Decisión nº Sent.Int.Nº79-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2013.

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2013-000033.- Sentencia Interlocutoria N° 79/2013.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.769.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 31-A-Pro., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha siete (07) de Septiembre de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 190-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00300166-0, Aportante INCES Nº 312248, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, contra el Acta de Reparo Nº 0001-12-0435 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2012, levantada por la ciudadana Leomaris R. S.B., titular de la cédula de identidad 13.641.901 actuando en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado: 26.033, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 105.014,00 en concepto de aportes del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Enero 2013 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000033, se ordenó notificar a las partes y oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2013, la ciudadana C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó la devolución del original del documento poder que acredita su representación previa certificación en autos, la cual fue acordada por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, librándose oficio Nº 75/2013 a la Coordinación de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) adscrita a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle dicho original.

En fecha doce (12) de Marzo de 2013, diligenció la apoderada judicial de la recurrente dejando constancia de haber retirado el documento original solicitado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2013; y en esa misma fecha se consignó practicada la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República.

El ocho (08) de Abril de 2013, fueron consignados practicados la boleta de notificación y el Oficio Nº 36/13 librados al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y el doce (12) de Abril de 2013, la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARAGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subraya el Tribunal).

Este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario un Acta de Reparo, mediante el cual la Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), repara por diferencias de aportes del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), una deuda de Bs. 105.014,00; en dicha Acta de Reparo se advierte a la contribuyente que de no allanarse a la misma, se daría por iniciada la instrucción del sumario, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 185, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Acta de Reparo Nº 0001-12-0435 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2012, levantada por la ciudadana Leomaris R. S.B., titular de la cédula de identidad 13.641.901 actuando en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado: 26.033, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 105.014,00 en concepto de aportes del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), impugnado en este proceso, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios de ser el caso, a través de un acto administrativo definitivo.

En este orden de ideas, el Acta de Reparo impugnada no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, producto de un procedimiento legalmente establecido, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por el reparo que pueda formular el INCES a través de una Resolución, es el que materializa la decisión final de la Administración, y será, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y, a la vez, ejecutable por la Administración. Esta Acta de Reparo, cursante a los folios 33, 34 y 35 del expediente, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno, de allí que resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

De modo que cuando el INCES, emite Actas de Reparos como en el caso bajo análisis queda sujeta a revisión y verificación posterior por parte del ente exactor, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en la ley que rige la materia, en todo caso está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo principal.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, que constituye una simple comunicación dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar de ser el caso con una decisión definitiva. Así se declara.-

Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por la ciudadana C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, contra el Acta de Reparo Nº 0001-12-0435 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2012, levantada por la ciudadana Leomaris R. S.B., titular de la cédula de identidad 13.641.901 actuando en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado: 26.033, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del INCES, por monto de Bs. 105.014,00 en concepto de aportes del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del INCES.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).--------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000033.

GAFR/Aod/Ppss.-

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