Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, ocho (08) de noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011 por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques por la abogada ZULAYMA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.791 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., en el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 0691-10, de fecha 20 de diciembre de 2011, contentivo de la Certificación, expedida por la ciudadana Dra. H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recibido por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha esa misma fecha, mediante el cual solicitan en su capitulo VI, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo a los siguientes argumentos:

……La Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DISERAT-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se extralimitó en las atribuciones que para la fecha de la emisión del acto tenía conferidas, al suscribir el acto administrativo contenido en la certificación de Enfermedad Profesional N°. 0691-10, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, INCURRIENDO EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRRIBUCIONES,(…)nuestra representada no estuvo enterada de la existencia del mismo, y si lo aperturó no tuvo la oportunidad de acceder al expediente –si es que lo hubo-, ni siquiera el tiempo y los medios adecuados para presentar en sede administrativa sus argumentos, su propia versión, respecto de los hechos que se investigaban, y además nunca tuvo la oportunidad de alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, lo que demuestra que nunca tuvo la oportunidad para el cabal ejercicio de las distintas manifestaciones de su derecho a su defensa (…)el órgano administrativo no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad…incurriendo en el vicio de falso supuesto al dar por cierto y probados hechos que no demostró. Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) de nuestra representada, cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de los efectos solicitada. En relación al riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señalamos que una de las consecuencias de la certificación recurrida es la inminente reclamación a la empresa, que el trabajador solicite por ante los Tribunales competente, de las indemnizaciones que están previstas en la Ley con motivo de la írrita certificación, y ante la posible tardanza en el tramite proceso judicial, se le causaría a nuestra representada un perjuicio patrimonial que no podrá ser reparado por la sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar la acción de nulidad ejercida, lo cual se reitera, constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa accionante quien deberá pagar los conceptos económico, reitero por una certificación dictada en contravención a normas constitucionales y legales, y, a todas luces nula de nulidad absoluta… para el caso de que el Tribunal lo estima procedente ofrecemos prestar caución que determine ese órgano jurisdiccional a fin de garantizar los resultados del presente proceso.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 104 dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Considera quien suscribe que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0691-10, de fecha 20 de diciembre de 2011, contentivo de la Certificación, expedida por la ciudadana Dra. H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fundamentándose en violación del derecho a la defensa, los vicios de incompetencia, falso supuesto, del acto recurrido. Así mismo, con el ánimo de precaver eventuales perjuicios patrimoniales de su representada, ante la posibilidad del ejercicio de acción del beneficiario del acto administrativo impugnado. Por último, solicita se acuerde fijar caución para garantizar las resultas del juicio.

Para decidir esta incidencia, debe este Juzgado dejar sentado que el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, así las cosas para este Juzgado, lo relativo a los infortunios de trabajos se encuentran totalmente regulados en el ordenamiento jurídico laboral, por lo se encuentra cumplido el presupuesto del buen derecho que alega la parte recurrente y así se decide.

Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, fueron que hasta tanto no se resuelva el presente asunto, la recurrente puede sufrir un eventual perjuicio irreparable en su patrimonio, en el caso del ejercicio de acción del derecho que detenta el trabajador, de acciones de carácter indemnizatorio y sancionatorios, con origen en el acto que se impugna de ilegal, ante la tardía duración del presente proceso judicial. Al respecto, este Juzgador, considera que tales alegatos, no son suficientes para hacer llegar a la convicción de la existencia de un verdadero peligro inminente que cause daños irreparables a la parte recurrente, aunado al hecho que las dentro de las argumentaciones esgrimidas, versan sobre el fondo del asunto, lo cual corresponde pronunciarse con el mérito de la causa principal, consecuencia, al no concurrir los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

A.H.G.

EL JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. , se publicó y se Registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de Ley

LA SECRETARIA

AHG/EVZ*

RNº0004-11

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