Decisión nº 54.003 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Febrero de 2011

200º y 150º

EXPEDIENTE: N° 54.003

DEMANDANTE: INDUSTRIAS CACHIRI, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil con domicilio en Puerto Cabello, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de octubre de 1.971, bajo el número 3784 del Libro N° 25 cuyo documento constitutivo, estatutario quedó modificado refundido en un solo texto, siendo la última de las modificaciones la inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 73, Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. E.A.A.H., Inpreabogado N° 7.379.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA MAI C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 07 de diciembre del 2010, de la revisión realizada de la misma, el Tribunal observa que la parte actora intenta una DEMANDA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, y alega en su escrito libelar lo siguiente:

 Que su mandante, a través del ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.709, obrando como Director, celebró un contrato de venta con la Sociedad de Comercio EMBOTELLADORA MAI, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 20 de octubre del 2009, bajo el N° 28, Tomo 129-A, representada por I.C.P. YUNIS Y HADI EL HALABI MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 16.100.874 y N° 13.276.014, Gerente General y Presidente en el mismo orden de la referida compañía mediante el cual dio en venta los siguientes inmuebles: PRIMERIO: Un terreno con las bienhechurías construidas en el, cuyos linderos, superficie, anexidades y demás datos identificados consta en el documento traslativo de propiedad mas adelante identificado en el documento y que dio por reproducido en su totalidad el inmueble y SEGUNDO un terreno con las bienhechurías construidas en el, cuyos linderos, superficies, anexidades y demás datos identificatorios consta en el documento traslativo de propiedad más adelante

 Que existía un saldo de Novecientos cuarenta mil Bolívares, de debían ser pagados mediante una cuota única a los cientos ochenta (180) días continuos siguientes al 16 de abril de 2010, es decir, vencieron el 13 de Octubre del 2010.-

 Que la compradora a los fines de garantizar el pago del saldo de precio así como los intereses compensatorios y los de mora, gastos de cobranza y honorarios que estimaron de una vez en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,00) constituyo hipoteca de primer grado hasta la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.880.000, 00).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este jurisdicente observa que el referido contrato de compra venta fue garantizado por la demandada constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble en cuestión a favor de la vendedora. Al respecto, se hace necesario para este Juzgador traer a colación los establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales disponen:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Así las cosas, en las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley, que establece para el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, de acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan sólo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que debe ser justificado por el demandante.

Es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 días del mes de octubre de 2009, caso A.C.M.P. y C.D.L.D.M., en contra de la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R. G., C. A. (Exp.: Nº AA20-C-2009-000159), continúa reiterando el criterio que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil al existir la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada mediante Hipoteca la vía exclusiva y excluyente para demandar es el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:

Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:

…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En base a los argumentos antes delatados, esta Sala de Casación Civil determina, que la presente denuncia por Infracción de Ley, bajo los parámetros establecidos, debe declararse Improcedente. Así se decide.

En estricto acatamiento con las normas antes citadas, así como del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta.

Como colofón de lo anterior este criterio también desde vieja data viene siendo compartido por igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expresando que:

… cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…

Así tenemos que en el caso bajo análisis se aprecia en primer lugar que en el libelo de la demanda conforme al particular PRIMERO del petitorio (folio 5) la parte actora demanda lo siguiente: “resolución del contrato de compra venta celebrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 22 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.598 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.960 correspondiente al Libro del Folio Real del 2010 N° 2010.599 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.961 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 sobre los inmuebles y el depósito para hiele instaldao en los mismos, identificados en el referido documento; por la falta de pago de la cuota pactada para el 13 de octubre de 2010,…”.

En segundo lugar se evidencia claramente del contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y la parte demandada, contenido en los folios trece (13) al quince (15), ambos inclusive, del presente expediente, que la demandada garantizó el cumplimiento de sus obligaciones de pago, constituyendo a favor de la parte actora hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble identificado en autos.

En consecuencia, de las dos razones antes señaladas y en virtud que de conformidad con los normas antes trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, las obligaciones garantizadas con hipoteca el procedimiento pertinente exclusivo y excluyente es el de ejecución de hipoteca para que el actor pueda satisfacer lo adeudado como acreedor hipotecario mediante el remate de la cosa, sin poder las partes en el juicio relajar el carácter del especialísimo procedimiento, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que resulta contraria a derecho e improponible la pretensión del actor de resolver el referido contrato lo cual se traduce forzosamente en la inadmisibilidad con forme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por resolución del contrato de compra venta intentada por el abogado E.A.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CACHIRI COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad de mercantil EMBOTELLADORA MAI, C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada pasados los tres días que tiene este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión a los fines de garantizar los derechos que asisten al accionante se ordena su notificación.-

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

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