Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000116

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en fecha 1° de febrero de 1.962 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 16 del Libro de Comercio Nº 28, a través de apoderados judiciales, abogados Philomena C. Freitas F y/o G.T.L., inscritas en el Inpreabogado con los Nº 15.012 y 67.424, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Mar, C.A., originalmente denominada Distribuidora M.C., C.A.,(DIMARCA), inscrita en fecha 07 de febrero de 1.997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-9, modificada y registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 03 de marzo de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo A-15, originalmente domiciliada en Anaco y con último domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la persona de cualquiera de los integrantes de su Junta Directiva, Presidente y/o Vicepresidente, respectivamente, ciudadanos A.S.T.P. y J.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.5.466.565 y 4.678.935, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, en la dirección de la sede principal de la empresa demandada: Callejón Urdaneta, Sector Campo Claro, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui; expusieron en su escrito libelar: Que su representada es acreedora de catorce (14) facturas, que totaliza una deuda de ochocientos treinta y siete mil seiscientos diecisiete bolívares con veintiún céntimo (Bs. 836.617,21), facturas todas y cada una debidamente aceptada para ser pagados por la sociedad mercantil Distribuidora Mar, C.A… que las referidas facturas indican que se deben deducir el 75 % del I.V.A. que debe ser retenido e ingresado al Fisco por el comprador, así como diferentes descuentos que se indican en la descripción de cada factura que se dan aquí por reproducido. Es por lo acudió ante esta competente para demandar como formalmente lo hizo a la sociedad mercantil Distribuidora Mar, C.A., en cualquiera de los integrantes de su Junta Directiva: Presidente y/o Vicepresidente, respectivamente, a los ciudadanos A.S.T.P. y J.J.J., para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a pagar: la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 674.507,29), por concepto de precio de la mercancía vendida; la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 145.480,90), por concepto de Impuesto al Alcohol y a las especies Alcohólicas, que corresponde a su representada ingresar al Fisco; la cantidad de diecisiete mil seiscientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.628,04), por concepto de I.V.A; demando por un monto de ochocientos treinta y seis mil seiscientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 836.617,21), correspondiendo a la sumatoria de los montos indicados y desglosados en la facturas. Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; señalo el domicilio procesal de la parte actora y de la demandada; finalmente solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se dio entrada y curso legal a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, y a fines de su admisión se instó a la parte actora señalar los intereses calculados sobre las sumas especificadas en el escrito libelar.-

En fecha 22 de abril de 2008, compareció la abogado Dianni Olivares, con su carácter en autos, consignó Instrumento Poder otorgado por G.T.L., a la abogada Dianni Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.502 e indicó intereses de cantidades de dinero cuyo pago se reclama en esta causa.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se admitió demanda y se ordenó la intimación de la demandada y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado J.R., apoderado judicial de Distribuidora Mar, C.A., consignó copia certificada del Instrumento Poder otorgado a los abogados F.P. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.225 y 51.226, respectivamente, y da por intimada a su representada; consignó Fianza principal solidaria, consignó estados financieros de la Fiadora y última declaración de Impuesto y solicitó al Tribunal abstenerse de Decretar el embargo solicitado.-

En fecha 28 de abril de 2008, compareció la abogada Dianni Olivares, con el carácter en autos, y ratificó pedimentos solicitado el libelo.-

En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el abogado J.R., apoderado judicial de Distribuidora Mar, C.A., consignó escrito de oposición a la intimación, por cuanto existen razones de fondo y forma para que la pretensión sea tramitada por un procedimiento ordinario.-

En fecha 19 de mayo de 2008, compareció el abogado J.R., apoderado judicial de Distribuidora Mar, C.A. (DIMARCA), consignó escrito de cuestiones previas; lo hizo en los siguientes términos: opuso la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, al no haberse determinado con exactitud los hechos fundamentales, opuso la cuestión previa del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en virtud del cual sean emitido un sinnúmero de facturas, entre las cuales se encuentran las que son objeto del presente litigio, que lasa facturas demandadas en este juicio no son instrumentos autónomos sino vinculados a un contrato marco, el cual es objeto de una controversia judicial entre las partes que cursan ante otro Tribunal, razón por la cual, aquella controversia deber resolverse con carácter a éste, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 355 del Código de Procediendo Civi .-

En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la abogada Dianni Olivares, en su carácter en autos, consignó diligencia en la cual objeta la suficiencia de la garantía, solicitando la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de mayo de 2008, compareció la abogada Dianni O.P., en su carácter en autos, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada; lo hizo en los siguientes términos: opuso la cuestión previa de defecto de demanda consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito de demanda los requisitos consagrados en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, queriendo decir, la indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; en relación a la prejudicialidad alegada, que la misma se configura con la existencia de otro procedo judicial que sea indisolublemente determinante al proceso en el cual se alega la misma, incluyéndose en la causa de prejudicialidad, la resolución contractual para soportar la existencia del contrato, por lo que quedo ratificada la aceptación de las facturas aquí demandadas, no negando la demanda ni la aceptación de la mercancía ni la existencia de las deudas, sino las formas en que , las misma deban pagarse, al establecer que tal deuda, es liquida y exigible, debe extinguirse por compensación concurrente, contra la indemnización reclamada.-

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el abogado F.P., con su carácter de autos, consignó diligencia impugnado fianza.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se admitió pruebas promovidas por la parte demandada, sólo en su punto único, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; lo cual lo hizo en los siguientes términos, opuso y consigno copia certificada del expediente distinguido con el Nº BP02-V-2008-868, que cursa ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de daños y perjuicios, intentada por Demarca, contra la sociedad mercantil Industrias el Carmen, C.A., demostrando que la existencia efectiva de una cuestión judicial vinculada con la presente causa que cursa en un procedimiento distinto.-

En fecha 11 de junio de 2008, compareció el abogado F.P., apoderado Judicial de la sociedad mercantil distribuidora Mar, C.A., (DIMARCA), sustituyó poder en los abogados O.B. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.227 y 123.491, respectivamente.-

En fecha 11 de junio de 2008, compareció la abogada Dianni O.P., en su carácter en autos, solicitó se dicte medida preventiva.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la demanda no cumplió con los requisitos consagrados en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, es decir, no indicó la relación de los hechos y la fundamentación del derecho en que se basaba la pretensión y sus conclusiones; también opuso la cuestión previa de la prejudicialidad , contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, expresó en base a la primera cuestión previa opuesta, que la demandante omitió en su escrito libelar indicar el lugar de la entrega de la mercancía y la cantidad facturada y que cantidad facturada fue devuelta con posterioridad al fabricante; circunstancias estas esenciales para la defensa de fondo que oportunamente presentara; observa el Tribunal, y tal y como lo expresó la misma parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la fundamentación de esta, es decir, la cuestión previa, no es tal, sino una defensa de fondo, la demandante reclama el pago de unas facturas que a su decir, la deuda expresada en las mismas se encuentran líquidas y exigibles, y el hecho de que si fueron entregadas o no la mercancía expresadas en dichas facturas no es oponible, a consideración de este Tribunal, como una cuestión previa por no haberse indicado en el libelo de la demanda tal circunstancia, sino más bien a entender de este sentenciador, esta es una defensa de fondo, pues según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el comprador tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la factura de la mercancía vendida, y si no reclama contra el contenido de dichas facturas en el plazo que establece el mismo artículo, la tendrá aceptada irrevocablemente, en consideración a la norma anteriormente señalada, la cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, señaló que las facturas presentadas forman parte de un contrato marco de distribución exclusiva celebrado entre las partes, que se ejecutó con prestaciones reciprocas, y que fue incumplido por la empresa Industrias El Carmen C.A. (IEC), lo que originó una demanda por Daños y Perjuicios, que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en razón de ello dicha controversia debe resolverse con carácter previo a éste, porque la decisión de dicho juicio depende la suerte de este proceso.- La parte demandada y quien opuso la cuestión previa como prueba de la prejudicialidad aportó copia certificada de la demanda que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuso contra la parte demandante, de la lectura del libelo de esa demanda se observó en el petitorio, que primero se pide como pretensión la resolución del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes en forma verbal, y en el segundo, el pago de una suma dineraria por concepto de daños y perjuicios; observándose igualmente, que no se hace ningún tipo de reclamo en referencia a las facturas intimadas en este juicio, por las sumas líquidas y exigibles, que a decir de la demandante le adeuda la parte demandada, en base al artículo 147 del Código de Comercio, y anteriormente citado por este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo, como se dijo el comprador tiene derecho a exigir al vendedor le entregue facturas de la mercancía vendida y si este no reclama en el plazo señalado en la norma indicada, se tendrá por aceptadas éstas irrevocablemente, la doctrina ha sido conteste en que las facturas aceptadas se tiene como títulos ejecutivos de carácter autónomo, y si las mismas no están causadas en ningún contrato pueden ser demandado o intimado su pago cuando la suma dineraria en ellas expresadas sean líquidas y exigibles, en este caso, las facturas demandadas en el presente proceso no se encuentran causadas en ningún contrato, pues tal y como lo expresó la misma parte demandada, el contrato que se pide su resolución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., fue realizado por las parte de manera verbal, no existiendo relación de causalidad entre las facturas demandadas en este Tribunal y el contrato verbal demandado en resolución por ante el otro Juzgado, siendo a consideración de este sentenciador improcedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, y así se decide.-

Por los motivos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Distribuidora Mar, .A. relativas al defecto de forma contenido en el ordinal 6º artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo y la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de junio del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR