Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº6.249.568, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-04-1984, bajo el No.128, Tomo 1-B y bajo la denominación de la Firma Personal INDUSTRIAS ARTE PARIS, y luego modificada en compañía anónima denominada INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 15-12-1992, bajo el No.59,Tomo 109-A-Pro y domiciliada en la Av. P.R.F., sector el Tambor de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BEJOISA, S.R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-1884, bajo el No.47, Tomo 22-A-Pro., domiciliada en la Avenida P.R.F., Sector El Tambor de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; INVERSIONES J.I. y A.A. JOISAA-ALUM, sociedades mercantiles, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17-03-1993, bajo el No.2,Tomo 108-Pro, expediente No.385 y acta de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.15, Tomo 30-Tro., inscrita ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 17956

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: M.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº6.249.568, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., contra las SOCIEDADES MERCANTILES BEJOISA, S.R.L., C.A., INVERSIONES J.I. y A.A. JOISAA-ALUM C.A.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 07 de julio de 1987, bajo el No.13, Tomo 52, suscribió un contrato de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil denominada BEJOISA, S.R.L., antes identificada en el cuerpo de esta sentencia, versando dicho contrato de sub-arrendamiento sobre una parte de un galpón industrial, que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes con frente a la Avenida P.R.F., sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que distinguido con la letra C-1, tiene una superficie aproximada de 920 Mtrs.2, y que de la CLAUSULA OCTAVA del mencionado contrato, se pactó que: “LA SUB-ARRENDATARIA” no podrá ceder total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin la previa autorización de la sub-arrendadora dada por escrito. en consecuencia, queda rigurosamente prohibida las llamadas “Venta de Puntos”, “Traspaso de Negocio” etc. Sin la previa autorización que se hace referencia; y cualquier intento de violar esta disposición será considerada doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “LA SUB-ARRENDADORA” de exigir la inmediata desocupación de la persona o personas que hubieran ocupado el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de “LA SUB-ARRENDATARIA”, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ellos ocasionare. “LA SUB-ARRENDATARIA” no podrá, sin la autorización previa y por escrito de “LA SUB-ARRENDADORA”, realizar modificaciones de ninguna naturaleza en el inmueble arrendado. Sic. Que de la estipulación contractual se desprende, que las partes celebraron un contrato de los denominados “CONTRATO INTUITU PESONAE”, cuyas características jurídicas consisten en que no son transmisibles los derechos contractuales a terceras personas, la violación a dicha disposición será considerada dolosa y en consecuencia ésta deberá entregar de inmediato entregar el inmueble arrendado. Que de la inspección ocular realizada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que la su-arrendataria BEJOISA, S.R.L., cedió el inmueble sub-arrendado, sin la autorización de la Sub-arrendadora a la sociedad mercantil JOISAA-ALUM, C.A. Que es por ello, que acude ante la autoridad competente para demandar a las SOCIEDADES MERCANTILES BEJOISA, S.R.L., INVERSIONES J.I. y A.A. JOISAA-ALUM C.A., por DESALOJO, para que las mismas convengan o a ello sean condenados, a entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido. Solicitó que la demandada fuera condenada al pago de las costas procesales; eestimó la demanda en la cantidad de Bs.15.000,oo y solicitó la Medida de Secuestro.

En fecha 3 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, para que diera contestación a la demanda.

Consta de autos, la citación de la parte demandada y en virtud de ello, en fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano J.I.L.Q., actuando como PRESIDENTE de las empresas co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A., JOISAA ALUM C.A. y como ADMINISTRADOR de la co-demandada BEJOISA S.R.L., procedió a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, las cuales procederá este Órgano Jurisdiccional a analizar en la motiva del presente fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de desalojo por no ser ciertos los alegatos esgrimidos y no estar ajustados a derecho.

• Admitió y reconoció la existencia del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la empresa INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A. y la Sociedad Mercantil BEJOISA, S.R.L.

• Que no es cierto que haya violado la cláusula octava del contrato, en virtud que desde la fecha en que suscribió el mismo, se encuentra en calidad de inquilino del galpón ubicado en la Av. P.R.F., sobre el cual versa el contrato de sub-arrendamiento, en la cual ejerce la actividad de fabricación e instalación de ventanas de aluminio, puertas para duchas de baño y en general todo lo relacionado con perfiles de aluminio, desarrollando tal actividad por espacio de mas de 21 años.

• Que no es cierto que haya sub-arrendado, cedido o traspasado el local objeto del contrato de sub-arrendamiento, ya que se encuentra ocupando dicho inmueble, sin existir persona extraña o diferente a él o a la empresa que representa.

• Que se pretende probar un supuesto sub-arrendamiento basado en una inspección ocular efectuada, donde no se evidencia el sub-arrendamiento alegado por la parte actora.

• Indica que desde el día 6 de junio de 1990, hasta la presente fecha, se encuentra depositando ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, expediente 89-291, la cancelación de los cánones de arrendamiento del Galpón que ocupa en calidad de su-arrendador, que el mismo es efectuado por la empresa BEJOISA S.R.L., y no por las empresas INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A., JOISAA ALUM C.A.

• Que si efectivamente existiese tal sub-arrendamiento alegado, la empresa demandante, INDUSTRIAS ARTES PARIS, C.A., a través de su apoderado general ciudadano M.P.M., no retiraría el dinero depositado por concepto de cánones de sub-arrendamiento, convalidando así que no existe contrato de sub-arrendamiento distinto al mencionado y que tal circunstancia será probada en la ocasión correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO

MOTIVA

Dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sólo la parte actora produjo a los autos, las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente y que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, lo cual procede a analizar de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR, EN EL LAPSO LEGAL Y ANALISIS DE LAS MISMAS.

• Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que corre inserta a los folios 8 al 35 del presente expediente; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana I.Y.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.954.843 y de este domicilio, quien fue informada por el Tribunal de la misión y del contenido de la presente inspección y manifestó no estar autorizada por el encargado de la empresa a permitir el ingreso al inmueble donde esta constituido el Tribunal. Vista la anterior exposición se abstiene de ingresar al inmueble y dejar constancia de aquellos particulares que se refieran al aviso publicitario que se encuentra en el exterior. A fin dejar constancia de las características del aviso publicitario a través de exposiciones fotográficas, se designa como experto fotógrafo al ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.206.702 y de este domicilio, quien estando presente se le notificó del cargo recaído sobre su persona y preste el juramento de Ley. De seguidas el Tribunal pasa dejar constancia del contenido de los particulares en los siguientes términos: Particular Primero: el Tribunal se abstiene de dejar constancia sobre la denominación de la empresa que funciona en el galpón. Particular Segundo: En la parte exterior del galpón, se observa un letrero donde se lee: Joisaa Alum, Cristalería Aluminio. Particular Tercero: Al haberse impedido el acceso del tribunal, no se puede dejar constancia de este particular. Particular Cuarto: En el aviso publicitario en el particular primero no aparece escrito el nombre de BEJOISA, S.R.L. Particular Quinto: Se negó el acceso al Tribunal”. Análisis del Tribunal: En orden a lo anterior transcrito, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

Así mismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos transcritos.

Ahora bien, a mayor abundamiento, considera quien decide, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto, que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial.

En otro orden de ideas, la inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio antes señalado, constituye un documento público el cual se encuadra dentro de las características dispuestas en el artículo 1.360 del Código Civil, siendo que el legislador ha previsto las formas en las cuales debe desvirtuarse un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndole hecho así la parte demandada, durante la secuela del proceso, forzosamente debe éste Tribunal apreciarla y valorarla conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que con la misma se demostró que la empresa BEJOISA S.R.L., no funciona dentro del inmueble arrendado y en su defecto se demostró que sólo funcionan dentro del inmueble objeto de la controversia las empresas mercantiles, INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A. y JOISAA ALUM C.A. Así se declara.

• En cuanto al CAPÍTULO I, de la comunidad de las pruebas, invocada por la parte actora, que emerge del escrito que contiene la contestación a la demanda, en el cual el demandado expresa: “Admito y reconozco la existencia del contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la empresa “INDUSTRIAS ARTES PARIS, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha seis (06) de abril de 1984, bajo el nro.128, Tomo 1-B, y la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.” empresa igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y estado Miranda en fecha Ocho (08) de agosto de 1984, bajo el nro. 47, Tomo 22-A-Tro, y acta de fecha Cinco (05) de agosto de 1986, bajo el nro.49, Tomo 40-A Sgdo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1987, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, anotado bajo el nro.13, Tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).

El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de considerar que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. En consecuencia, el Tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

• En cuanto al CAPITULO II, del mérito favorable de los autos, considera quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

• En cuanto al CAPITULO III, respecto a la Copia Certificada del Contrato de Sub-arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ARTE PARIS C.A. y la Sociedad Mercantil BEJOISA S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 7 de julio de 1.987, por ante la Notaria Pública de Los Teques, inserto bajo el No.13, Tomo 52, (hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), promovida con el libelo de la demanda, este Tribunal, observa que por constituir un documento público, le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, según las disposiciones legales para ello y con el mismo queda reconocida la relación contractual suscrita por las partes que conforman el presente juicio. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO LEGAL Y ANALISIS DE LAS MISMAS.

La parte demandada, durante el lapso de promoción de pruebas, se limitó en reproducir los alegatos esgrimidos en la contestación a la demandada, por lo que éste Tribunal pasa previamente al análisis de las pruebas idóneas aportadas al juicio por la demandada, a hacer las siguientes consideraciones:

• En cuanto al mérito favorable de los autos, considera quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

• En cuanto al CAPITULO II, referente a los particulares, Primero: Segundo, Tercero y Cuarto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, fueron los mismos argumentos utilizados en el acto de la contestación de la demanda, los cuales debían ser objeto de pruebas, siendo que la parte demandada no produjo los elementos probatorios respectivos, para sustentar sus dichos; considera este Tribunal, que sólo las expresiones, no son pruebas idóneas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, para ofrecer algún elemento de convicción en el juicio, motivo por el cual este Tribunal las desecha del juicio. Así se declara.

• En cuanto al CAPITULO II, particular Quinto: referente a la Copia certificada del expediente signado con el No.89.291, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, cancelados por la empresa co-demandada BEJOISA S.R.L. y de la solicitud de retiro de las mismas por parte de la empresa demandante INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., por las partes que conforman el presente expediente; al respecto observa quien aquí decide, que el mismo constituye documento público, puesto que fueron emanados de un funcionario autorizado para ello; dicha probanza está dirigida a demostrar, que ciertamente la parte co-demandada BEJOISA S.R.L., consigna y continúa consignando los cánones de arrendamiento respectivos y que la representación de la parte demandante INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., ha retirado el dinero correspondiente a dichos cánones; el documento privado en referencia, no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien se produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual queda demostrada la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del litigio, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, empero, no le otorga valor probatorio alguno en este juicio, en virtud, que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es el juicio por DESALOJO, el cual interpuso la parte actora por un supuesto sub-arrendamiento efectuado por la empresa BEJOISA S.R.L., sin autorización expresa de la contratante, siendo que considera quien aquí juzga, que las consignaciones están dirigidas a demostrar el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento y como ya se dijo dicha probanza no guarda relación con la presente controversia y la desecha del juicio. Así se decide

• En cuanto al CAPITULO II, particular Quinto: acerca de las factura de cancelación por concepto de pago del servicio telefónico, que a decir de la parte demandada se encuentran marcadas con letras, observa éste Tribunal, que los documentos a que se refiere la parte demandada no se encuentran marcadas con ningún tipo de “letras”, sin embargo, este Tribunal a los fines de acatar lo establecido por el legislador en el artículo 509 de nuestro Código adjetivo Civil, pasa a pronunciarse con respecto a las facturas que produjo la demandada junto con su escrito de pruebas, lo cual hace de seguidas: la factura de fecha diciembre 1.993, de fecha junio 1.994, de fecha 30 de abril de 2008, y de fecha 06 de mayo de 2008; pago de servicio de luz eléctrica de fecha 11 de febrero de 1.994, de fecha 4 de mayo de 2004, de fecha 2 de septiembre de 2008 y de fecha 1 de agosto de 2008, al respecto el Tribunal observa, que si bien dichos recaudos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora, los da por reconocidos, y otorga el valor probatorio que de ellos emanan, siendo que los mismos sirven para demostrar que la co-demandada sociedad mercantil BEJOISA S.R.L., canceló los servicios correspondientes al inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Así las cosas, en cuanto a los alegatos esgrimidos, en la contestación a la demanda, por el ciudadano J.I.L.Q., quien actúa como Administrador de la empresa mercantil BEJOISA S.R.L., y como Presidente de las empresas mercantiles INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A., JOISAA ALUM C.A., ambas demandadas en el presente juicio, en cuanto a que el Apoderado General de la empresa demandante INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., ha convalidado que no existe el sub-arrendamiento que invoca; puesto que sino no retiraría los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento; al respecto este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 52: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (negrillas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el legislador pone libremente a disposición del arrendador o propietario, el acto de retirar y disponer de las consignaciones efectuadas, sin que ello menoscabe los derechos de éste a reclamar legalmente las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y sin que con tal actuación pueda considerarse la renuncia o el desistimiento de aquellos derechos que le asisten, razón por la cual, quien decide, desecha los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en ese sentido y deja expresa constancia que el demandante con tal acto, es decir, con haber retirado el monto correspondiente a las consignaciones, no convalidó la existencia del sub-arrendamiento, razones por las cuales demanda el desalojo del inmueble sub-arrendado efectuado por la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L. y sin autorización de la empresa INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A. Así se decide.

Así las cosas, dispone el Artículo 506, que:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Ahora bien, dispone el Código Civil en los artículos 1.159, 1.167, lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Conforme a todo lo antes expuesto, quien sentencia para resolver sobre el fondo de la litis, observa:

Primero

Que en autos se encuentra demostrada la relación contractual de sub-arrendamiento existente entre la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del Contrato de sub-arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 7 de julio de 1987, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, (hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), bajo el No.13, Tomo 52, el cual ha sido analizado y valorado por este Tribunal.

Segundo

Que la parte demandada, no produjo en los autos, medios probatorios suficientes, capaces de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en lo que respecta al sub-arrendamiento alegado por la parte actora, en virtud de ello, considera este Tribunal que quedó debidamente probado lo alegado por la sub-arrendadora INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A.

Así las cosas, siendo el contrato en referencia, un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto la demandante no erró en solicitar el Desalojo, ya que la misma se encuadra dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (cursillas del tribunal) y habiendo quedado establecido que la parte demandada ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales, como lo es el haber sub-arrendado el inmueble dado en sub-arrendamiento, sin la autorización expresa de la parte contratante, aunado al hecho que no demostró en autos lo contrario, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en este caso la demanda debe prosperar y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Finalmente se puede observar, que la parte demandada, al no traer a este proceso medio probatorio alguno, que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L., de la Cláusula Octava del Contrato de Sub-arrendamiento, como es el haber sub-arrendado el inmueble a las sociedades mercantiles INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A., JOISAA ALUM C.A., es procedente declarar con lugar la presente acción de DESALOJO, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “g”, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando por autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano M.P.M., actuando en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6-04-1.984, bajo el No.128, Tomo 1-B y bajo la denominación de la firma personal INDUSTRIAS ARTE PARIS y luego modificada en compañía anónima denominada INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 15-09-1.992, bajo el No.59, Tomo 109-A-Pro., contra las sociedades mercantiles BEJOISA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No.47, tomo 22-A-Pro, en fecha 08-08-1.984; INVERSIONES JOEL, ISAAC Y A.A., JOISAA ALUM, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1.993, bajo el No.2,Tomo 108-Pro, expediente No.385 y acta de fecha14 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.15, Tomo 30-Tro, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Distrito Capital) y estado Miranda; y ORDENA a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble dado en sub-arrendamiento, constituido por un Galpón ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida P.R.F. y distinguido con la letra y número “C-1”, el cual tiene una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (920 mts.2), bajada El Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, completamente libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de contratar.

Por haber resultado vencida se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

HDELVCG/rosa*

EXP Nº 17956

La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CERTIFICA QUE: los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos al expediente signado con el Nº17956 contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., contra las sociedades mercantiles BEJOISA S.R.L. ,INVERSIONES J.I. Y A.A. JOISAA-ALUM, C.A., los cuales fueron autorizados por el juez provisorio de este Tribunal mediante auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º de la Ley de Sellos. En Los Teques, 23 de julio de 2009.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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