Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoQuiebra

Sentencia Definitiva (fuera de lapso)

Materia: Mercantil

Exp.: 21.283

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1977, bajo el Nº 16, Tomo 65- A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados E.M.H. y J.P.G., en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.817 y 3.415, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 05, Tomo 03-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados GILKA ANGULO, H.E. y D.E., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.

MOTIVO: QUIEBRA.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17 de mayo de 1999 por los abogados E.M. y J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., en virtud del cual demanda la QUIEBRA de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, C. A.

Por auto de fecha 01º de junio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 08 de diciembre de 1999 la demandada se dio por citada.

Por escrito presentado el 11 de enero de 2000 la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. dio contestación a la demanda.

Mediante auto proferido el 12 de julio de 2000 se abrió la causa a pruebas.

El 28 de mayo de 2003 el Juez que con tal carácter suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la actual controversia.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud, pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la demandante que por medio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BALCAT, C. A. dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la empresa INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., con vigencia de un (1) año, fijándose un canon de arrendamiento de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.800,00). En ese sentido, destaca que la arrendataria se insolventó en el pago del canon correspondiente y se negó a reconocer un nuevo alquiler conforme al índice inflacionario de la época, en razón de lo cual se vio obligada a acudir a la Dirección de Inquilinato a solicitar la regulación del canon de arrendamiento, quedando éste fijado en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.289,30), según resolución dictada el 01 de febrero de 1988 y, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. se negó a cancelar, en razón de lo cual le demandaron la resolución del contrato, resultando infructuosa la demanda al ser declarada sin lugar, a pesar de que –a su juicio- la demandada no acreditó en el ínterin del litigio su solvencia en el pago de los cánones, pues alegó que había estado consignando los cánones adeudados y correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1987 y marzo de 1993, los que una de sus accionistas, ciudadana M.C., procedió a retirar en fechas 18 de febrero de 1993 y 10 de junio de 1993, con sustento en la prescripción de la acción y el deceso del otro accionista, actitud ésta que se encaminaba a insolventar a la empresa frente a sus acreedores y al fisco nacional por el Impuesto Sucesoral que se generaba.

Apunta que tal situación se revela en Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones la ciudadana M.C., viuda del ciudadano JORGE TORRES Y GARCIA, presidente hasta su deceso de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., en la cual acusa junto con sus dos (2) hijos, una pérdida de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 70.410,24) y se les dio un valor a las acciones de dicha empresa de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 61,24). De otra parte, indica que por asamblea celebrada el 15 de mayo de 1995, la ciudadana M.C. y su hijo, ciudadano J.T.C., se reunieron como únicos universales herederos del finado JORGE TORRES Y GARCIA y disminuyeron el capital de la empresa de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 61.240,00) con sustento en que la misma se encontraba sin operar desde 1991 y los balances financieros arrojaron pérdidas; vendieron sus acciones al ciudadano A.V.M. con el fin de traspasarle el inmueble arrendado.

Señala la demandante que el nuevo accionista de la empresa continuo con la insolvencia constante producida desde el año 1987 y no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes y subarrendó el inmueble, situación que pretendió ocultar en la celebración de un acta de asamblea en la cual designan como directores a los ciudadanos E.L. y A.B..

Agrega que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. no sólo ha cesado en sus operaciones desde el año 1991, sino que además no tiene la capacidad económica que se requiere para honrar sus compromisos, ha cesado en el pago de sus obligaciones adeudándole un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.601.526,00) correspondientes a los alquileres causados desde el año 1987 hasta la oportunidad de presentación de la demanda y, a pesar de ello no ha desocupado el inmueble dado en arrendamiento. En mérito de lo anterior y, ante la insolvencia y cesación de sus actividades mercantiles, demanda la quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A.

En la oportunidad de la contestación de la demandada la rechazó y contradijo negando ser deudora de plazo vencido de la demandante; que haya incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento; que la demandante tenga derecho a solicitar su quiebra y mucho menos interés procesal y jurídico actual para proponer la demanda.

Alega que, tal como lo confiesa la demandante en su libelo, ha intentado tres (3) juicios por resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento en los cuales no ha podido lograr lo pretendido, en razón de lo cual demanda su quiebra estimando su crédito en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.623.394,00), cantidad que efectivamente supera su activo.

Señala que habiendo sido demandada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCASAN, S. A. por resolución y cumplimiento de contrato, por sumas estimadas en cada uno de ellos e incluidas en el presente juicio, en modo alguno podría la demandante considerar que son créditos líquidos, exigibles y no controvertidos, ya que pendientes las correspondientes litis, tales sumas se contraen a una simple expectativa que no puede producir derecho alguno, lo cual demuestra la falta de interés jurídico de la demandante en razón de que su pretendido crédito se encuentra controvertido en tres (3) juicios distintos y, en adición señala que se pretende resolver una controversia de índole civil mediante la presente demanda mercantil.

Planteado de este modo el contradictorio, deduce este juzgador que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto estado de quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. en virtud de que habría cesado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, observa el Tribunal que la demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 125-A; 2.- En copia simple, instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 466-A- Sgdo.; 3.- En copia certificada, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº 84, Tomo 5.; 4.- En copia certificada, instrumento reconocido ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito federal en fechas 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 749, Tomo 2; 5.- En copia simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1978; 6.- En copia certificada, acta de defunción del finado J.L. TORRES Y GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de abril de 1999.; 7.- En copia simple, formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión de J.L. TORRES Y GARCIA; 8.- En copia certificada, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 18- A Sgdo.; 9.- En copia certificada, instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1996; 10.- En copia certificada, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 283-A- Sgdo.; 11.- En copia simple, instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 3- A.; 12.- En copia certificada, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 89- A Sgdo.; 13.- En original, escritos presuntamente presentados por el licenciado ANTONIO GIL por ante la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, en fecha 22 de noviembre de 1995 y otro el 17 de noviembre de 1995; 14.- En copia simple, declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. del año 1976. Los instrumentos mencionados en los numerales 1 al 12 y 14 no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente a tal efecto, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los documentos descritos bajo el número 13 se identifican como instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la actual controversia, en razón de lo cual debían ser ratificados durante el lapso de pruebas, en virtud de lo cual quedan desechados del procedimiento, y así se declaran.

Respecto al alegato de falta de cualidad argüida por la demandada con sustento en que la demandante no es acreedora mercantil, pues la presunta deuda es esencialmente civil por derivarse de una relación arrendaticia, encuentra quien decide que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso específico de la quiebra, es el dispositivo 931 del Código de Comercio el que señala las personas legitimadas para solicitarla de la forma siguiente:

Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra

.

En el caso bajo examine resulta patente para este jurisdicente que no cobra relevancia la calidad del crédito que se irroga la demandante para solicitar la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., siempre que la primera funde su reclamación en la cesación de pagos por parte de la segunda, de deudas de naturaleza mercantil, independientemente de que la suya no sea una de ellas. Así las cosas, lo único que exige el legislador comercial a los acreedores de quien pretende sea declarada en estado de quiebra es que sustenten su reclamación en la circunstancia de que la demandada ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, con prescindencia de la naturaleza de su crédito, en razón de lo cual se desecha la defensa de falta de cualidad argüida por la demandada y, así se declara.

En lo atinente a que la demandante carece de interés jurídico actual con estribo en que el supuesto crédito que aduce no es incontrovertido, líquido, ni exigible, encuentra este jurisdicente que la norma supra transcrita deja ver que no se requiere que el crédito que se irroga la demandante sea exigible, pues aún aquellos acreedores que prescindan de ello pueden provocar la quiebra de quien eventualmente sería su deudor, ante la circunstancia de que éste ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. En ese sentido y, en lo atinente a la liquidez, es menester destacar que si el crédito de la demandante aún no es exigible para la oportunidad de entablar el juicio y no ha sido liquidado, el mismo es susceptible de ello, bien porque devenga en exigible sobrevenidamente y sea liquidado o, como consecuencia de que la demandada sea declarada en quiebra y todas sus deudas se consideren de plazo vencido, liquidándose cada una de ellas. En armonía con lo anterior, de resultar controvertido el crédito aducido por la demandante, el mismo puede ser rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación del juicio de quiebra, en razón de lo cual se desecha el alegato de ausencia de interés jurídico actual y, así se declara.

Planteado así el panorama, encuentra este jurisdicente que la petición de la demandante se encuentra dirigida a solicitar la quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual considera pertinente atender al artículo 914 del Código de Comercio, el cual define la quiebra de la forma siguiente:

El comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra

.

En forma sucinta la norma transcrita sub iudice define el procedimiento concursal de quiebra enmarcándolo dentro de dos (02) exigencias a saber:

  1. que el comerciante se encuentre en cesación de pagos y;

  2. que no esté en estado de atraso, sino en total cesación de pagos.

De lo anterior se derivan las condiciones de la quiebra; subjetivamente que sólo se aplica a los comerciantes de profesión y; objetivamente que la institución tiene su fuente en la cesación de pagos, en situación tan crítica que no configure el estado de atraso.

Respecto al primero de los requisitos, resulta un hecho admitido por las partes y acreditado en autos la cualidad de comerciante que ostenta la demandada. En tal sentido, el artículo 10 ejusdem dispone lo siguiente:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente referida, se deriva que el carácter de comerciante se encuentra íncito en la demandada, la cual por el solo hecho de ser una sociedad mercantil, ya lo adquiere.

Sin embargo, respecto al segundo requisito, a saber, el estado de cesación de pagos, considera pertinente quien aquí decide plantear algunas reflexiones ampliamente debatidas por la doctrina y jurisprudencia.

En el procedimiento concursal de quiebra, la “cesación de pagos”, refiere a una lesión patrimonial irreversible que supone la inexistencia de activo suficiente o numerario capaz de facilitar la superación del desequilibrio patrimonial que al comerciante afecta, es decir, el comerciante deudor tiene conocimiento de que los activos que ahora detenta jamás podrán responder de manera satisfactoria a tal desequilibrio; por ello deberá éste, a sabiendas de que se encuentra en total imposibilidad de afrontar sus obligaciones comerciales, participarle al Juez Mercantil que se encuentra en quiebra.

Las causas a las cuales se les ha atribuido la ocurrencia y concreción de esta situación pueden ser “sucesos imprevistos no excusables” –como los llama la doctrina-, los cuales buscan disfrazar el déficit patrimonial que traerá como consecuencia la declaratoria judicial de quiebra, la cual habrá de producirse una vez formulada la manifestación de rigor, como facultad discrecional delegada en la potestad soberana del Juez.

Con relación al tema, PADRINO en su texto “La Cesación de Pagos y su alcance en el Código de Comercio Venezolano”, Caracas, 1.967, Pág. 9, ha señalado lo siguiente:

Las Leyes que emplean la expresión cesación de pagos conforman un sistema facultativo que acuerda al Juez la calificación del acto. La fórmula es flexible: deja amplio margen de apreciación al Juez en relación a los hechos reveladores del desequilibrio económico del comerciante (no textual)

.

Asimismo, se ha comparado el concepto de cesación de pagos con el de insolvencia, ya que esta última parte del hecho de que el comerciante posea un pasivo mayor que el activo, resultando ser la fuente general de la primera de las situaciones nombradas, pero no la más determinante. Al efecto, VIDARI considera que: “…la sola excedencia del pasivo sobre el activo no basta para hacer declarar la quiebra, mientras que el comerciante, valiéndose hábilmente de ayudas y créditos, continúe pagando con puntualidad…”. Se infiere, entonces, de estos planteamientos que la insolvencia define la cesación de pagos, más no justifica por sí sola el llamado estado de falencia (PISANI, 1.996). Como complemento a dicha reflexión, señala la mencionada autora:

…el crítico estado financiero del deudor, conocido como cesación de pagos, sí puede ser exteriorizable a través de indicios ciertos que conducirían a la declaratoria de quiebra, en cuyo caso encontraría aplicación la norma específica del artículo 41 ejusdem (exhibición de los Libros Sociales). Los ejemplos son comunes en la doctrina: préstamos a intereses muy elevados; venta de bienes a precios viles; giros a su favor; renovación de cambiales sin tener medios para cancelarlas después, empeño de mercancías, etc. Como ejemplificativos de la cesación de pagos, los veríamos mejor como signos externos reveladores del estado de insolvencia, ya que están lejos de señalar paralización o inmovilismo, especialmente a los efectos de la declaratoria de quiebra.

Finalmente, complementa la Profesora PISANI,

La ley alude escuetamente a la cesación de pagos y mientras la actividad mercantil se mantenga aún a costas de maniobras desesperadas, no podrá afirmarse, en rigor de conceptos, que haya cesación de pagos, situación ésta que en doctrina equivale a las circunstancias –entre otras- de desorganización en los negocios y a la evidencia de una “ingente pasividad”.

… (omissis)…

Sin duda la apariencia jurídica juega aquí un papel importante ya que mientras los acreedores no conozcan el estado patrimonial deficitario del comerciante, éste no puede reputarse fallido.

… (omissis)…

Si el comerciante disimula su situación por procedimientos ilícitos, ruinosos o fraudulentos no está por eso en menos estado de cesación de pagos; pero el acreedor está en imposibilidad de suministrar la prueba de tal situación.

Siendo así y por cuanto la doctrina consultada ha resultado ilustrativa a los efectos del caso de marras, quien suscribe pasa ahora a exponer las consideraciones correspondientes, a saber:

De los instrumentos allegados a los autos se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en la actual controversia y los cambios delatados por la demandante en su libelo respecto a la titularidad de las acciones de la demandada, pero no fueron agregados documentos capaces de evidenciar algún elemento que determine la ocurrencia de la cesación de pagos alegada. No es constatable algún indicio de prueba de esa situación de cesación de pagos, por cuanto no hay en las actas procesales que conforman el expediente signo alguno de lesión patrimonial irreversible, tal como se dejó sentado con anterioridad.

Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente el deber aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, ello se desprende del texto del artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

La carga de la demandante en este sentido, era probar que efectivamente la sociedad mercantil demandada se encontraba en el ya mencionado estado de cesación de pagos, lo cual le imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. Sin embargo, en el caso de marras todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación conducen a este sentenciador a la convicción de que la demandada, INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., no se encuentra en dicho estado por cuanto no consta en autos prueba alguna del mismo, por lo que es concluyente para quien aquí decide establecer que la demandante desatendió su carga procesal de acreditar la existencia de los elementos requeridos a los fines de que un comerciante sea declarado en estado de quiebra, incumpliendo de esta manera con las exigencias que le eran impuestas por los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil previamente trascritos, y así se declara.

Dilucidado entonces que, ante la argumentación de quiebra argüida por la demandante, sociedad mercantil INDUSTRIAS ANCASAN, S. A., no logró comprobar durante la secuela del juicio que la demandada se encontrara en estado de cesación de pagos, lo ajustado a derecho es declarar impróspera la acción propuesta y, así será decido.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por QUIEBRA ha incoado la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANCASAN, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., y así se decide.

En virtud de lo antes expresado, se condena en costas a la demandante conforme a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196 de la independencia y 147 de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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