Decisión nº PJ0082014000209 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082014000209.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014 por el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.810.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.082.076, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº E-81082076-7, mediante el cual promovió “el mérito favorable de los autos”, “prueba de informes”, “experticias”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:

I

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medio de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.

II

PRUEBA DE INFORMES

En relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del Contribuyente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Sentenciadora estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

En este sentido, con relación a la denominada prueba de informes, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. ha establecido, en reiteradas decisiones, que “... los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones remiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.”. Igualmente ha señalado, que “si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 1151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa esta Sentenciadora que, en el presente caso la prueba de informes fue requerida a la Administración Tributaria que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que se concluye que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligada a informar al promovente.

En armonía con lo indicado, es preciso destacar que respecto al mencionado organismo, el medio probatorio resulta de igual modo inconducente ya que, en criterio de quien sentencia, pudo en su lugar hacer valer el promovente otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del contribuyente. Así se declara.

En relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del Contribuyente a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, una vez que inicie el lapso de evacuación de pruebas se ordena librar oficio a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre los particulares descritos en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial señalada ut supra. El mencionado oficio será remitido una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Líbrense oficios.

III

EXPERTICIAS

Con Relación a la prueba de experticia promovida por la representación de la contribuyente, este Tribunal en virtud de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y para dicha finalidad Se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la designación de los expertos que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del último de los Códigos mencionados. Así se declara.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario comenzará, una vez conste en autos dicha notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador General de la República

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto Nº AP41-U-2014-000110.

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