Decisión nº 502 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteJavier Adolfo Arias Diaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6193-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, Tomo 8-A, bajo el Nº 69.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.B. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.616.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO AD HOC DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha doce (12) de Septiembre de 2000, fue presentado personalmente por el Abogado C.B. ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.603.985, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.616, actuando en su condición de apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 69, tomo 8-A, de fecha 22 de Mayo de 1998, según poder que consta en los folios 17 al 18 de los autos, un RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A.N.. VEINTE Y NUEVE (29) de fecha siete de Marzo de 2006 emanada de La Inspectoría del Trabajo de La ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y notificada a su representada el día 17 de Marzo del 2006.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, el cuatro (4) de enero de 2.006, ocurren por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas los ciudadanos, J.L.B., Cédula de identidad N° 14.171.349, L.V., Cédula de Identidad N° 9.387.693, J.C.G., Cédula de Identidad N° 16.979.772, Amoldo Peña, Cédula de Identidad N° 11.717.194, A.L., Cédula de Identidad N° 9.988.532, Á.R., Cédula de Identidad N° 13.501.164, A.U., Cédula de Identidad N° 10.561.492, D.G., Cédula de Identidad N° 16.371.628, D.L., Cédula de Identidad N° 14.341.650, D.M., Cédula de Identidad N°19.071.277 D.V., Cédula de Identidad No. 16.189.373 Diodulfa R.C. deI. No.8.147.645, E.G., cedula de identidad N° 12.203.872, G.S., Cédula de Identidad N° 15.271.006, Jehny Varga,.Cédula de Identidad N° 14.347.659, J.C., Cédula de Identidad N° 8.137.060, J.G.B., Cédula de Identidad N° 14.712.588, L.V., Cédula de Identidad N° 17.687.362, Leudys Cabeza, Cédula de Identidad N° 9.669.499, L.G., Cédula de Identidad N° 17.453.562, M.B., Cédula de Identidad N° 13.592.327, M.K.R.C. deI. N° 17.290.440, Maryury González, Cédula de Identidad N° 16.979.993, Maryurys Linares, Cédula de Identidad N° 15.828.927, Maryury Quitian, Cédula de Identidad N° 14.663.675, Nasael Gil, cédula de Identidad N°16.793.066, N.H., Cédula de Identidad N° 15.535.567, Norka Velásquez, Cédula de Identidad N° 13.063.570, Kelver Sánchez, Cédula de Identidad N° 17.205.173, T.L., Cédula de Identidad N° 16.371.523, V.P., Cédula de Identidad N° 16.980.638, W.N., Cédula de Identidad N° 16.127.052, Y.C.T., Cédula de Identidad N° 16.127.383, Yuleida Vásquez, Cédula de Identidad N° 19.882.931, Z.B., Cédula de Identidad N° 10.561.016, Zonia Yánez, Cédula de Identidad N° 14.068.350, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta ciudad de Barinas, quienes solicitaron al inspector de trabajo procediera a dictar medida cautelar innominada, a los fines de que se ordenara a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) su restitución a su sitio de trabajo así como la cancelación de los salarios retenidos y el pago de las utilidades del año 2005.

El día 28 de octubre de 2005, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, se inhibió de conocer sobre dicha solicitud por cuanto en dicho procedimiento estaba involucrado el abogado Elibanio Uzcategui, en virtud de ello, el nueve (9) de enero de 2006, el Coordinador Zona los llanos Occidentales, vista la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remite expediente administrativo, al Inspector de! Trabajo de Guanare Estado Portuguesa para que realizara los trámites respectivos. Debido a esto, mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, el Inspector del Trabajo de Guanare, admite la solicitud y ordena el emplazamiento de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIA ITALIA C.A., señalando que deberá dar repuesta a la solicitud de los trabajadores de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de indicar que proveerá por separado en cuanto a la medida cautelar solicitada. El 18 de enero del 2006, dicta en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIA ITALIA C.A. mediante P.A. "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REINCORPORACIÓN" en favor de los trabajadores solicitantes, para la cual con fecha 18 de enero de 2.006, comisiona al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de ejecutar la medida cautelar dictada en contra de la empresa antes referida, así se desprende que la medida cautelar dictada se pone en estado de ejecución el 20 de enero de 2006; y mediante auto de fecha 24 de enero de 2004, ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, alegando que ésta se ha negado en acatar la medida cautelar dictada; señala el recurrente que en la actualidad se ventilan por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas procedimientos sancionatorios de multa. Observa el recurrente que pese a la orden de apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 30 de enero de 2006, el jefe de la Sala de Sanciones apertura de nuevo el procedimiento y ordena la comparecencia de su representada, por lo que evidencia que su representada no fue notificada de dicho procedimiento, pero que de manera mal intencionada, se consignó Cartel de Notificación de fecha 30 de enero de 2.006, en la que se puede leer que la empresa se negó a firmar dicha notificación. Luego el 07 de marzo de 2006, mediante providencia N° 29, el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, ordena la restitución de los recurrentes a sus puestos de trabajo, así como también ordena el pago de los salarios caídos. Alega el recurrente en cuanto a la medida cautelar de reincorporación, que el Inspector del Trabajo la aplica por mandato del articulo 250 de La Ley Orgánica del Trabajo y que en todo caso, el Inspector del Trabajo inventó dicha medida cautelar pues solo se acuerda al Patrono o Empleador y que además subvirtió el procedimiento, pues por auto del 17 de Enero del 2006, ordena la notificación y comparecencia de la empresa para el segundo día hábil siguiente a las 10 de la mañana y el 20 de Enero se traslada a ejecutar la medida cautelar de reincorporación. Si el acto de comparecencia del procedimiento de calificación de despido ha debido realizarse el día jueves y no se ejecuto, la nueva notificación se realiza para otro acto de comparecencia a realizarse el día dos de febrero del 2006, sin embargo, dicho acto lo realiza el Inspector el día primero de febrero, lo que con ello se subvirtió el procedimiento establecido. Termina el Recurrente solicitando se decrete mandato de amparo cautelar, donde se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, es decir, la P.A.N.. 29 de fecha 07 de marzo del 2006 y también la nulidad de dicha P. administrativa.

Admitido el Recurso interpuesto de conformidad con los Artículos 19 y 21, apartes décimo y décimo Segundo de Ley del Tribunal Supremo de Justicia y del Procedimiento establecido por ese alto Tribunal según Sentencia de fecha 19 de Agosto del 2004, se ordenó el emplazamiento de los interesados dentro de los diez días siguientes a la publicación del cartel correspondiente; En fecha 12 de junio del 2006 el abogado C.B. por diligencia solicita se oficie a La Fiscalía General de La República a fines de aperturar una averiguación contra los funcionarios del Trabajo actuantes así como al abogado Elibanio Uzcátegui. Por auto del 14 de junio del 2006 se declaró improcedente dicha solicitud por no evidenciarse de las actas del proceso prueba o indicio alguno de dolo o hechos ilícitos cometidos por dichos funcionarios ni por el abogado Elibanio Uzcátegui.

La publicación del Cartel de Notificación fue consignado el 15 de junio del 2006 publicado en El diario El Universal en esa misma fecha, concretamente en el cuerpo numero dos página A siete, y se encuentra al folio 176 del Expediente respectivo. Al folio 177 del Expediente se encuentra escrito del ciudadano L.B., identificado en dicho escrito en el cual la revocación por contrario imperio de todo lo actuado en virtud de que quien juzga se inhibió de conocer en juicio por ser socio del bufete PIÑA, GRAMCO Y ASOCIADOS, al folio 207 aparece auto negando tal solicitud por cuanto los actuantes en este juicio son los abogados J.C.V. y C.A.B.Á. y es evidente que dichos abogados no guardan relación con la SOCIEDAD CIVIL PIÑA, GRAMCO Y ASOCIADOS. Todas las partes en este juicio fueron debidamente notificadas tal y como aparece en los autos respectivos. El seis de Febrero del 2007 se fijó el noveno día de despacho a partir de dicha fecha para que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos El veinte y siete de Febrero se realizo la audiencia oral y pública con la presencia de las partes recurrentes, del tercero interesado J.L.B. y su apoderado judicial abogado Elibanio Uzcátegui; el Representante del Ministerio Público, no se presentó y tampoco la parte recurrida; en dicha audiencia se hicieron los alegatos respectivos y al señalárseles sobre la oportunidad de las pruebas ambas partes manifestaron no promover ninguna. Se deja constancia que en el proceso se dio cumplimiento a todas las normas y lapsos procesales referentes al mismo y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que es primordial, realizar un análisis de los documentos consignados en el presente expediente y a tal efecto hace las siguientes observaciones:

A los folios 17 y 18 de los autos se encuentra documento poder en el cual P.L.L. en representación de Industrias Alimenticias I.C.A. otorga poder judicial a los abogados J.C.V. y C.A.B.Á. para actuar y accionar en este juicio. Este poder no fue impugnado por la contraparte por lo que se estima de plena validez para las actuaciones de los referidos abogados en este juicio y así se declara.

A los folios 20 aparece certificación emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E) en El Estado Barinas, dando fe del traslado fiel y exacto de los originales de los folios uno (1) al cuatro (4), diecisiete (17) al veintiuno (21), Sesenta y cuatro (64) al Sesenta y cinco (65), Setenta y dos (72) al ochenta (80), noventa y cinco (95) al ciento seis (106), ciento nueve (109) al ciento veinte (120), y copias del cinco (5) al dieciséis (16), veinte y dos(22) al sesenta y tres (63), sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94), ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente de solicitud de reenganche intentado por el trabajador J.L.B. y otros contra INAICA. Dichas certificaciones no fueron impugnadas, por lo que a criterio de este Juzgador hacen plena prueba de sus contenidos y así se decide.

De los folios 247 a los folios 318 aparecen copias de recibos contentivos de las renuncias de los trabajadores con sus respectivas cancelaciones de Prestaciones Sociales: SANCHEZ KELVER, RONDON ANGEL, RODRIGUEZ DIODULFA, BALZA J.G., R.M.K., GONZALEZ MARYURY, G.L., U.A., GIL NASAEL, BASTIDAS MARIBEL, G.D., H.N., V.N., P.V., G.E., M.D., LAMEDA LOPEZ DANIY, BALOA HECTOR, VIVAS JESUS, VILLAMIZAR LARRYS, todos certificados para su vista y devolución por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región los Andes, en la audiencia oral el abogado Elibanio Uzcátegui, en nombre y representación de los trabajadores impugnó “las renuncias que presentó el apoderado recurrente”. Es criterio de observar que en ningún momento impugna, ni desconoce en su contenido y firmas, los recibos originales que por pago de prestaciones Sociales firmaron cada uno de los trabajadores antes mencionados, en donde todos y cada uno de ellos expresan recibir dichas cantidades expresadas y detalladas en cada uno de los recibos “ por término de la relación laboral”, que al no ser enervados, ni desconocidos en su contenido, ni en sus firmas, dichos recibos hacen plena prueba, no solo en cuanto a las indemnizaciones laborales recibidas, sino en cuanto su declaración de que reciben esto por término de la relación laboral y así se decide. En cuanto a la impugnación hecha por el abogado Elibanio Uzcátegui de “las renuncias que presentó el apoderado recurrente” se estima lo siguiente: Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Se observa que solo se impugnan copias de documentos públicos o privados o reconocidos o tenidos por reconocidos en cuyo caso se presentarían los originales para su cotejo o comparación.

Se observa que todas y cada una de las renuncias fueron presentadas originales según certificación dada por La Secretaria para ese entonces del Juzgado Superior contencioso Administrativo de La Región Los Andes. Lo que quiere decir y así lo constató el propio juzgador que los documentos presentados en el momento de la Audiencia Oral a la vista de la contraparte fueron los originales, no simples copias de ellos, solo posteriormente al terminar la audiencia oral la Secretaria del Juzgado certifica y da fe de la exactitud de las copias fotostáticas presentadas para su vista y devolución. Ahora bien este Juzgador comparte el criterio acogido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Abril de 1993, en el juicio de E.C.M. contra Pausolina Herrera. Expediente número 91-0191 según la cual “por disposición del articulo 111 del Código De Procedimiento Civil las copias certificadas expedidas según lo dispuesto por el articulo siguiente hacen fe (….). El Articulo 112 autoriza al Secretario a expedir a las partes copias certificadas (…) Esta regla legal especial es de aplicación preferente y no distingue entre instrumentos públicos y privados. Por lo tanto si tiene valor probatorio la copia certificada del cheque expedida por El Secretario, la cual sustituyo en autos al cheque mismo”.

En el caso de autos las renuncias presentadas original fueron opuestas a los trabajadores en cabeza de su representante el abogado Elibanio Uzcategui, y es bien sabido, que solo pueden ser objeto de impugnación las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales. Al presentar los recurrente originales de documentos privados no autenticados ni reconocidos, los mismos pudieron ser desconocidos por el abogado Elibanio Uzcategui en nombre y representación de los trabajadores firmantes pero no limitarse a impugnarlos pues el documento privado original no es susceptible de que se le aplique el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia al no ser desconocidos ni en su contenido ni en sus firmas por la contraparte este juzgador les da pleno valor probatorio y así se decide.

Conviene aclarar que la norma o regla constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es de imperativo cumplimiento, cualquier violación a la misma acarrea la nulidad de las actuaciones y actos sean estos judiciales o meramente administrativos. El Derecho a la defensa y el debido proceso marcan la actividad judicial como la Administrativa cualquiera fuese el caso.

Alega el Recurrente que el Inspector Ad Hoc de Guanare Estado Portuguesa, dictó una medida cautelar de reincorporación con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las medidas cautelares innominadas, aduciendo que las mismas son procedentes cuando las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y las aplica por mandato del artículo 250 del de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las medidas cautelares, las cuales disponen de legitimación activa específica y restringida, pues solo son acordadas al patrono o empleador cuando exista fundado temor de que el trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad como es el caso, pueda incurrir en faltas graves que puedan ocasionar daños a personas o bienes y tiene como fin colocar al trabajador en un puesto distinto o separarlo por el tiempo que dure el procedimiento. El Inspector del Trabajo Ad Hoc de Guanare Estado Portuguesa, señala que el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es: discriminatorio, carente de legalidad por discriminatorio, parcial e incompatible con los postulados sobre el hecho social contenidos en la Carta Magna, y está en contradicción con el derecho humano a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que la medida cautelar a que hace referencia el artículo 250 antes referido, puede indistintamente ser usada a favor como en contra del patrono en virtud de que la ley no lo prohíbe. Este juzgador constata en el cuerpo del Expediente Administrativo concretamente al folio setenta y nueve del expediente que El Inspector del Trabajo expone:

Ahora bien, a pesar de que a la luz de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo

es completamente claro que la institución de la inamovilidad es una protección y un privilegio exclusivo y absoluto de los|\ trabajadores, extrañadamente el reglamentista del año 1.999 en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estipuló de manera expresa la medida cautelar sólo a favor de los patronos, ello, sin entrar en mayores disquisiciones sobre su cuestionada constitucionalidad y ausencia de legalidad, por discriminatorio, parcial e incompatible con los postulados sobre el hecho social trabajo contenidos en la Carta Magna; está en total contradicción con un elemental principio de derecho humano, como lo es de la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana (….omissis) De tal manera que, al no existir prohibición expresa para decretar la medida en beneficio de los trabajadores, incuestionablemente que es factible su admisibilidad, (subrayado y negritas de quien juzga) en aras de ser fiel al principio constitucional sobre la igualdad ante la Ley.

En todo caso, el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo confiere un poder cautelar al Inspector del Trabajo en el ámbito administrativo laboral, que puede indistintamente ser usado a favor del patrono como del trabajador, máxime, cuando para éste último la Ley no lo prohíbe expresamente

.

Ahora bien uno de los principios bases de la actividad administrativa, es el Principio de legalidad, que se resume en que cada actuación de la Administración Pública y cada acto administrativo debe tener como fundamento y respaldo una norma legal que lo permita. De tal manera que todas las actuaciones de las autoridades están sujetas a La Ley. En Venezuela este principio de legalidad está consagrado en el artículo 137 de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que establece:

Art.137. Esta Constitución y La ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen El Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen

De igual forma, la Doctrina ha explicado que El Principio de Legalidad, “significa no solo la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes, sino también a los Reglamentos, ordenanzas, y demás actos normativos. En otras palabras; la legalidad significa la conformidad con el Derecho” (Manual de derecho administrativo General. Galzulinda V.P.M.. Editorial Vadell.p.251)

Ello significa que ningún Funcionario puede realizar ninguna decisión o Acto o P. administrativa sino esta respaldado por una norma que lo respalde sea esta legal, reglamentaria, de ordenanza o cualquier otro acto normativo.

La doctora H.R. deS., en su libro Análisis de La Constitución Venezolana de 1999, nos aclara este principio de legalidad:

Se ha dicho que este principio que distingue más claramente la actividad de los entes públicos de la actividad de los particulares; porque a través de él, los entes públicos solo pueden operar dentro del marco de una previsión legal. Es decir al órgano público le está prescrito hacer solo lo que La ley le ordene o para lo cual la ley lo faculte. Frente a tal principio opera el de la llamada capacidad, que rige las actividades de los particulares en virtud de la cual a los mismos les es dado hacer todo aquello que la ley no prohíba.

(Subrayado de quien juzga) (Análisis de La Constitución Venezolana de 1999, Caracas, 2002, p.113). Lo que diferencia a un funcionario público de un ciudadano común, es el hecho de que este puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba, todo lo contrario, el Funcionario Público, que debe enmarcar sus actuaciones dentro de las prescripciones de una Ley. De tal manera que la aseveración del Inspector del Trabajo de La ciudad de Guanare, Estado Portuguesa de que “al no existir prohibición expresa para decretar la medida en beneficio de los trabajadores” es contraria a derecho y viola el principio consagrado en el artículo 137 Constitucional y así se declara.

Alega el recurrente que no es competencia del Coordinador de La Zona Los Llanos Occidentales se atribuyó la designación del Inspector “Ad hoc” cuando esta no es atribuida al Coordinador de La Zona, por cuanto dicha competencia de carácter funcional es atribuida solo al Ministerio del Ramo, ya que el Inspector del Trabajo funcional, administrativa y jerárquicamente depende del Ministro y no del Coordinador de La Zona.

A tal efecto, es menester observar que el Principio de la Competencia, contenido en el artículo veinte y seis (26) de La Ley Orgánica de La Administración Pública:

Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

La Ley Orgánica de La Administración Pública, establece que la competencia es indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna y así debe ser porque toda competencia es de eminente orden público.

Y el articulo 27 “ejusdem” establece

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente. ( negritas y subrayado delJuzgador)

Y el Principio de Jerarquía establece:

Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

Ahora bien de acuerdo con el artículo 598 de La ley Orgánica del Trabajo:

En El Distrito Federal, en los Estados y en Los Territorios Federales habrá por lo menos una Inspectoría del Trabajo dependiendo del Ministerio de Ramo (..omissis)

(subrayado de quien juzga)

De acuerdo a la Estructura del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo, las Inspectorías del trabajo no dependen ni tienen como su órgano Superior inmediato a La Coordinación de Zona o a los Coordinadores de Zona.

Tampoco está dentro de Las atribuciones de los Coordinadores de Zona señaladas en los artículos 262 y 263 del Reglamento de La Ley del Trabajo la designación del funcionario o funcionaria que deba conocer de un expediente administrativo por inhibición del Inspector del Trabajo mucho menos designar a un Inspector del Trabajo cuya competencia territorial no es la de La Inspectoría del Estado Barinas.

En todo caso correspondería a “la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.” (Negritas y subrayado del Juzgador) tal como lo establece la Ley Orgánica de La Administración, en su artículo 26:

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

Quien debió decidir la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y de ser declarada con lugar, designar de acuerdo a los requisitos legales, a un funcionario de La Inspectoría del Estado Barinas a cuya jurisdicción compete conocer el caso, ha debido ser el Superior Jerárquico dentro de la estructura del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social o el Propio Ministro del Trabajo, mediante delegación a algunos de sus órganos y no de la manera en que se realizó dicha designación, claramente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo que significa que las actuaciones realizadas por El Inspector del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, son irritas “ab initio” y sin efecto jurídico alguno y así se declara.

III

DECISIÓN

Es por todos los razonamientos, motivaciones y análisis expuestos anteriormente, que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes, en nombre de La República y por Autoridad de La ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.B. ALVAREZ, ya identificado en nombre y representación de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), ya identificada, en contra de La P.A. número veinte y nueve (29) de fecha siete (7) de Marzo del dos mil seis (2006) emanada del Inspector del Trabajo Ad Hoc de Guanare, Estado Portuguesa. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado y todos y cada uno de los actos que se desprenden del expediente numero 004-2006-00003 relacionado con dicha decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

FDO

J.A.A. DIAZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X____. Conste.-

Scria. X

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