Decisión nº 009-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 939-14

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas A.G.M. y EDELUVINA G.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434 y 20.483 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. Nº 00166 de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00600, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana N.Y.G.P., titular de la cédula de identidad número V-14.720.973.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana N.Y.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. A.J.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

205° y 156º

-I-

DE LOS HECHOS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte recurrente solicitó la homologación del desistimiento, del presente Recurso de Nulidad, correspondiendo su conocimiento y tramitación a este Juzgado de Juicio, el cual fue admitido en fecha 16 de Mayo de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación de todos los intervinientes e interesados, de conformidad con las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04/06/2014 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 05/08/2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, acto en el cual se promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 13/08/2014 posteriormente tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos informes.

En fecha 22/09/2014 este Juzgado dictó auto mediante el cual se computó ese día (22/09/2014) como el 1ro. de los treinta días para dictar sentencia, cuya oportunidad fue diferida por treinta días, mediante auto de fecha 05/11/2014 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente en fecha 20/07/2015 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedentes los vicios denunciados, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, indicándose de igual manera que la P.A. recurrida conservaba su plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que se levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos que pesaba sobre la P.A. impugnada en sede judicial, igualmente en la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 20/07/2015 declaró como injustificado el despido de la ciudadana N.Y.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 por lo que se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del egreso (06/06/2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento del egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir; evidenciándose que se ordenó la notificación de todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso, observándose que la tercero interesado se dio por notificada del referido fallo en fecha 06/08/2015.

En fecha 21/01/2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, en virtud que el tercero interesado renunció al cargo que venía desempeñando, asimismo cobró las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de la prestación de servicio, poniendo fin a la relación laboral que la unía a la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V. S.A, por lo que consigna copia simple de Cheque, de la renuncia y de la planilla de liquidación de pago a nombre de la trabajadora.

Corresponde a esta Juzgadora entrar a a.y.r.s. el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:

-II -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente; es menester señalar que del escudriñamiento minucioso de las actas procesales, se evidencia que este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento en fecha 20 de Julio de 2015 y que la trabajadora se dio por notificada de dicha sentencia en fecha 06 de Agosto de 2015 (folio 151 y 152) de la Pieza II del expediente, acto éste que evidencia que tiene perfecto conocimiento de lo decidido en el presente procedimiento, asimismo se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2015 posterior a la mencionada notificación, la trabajadora presenta su renuncia indicando que la misma obedece a motivos de desarrollo profesional, observándose que recibe el pago de sus prestaciones sociales (folio 55 y 56) de la Pieza II; de lo cual se infiere que la trabajadora no desea continuar con la relación de trabajo habida entre ella y su empleadora, luego entonces, se colige que su voluntad es finiquitar todo vinculo jurídico laboral con la Recurrente; siendo ello así no puede este Tribunal anteponer esa manifestación inequívoca de voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral y supeditarlo al hecho de que existe una sentencia definitiva en la presente causa; toda vez que la trabajadora al presentar su renuncia y el pago de sus prestaciones sociales, está dando por culminada dicha relación laboral y con ello renuncia a la posibilidad de ser reenganchada en su puesto de trabajo, tal y como fue ordenado por la autoridad administrativa, así como por esta autoridad judicial; luego entonces impera en el presente caso la voluntad de la trabajadora, que es la de poner fin a la mencionada relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, con vista a la pretensión de la parte Recurrente, en cuanto al desistimiento efectuado por ella, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que se entiende por dicha institución.

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste la Abogada Edeluvina G.M., inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A, quien es el recurrente (demandante), quien le da impulso a la presente acción de Recurso de Nulidad, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorgado cursante en los folios 105 al 109 de la Pieza I del presente expediente, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00166, de fecha 13/12/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00600, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/ae.-

Exp. 939-14

Sentencia Nº 009-16.

Pieza I

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