Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-X-2009-000003 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 14 de Agosto del año 2008, por los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y N.B.B., Abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre del año 1997, bajo el no. 36, Tomo 61-A Cto., con Domicilio Procesal en la Av. Solano cruce con Av. Las Acacias, Edif. Seguros Mercantil, piso 5, Caracas, Distrito Capital. Contra: La Resolución No. GF/O/2008-000353 de fecha 15 de Julio del año 2008, notificada en fecha 17 de Julio del mismo año, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, mediante la cual se declaró que la deuda por las diferencias no depositadas al mes de Febrero del año 2008 y por los rendimientos que debían de generar al mes de Junio del mismo año, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 263.288,96), en materia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Visto, que en el escrito del presente Recurso Contencioso, se solicitó a este Tribunal que se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, esta Sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, formulado por la recurrente “INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A.”, este Tribunal considera lo siguiente:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorio o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.-

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, arrojando como resultado una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de junio del año 2004, Caso: Deportes El Marques Vs SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

En la petición formulada por el representante judicial de la Recurrente “INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A.”, en el escrito recursivo que para los efectos lleva este Tribunal, en cuanto al Fumus Bonis Iuris y Periculum in Danmi el recurrente explano los siguientes argumentos:

“(…) en el presente caso, nuestra representada se ve amparada por una clara presunción de buen derecho, desde que Código Orgánico Tributario en su articulo 55 establece la prescripción de las fiscalizaciones, prescripción que en ningún caso fue reparada por la administración a la hora de determinar que nuestra representada adeuda la cantidad de … Omissis… así mismo la resolución recurrida insistió en que el concepto del ingreso total mensual establecido en el articulo 172 de la Ley Del Régimen Prestacional De Vivienda Y Habitat, es una figura determinada por la propia ley, si comparamos la acepción salario con el ingreso total. El ingreso total mensual abarca un universo mayor incluyendo además del salario, otros ingresos percibidos por el trabajador, desconociendo así la decisión N° 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007, así como la decisión de fecha 09 de marzo de 2007, recaída en la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 301 del 27 de febrero del 2007, mediante las cuales dicha sala ratifico que los concepto que no son permanentes ni regulares no integran el concepto del salario normal y, por ende, no pueden ser utilizados para el calculo de ISLR. El Fumus Bonis Iuris en el presente caso se encuentra determinado incluso por lo señalado en la decisión N° 040-2005 de fecha 22 de mayo de 2008, en el que el Tribunal Superior Segundo De Lo Contencioso Tributario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, haciendo referencia a la sentencia N° 301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se precisó el alcance y función de la nación de salario normal en el ámbito de todo los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de la relación laboral, y en concreto del articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, afirmo que el “salario normal” definido en los parágrafos segundos y cuarto de la Ley Orgánica de Trabajo debe ser utilizado para realizar los cálculos de los aportes referidos al Régimen Prestacional De Vivienda Y Hábitat y no el “salario integral”, como pretende establecerlo el BANAVIH en la resolución recurrida. No obstante ello, la presunción de buen derecho en el caso de autos se encuentra determinado además por la violación al derecho a la defensa en que incurrió el BANAVIH en contra de BIOPAPEL pues tanto en el acta de fiscalización como en la resolución recurrida, se incurrió en vicio de inmotivacion al solo limitarse a señalar el monto total que, en su criterio, constituye la diferencia a aportar por parte de BIOPAPEL, sin expresar ni especificar de donde dedujo tal monto el referido órgano administrativo, es decir, sin indicar cual fue la operación aritmética que lo llevo a esa conclusión. Finalmente, la presunción de buen derecho en caso de autos se evidencia claramente del concepto de “salario normal” previsto en el parágrafo Cuarto del articulo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo, el cual es una disposición general y de obligatorio cumplimiento para todo los supuestos impositivos relacionados con los ingreso de los trabajadores, independientemente de la naturaleza del tributo. Sobre la existencia periculum in damni como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar, consiste en el peligro de que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo. En el presente caso de proceder nuestra representada al pago de las cantidades señaladas por la Administración en la Resolución recurrida, una vez canceladas, y ante una eventual declaratoria de nulidad absoluta de esta implicarían, someter a BIOPAPEL aun procedimiento de recuperación de lo indebidamente pagado, procedimiento lento y engorroso dadas las dificultades manifiestas para obtener la devolución de lo pagado. Dichas cantidades de dinero al ser pagadas, alterarían el flujo de caja de la empresa, que podría usarlo para realizar nuevas inversiones o para invertirlo en su giro comercial, actividades que no serian posible llevar a cabo en caso de que esas cantidades de dinero permanezcan en mano de la Administración hasta la comprobación de la exención perfectamente aplicable sobre las ventas realizadas por parte del contribuyente. Conviene destacar que en el causo de autos la diferencia a pagar que determino el BANAVIH a través de la resolución recurrida tiene por objeto retenciones que no realizo nuestra representada a los trabajadores con objeto de materializar el aporte del FAOV, por lo que en el caso de que eventualmente se declare la nulidad de la Resolución Recurrida implicaría que se deba incluso hacer devolución de lo pagado a los trabajadores, quienes como objeto de tal pago mermaran en el disfrute del salario que reciben como contraprestación a la labor ejercida. (…)”.

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Damni”.

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Estima este Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la presunción de buen derecho “Fumus Boni Iuris”, vemos que la contribuyente “INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A., ejerció el Recurso Contencioso Tributario, contra La Resolución No. GF/O/2008-000353 de fecha 15 de Julio del año 2008, notificada en fecha 17 de Julio del mismo año, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, mediante la cual se declaró que la deuda por las diferencias no depositadas al mes de Febrero del año 2008 y por los rendimientos que debían de generar al mes de Junio del mismo año, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 263.288,96), en materia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez Contencioso Tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Juzgadora pronunciarse en la etapa introductoria, razón por la cual considera que de los fundamentos de hecho y de derecho recurridos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al posible peligro de un daño –“Periculum In Damni”-, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión de las actas no se desprenden los elementos configurativos que permitan medir el impacto que puedan ilustrar a esta Jueza de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente, en virtud de que la misma no presentó ninguna evidencia que ilustrara a este Tribunal en tal sentido, razón por la cual a juicio de quien aquí decide no se da este requisito de “Periculum in damni”. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la recurrente “INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A.”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que niega la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena libar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL I. GUEVARA G.

La presente decisión se publicó en su fecha, a las once (11:00 a.m.) hora de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2009-000003

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000564

BEOH/SG/YAJA.-

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