca de las apelaciones que surjan de la decisión de la primera. Por ello, nuestro derecho procesal agrario, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha fungido como norma rectora de los procesos que se ventilan por ante los tribunales agrarios y atendiendo a estos principios procesales, el legislador ha dispuesto lo atinente a las competencias de los tribunales de la jurisdicción agraria, determinando como tribunal encargado del ejercicio de la función jurisdiccional en materia especial agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los Juzgados Superiores Agrarios y a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, determinando de este modo la función jurisdiccional jerárquica vertical, que consiste en el establecimiento del ejercicio de los derechos de los justiciables, que viene dada por la naturaleza de los asuntos que han de conocer los tribunales agrarios.

De este modo, es preciso apuntalar que de dicho texto normativo, se desprende, específicamente de los artículo 156 y 157 ejusdem, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, estableciendo que los mismos actúan como tribunales de primera instancia cuando conocen de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, disponiendo en su artículo 176 el procedimiento a seguir en segunda instancia en materia agraria, función ésta atribuida al Juzgado Superior Agrario, como alzada de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Por otra parte, el artículo 197 de la norma in comento contempla la competencia de los tribunales de Primera Instancia Agraria, las cuales le son atribuidas con ocasión a las controversias que se susciten entre particulares, de cuyo texto normativo se denota entre otras consideraciones lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas de este tribunal)

Atendiendo al contenido del artículo que precede, se desprende, que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con ocasión a una actividad agraria, serán conocidos por los juzgados de primera instancia agraria, condicionando para ello que las mismas deben interponerse siempre que dichas demandas se encuentren relacionadas con la actividad agraria.

En virtud de lo anteriormente señalado y en atención al contenido del petitum de la medida cautelar solicitada, que, tal como se indicó al inicio, no está dirigida en ningún momento a buscar la protección de un particular frente a la actuación de la Administración y menos aún contra un ente agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario, atendiendo a la función jurisdiccional jerárquica vertical determina que el tribunal competente funcionalmente para conocer del presente asunto corresponde indiscutiblemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria. Asimismo, y en atención al orden público procesal agrario y al contenido de lo estatuido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora de los procesos que deben seguirse en la materia especialísima agraria y de la doctrina imperante en la materia, es por lo que forzosamente este Juzgado Superior Primero Agrario declina para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose para ello la remisión del presente expediente a dicho tribunal, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Finalmente, y en virtud de lo precedentemente expuesto, se hace inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 08 de julio de 2.014, por el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., referida a la acumulación de expedientes. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón de la función jerárquico funcional para conocer de la presente solicitud de medida de cautelar de protección, formulada por el ciudadano abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 153.713, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente Nro. 2.014-004, de la nomenclatura particular de este Despacho al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el recurso a que haya lugar. Así se establece.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

III

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Exp. 2.014-004

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