Decisión nº 019-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 951-14

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogado F.J.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. Nº 00185 de fecha 30/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00974, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana JOSELKIS DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad número V-16.903.639.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana JOSELKIS DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.639.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

205° y 156º

-I-

DE LOS HECHOS

De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 10/11/2015 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedentes los vicios denunciados, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, indicándose de igual manera que la P.A. recurrida conservaba su plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que se levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos que pesaba sobre la P.A. impugnada en sede judicial, asimismo se declaró como injustificado el despido de la ciudadana JOSELKIS DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.639 por lo que se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del egreso (29/07/2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento del egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir; evidenciándose que se ordenó la notificación de todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso.

En fecha 12/11/2015, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, en virtud que el tercero interesado renunció en fecha 30 de Octubre de 2015 al cargo que venía desempeñando, recibiendo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de la prestación de servicio, poniendo fin a la relación laboral que la unía a la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V. S.A, por lo que consigna copia simple de Cheque, de la renuncia y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora.

En fecha 20/11/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó establecido que el desistimiento solicitado fue posterior a la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 10/11/2015, por lo que se determinó que tal desistimiento se realizó de manera no oportuna por la extemporaneidad en la cual presentó tal solicitud, declarando la improcedencia del desistimiento peticionado por la parte recurrente y en consecuencia se abstuvo de homologar el mismo.

Al respecto una vez revisado de manera minuciosa el presente procedimiento es menester para este Juzgado emitir el presente pronunciamiento, sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:

-II -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó con anterioridad del escudriñamiento minucioso de las actas procesales, se evidencia que este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2015, asimismo se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2015, la trabajadora presentó ante la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. su renuncia indicando que la misma obedece a motivos de emprendimiento y desarrollo profesional, observándose que recibe el pago de sus prestaciones sociales (F. 29, 30 y 31 P.P.II); de lo cual se infiere que la trabajadora no desea continuar con la relación de trabajo habida entre ella y su empleadora, luego entonces, se colige que su voluntad es finiquitar todo vínculo jurídico laboral con la referida entidad de trabajo, independientemente del motivo o razón que se tenga para ello.

Ahora bien, en este mismo contexto, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que nuestra Carta Fundamental consagra el derecho constitucional a recibir el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios que tenga el trabajador laborando para un determinado patrono, y su objeto no es otro que amparar al trabajador en caso de cesantía, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado constitucional fue desarrollado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra ahora en los artículos 141 al 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, estableciéndose en el primero de los artículos indicados de la nueva normativa sustantiva laboral que, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, estableciendo de igual manera dicha norma que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siendo así las cosas, es necesario y determinante que, el Órgano Jurisdiccional, verifique los supuestos de hecho y de derecho en cada uno de los procedimientos que son conocidos y tramitados ante la instancia judicial, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, inherentes a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptos éstos que deben ser garantizados por todos los Jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se plantea entonces el problema relacionado con el hecho de si es posible, continuar con la relación laboral, cuando el trabajador amparado por la estabilidad absoluta, llamada también inamovilidad laboral, recibe el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores -antes artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, o si por el contrario no es factible continuar con dicha relación laboral.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas; donde se ha tratado el tema de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, a pesar de encontrarse protegido por la estabilidad bien sea relativa o absoluta; indicando nuestra máxima instancia judicial que, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, y es por esta razón que no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas o recibir el pago de éstas, se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas; siendo ello así cuando ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, el trabajador al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar cantidades de dinero que estime, aún se le adeuden; ya que sólo por haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, acepta también la ruptura del vínculo laboral y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario; por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (Vid. Sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. Sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 todas emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. Sentencia Nº 2762 de fecha 15-11-2001 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. Sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).

En este mismo contexto, el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora.

Luego entonces, de lo anterior se colige que, es una obligación del patrono pagar al trabajador las prestaciones sociales que se hubieren generado a su favor durante el tiempo de prestación de servicios, cuyo pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, verificándose que dicho lapso es relativamente inmediato al cese del trabajador en su puesto de trabajo, tal y como lo preceptúa el señalado artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el pago de las prestaciones sociales son exigibles al finalizar la relación laboral, constituyendo deudas de valor, cuyo origen es el crédito que nace a favor del acreedor que en este caso es el trabajador, por lo que incumplido como haya sido su pago de forma oportuna, es susceptible de ser compensado a través de los intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. De igual manera es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente señalar que siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales entraña una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, por lo que al recibir el pago de las prestaciones sociales, la trabajadora JOSELKIS DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.639 aceptó la terminación de dicha relación laboral, lo cual se ve reforzado con la comunicación que presentó en fecha 30 de Octubre de 2015 a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., en la cual indicó que por motivos de emprendimiento y desarrollo profesional decidía presentar la renuncia irrevocable a su puesto de trabajo.

Siendo ello así no puede este Tribunal anteponer esa manifestación inequívoca de voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral y supeditarlo al hecho de que existe una sentencia definitiva en la presente causa; toda vez que -se reitera- la trabajadora al presentar su renuncia y aceptar el pago de sus prestaciones sociales, está dando por culminada dicha relación laboral y con ello renuncia a la posibilidad de ser reenganchada en su puesto de trabajo, tal y como fue ordenado por la autoridad administrativa, así como por esta autoridad judicial; luego entonces impera en el presente caso la voluntad de la trabajadora, que es la de poner fin a la mencionada relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que este Juzgado dictó auto de fecha 20 de Noviembre de 2105 mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento presentado en fecha 12 de Noviembre de 2015 por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente; es de impermitible e imperiosa necesidad para este Juzgado señalar que con fundamento a lo arriba analizado, siendo el Juez Rector del Proceso, garante de los principios constitucionales y legales, debe actuar apegado a derecho aplicando la Normativa específica -que en este caso- se refiere a la materia Contencioso Administrativa, para lo cual debe tener por norte fundamental el cumplimiento de nuestra Carta Magna, preservando los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (entre otros) los cuales sustentan la equidad y transparencia durante todo el recorrido del iter procesal, en virtud que, el Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es defender la integridad de la Ley, ejecutando todos los actos procesales con la debida eficacia y validez para garantizar la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones jurisdiccionales por parte del operador de justicia, este debe corregir las faltas subsanando en cuanto fuere posible hacerlo las actuaciones contenidas en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual dispone el primero de los nombrados lo siguiente:

Artículo 206°

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora en aras de garantizar los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA NULIDAD del auto dictado por este Juzgado en fecha 20/11/2015 mediante el cual se declaró la improcedencia del desistimiento peticionado por la parte recurrente y en consecuencia se abstuvo de homologar el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la parte Recurrente, en cuanto al desistimiento solicitado, al respecto es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar lo que se entiende por dicha institución.

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Dichas normas establecen cuales son los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación por parte del Juzgador, para que esta adquiera la eficacia y autoridad que dimane de dicha actuación.

En este sentido, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto al primer requisito, esto es, la facultad de la Abogada Edeluvina G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 20.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A, para desistir del recurso, en ese sentido aprecia este Juzgado que cursa al folio 37 y 38 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana V.F.P., titular de la cédula de identidad No. 10.346.121, en su condición de Primer Gerente General Suplente de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., mediante el cual confirió Poder Especial; documento este autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 40, Tomo 33, en fecha 06 de Febrero de 2014. En el referido documento se lee que la Abogada en referencia queda facultada para “… convenir, desistir, transigir…” (Vto. F. 37, P.P.I.).

De lo anterior se desprende, que la prenombrada Abogada tiene facultad para desistir en nombre de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A, por cuya razón considera este Juzgado que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte recurrente y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que este Juzgado homologa el desistimiento del procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…

.

Bajo el hilo argumentativo que antecede, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, establece que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de autocomposición procesal consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, siendo ello así, verificado como ha sido la facultad expresa de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, para desistir del presente procedimiento, de acuerdo al análisis ut supra realizado por esta Juzgadora, debe prosperar en derecho el desistimiento del procedimiento formulado, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: LA NULIDAD del auto dictado por este Juzgado en fecha 20/11/2015 mediante el cual declaró la improcedencia del desistimiento peticionado por la parte recurrente y en consecuencia se abstuvo de homologar el mismo y Segundo: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00185, de fecha 30/12/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00974, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A y se le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/ae.-

Exp. 951-14 Pieza I

Sentencia Nº 019-16.

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