Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: T2º-RN-15-1054.

PARTE ACCIONANTE:

Entidad de Trabajo, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A.,.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: A.G.M. y EDELUVINA G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 215.434 y 20.483, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

P.a. Nº 00172, dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA

MOTIVO:

Y.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.218.583.

Abogadas LIGMAR M.M.U., ALEXNELLIS ORTIZ y OTROS, debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.459 y 93.638, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de los Trabajadores.

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogada ALEXNELLYS ORTIZ, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., en contra de la p.a. Nº 00172, dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2015 (folio 12 s.p), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.583, y la entidad de trabajo Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00172, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.A., en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.,. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

Omissis…

“ En este orden de ideas, se observa del contenido de la P.A. Nº 00172 de fecha 16 de Diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 35 al 43 en copia simple en la pieza principal I del expediente, constatándose de igual manera que cursa a los folios 66 al 74 en el Expediente Administrativo II en copia certificada, específicamente en la DISPOSITIVA, lo siguiente:

…Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 339, 418, 420, 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como del Decreto Presidencial vigente, y Artículo 483 del Código Penal, ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, del extracto de la P.A. que antecede, se observa que el Órgano Administrativo, al dictar su decisión la fundamentó legalmente en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras normas; declarando CON LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En esta perspectiva, con fundamento a lo que antecede, es menester citar el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

Inamovilidad laboral del padre

Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de la norma en referencia, se colige entre otras cosas, que el padre independientemente de su estado civil gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo; del mismo modo se desprende que en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, tal como se indicó supra, visto que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo –hoy recurrido-, fundamentó su decisión en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la licencia por paternidad y a la protección por inamovilidad, artículos éstos que a su vez fueron delatados como vicio de Falso Supuesto de Derecho, por la parte recurrente, durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/07/2014, por su errónea utilización, alegando al respecto que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión con los artículos 339 y 340 eiusdem, los cuales no eran aplicables al caso en concreto ya que no protegían a la trabajadora; en tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los mismos:

Licencia por paternidad

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

(…).

.(Negrita y subrayado de este Juzgado).

De los artículos supra transcritos se desprende entre otras cosas, que todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso por paternidad de catorce (14) días continuos a partir del nacimiento de su hijo o hija y que adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos (02) años después del parto.

En este mismo contexto, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección es garantizada por el Estado, por lo que se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 609 de fecha 10 de Junio de 2010, interpretó el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia (…).

Del criterio jurisprudencial que antecede se colige que la figura jurídica del fuero paternal o maternal, no sólo tiene como objeto la protección del padre o de la madre, si no que procura la protección integral de la familia.

En esta perspectiva, es menester señalar que si bien es cierto que el objeto fundamental de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad, no es menos cierto, que de modo exclusivo el artículo 8 eiusdem, establece la inamovilidad laboral del padre; al respecto en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral, solo podrá acreditarse la condición de padre a través de Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, de conformidad con citado el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Del mismo modo, se desprende que los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -que sirvieron de sustento en sede administrativa para dictar el acto administrativo hoy recurrido- garantizan la protección especial por paternidad y que el lapso por inamovilidad laboral para el trabajador (padre) fue extendido por el legislador de un año después del nacimiento de su hijo o hija (Art. 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), a inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, en aras de la protección integral de la familia.

Ahora bien, siendo que los artículos 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protegen la inamovilidad laboral del padre, y por cuanto el tercero interesado del presente procedimiento es una TRABAJADORA (MUJER), y del acervo probatorio contenido en la pieza principal y en los cuadernos separados denominados EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I y II, del presente expediente, uno de ellos consignado a los autos del presente expediente por la parte recurrente, en fecha 29/04/2014, y el otro remitido a este Juzgado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante oficio Nro. 0310/14, de fecha 03/06/2014, respectivamente, esta Juzgadora observa que NO consta a los autos del presente expediente algún instrumento relativo a Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, capaz de demostrar la inamovilidad laboral especial de la trabajadora, por lo que la aplicación de dichos artículos en sede administrativa NO protegían a la trabajadora accionante, ello así se desprende claramente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, aplicó normas erróneas que no protegían a la trabajadora, por cuanto no quedó demostrado que la trabajadora se encontrara protegida por la inamovilidad laboral especial consagrada en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto que la Autoridad Administrativa en la P.A. Nº 00172 de fecha 16/12/2013, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 17 de Diciembre de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no quedó demostrado del acervo probatorio consignado en sede administrativa que la trabajadora gozara de la inamovilidad laboral especial contenida en las leyes en referencia; en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado, en consecuencia éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 16 de Diciembre de 2013 signado con el Nº 00172 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583 ordenando a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS (sic) H.D.V. S.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.”

IV

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferido el fallo recurrido en la primera instancia, esta Juzgadora observa que le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y a tal efecto debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la falta de fundamentación de la misma, estando dicha consecuencia de Ley prevista en el artículo 92 del referido texto adjetivo, en el que establece que:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de esta alzada).

En atención a la disposición normativa contenida en el artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de julio de 2015, fecha en que se dio por recibida la causa (folio 12 s.p) y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de julio del corriente año, fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio del año en curso, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento de esta apelación.

No obstante lo anterior; observa esta Juzgadora que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales en funciones contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sintonía a lo precedentemente señalado; cabe resaltar que en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra citado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Destacado de esta alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que; habiendo operado para el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara firme la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera interesada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, por lo que se declara CON LUGAR demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., en contra de la p.a. Nº 00172, dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.H.C.

SECRETARÍA

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

SECRETARÍA

Expediente T2º-RN-15-1054.

MHC/RB/CV.-

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