Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy

198º y 149º

Expediente: 13.517

Asunto: interdicto de amparo por perturbación.

Querellante: INDUSTRIAS LEONARDO, S A

Apoderados: Z.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro

24.555

Querellados: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA Y DERIVACION Y EMR

VIDRIOS YARITAGUA C A,

APODERADOS: M.E.A.V. Y J.C.

R.D..

Visto: Con informes y Observaciones solo del querellado

I

Se inicia la presente causa por demanda introducida en fecha 7 de Febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano; GIUSEPE BUONANNO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad numero E- 82.073.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEONARDO, S A , domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 29, tomo 50-A-pro, expediente 264319, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº j- 00289093-2 representación que consta en poder otorgado por ante la notaria publica quinta de caracas el 2 de marzo de 1989, bajo el Nº 39, tomo 27 del libro respectivo, y actuando en ejercicio de su propio derechos, asistido por el abogado, Z.N.I., Inpreabogado bajo Nº 24.555, cedula de identidad Nº V-7.513.976, intenta acción de amparo interdictal por perturbación.

Expone el demandante que, ha poseído en forma legítima, pacífica, ininterrumpida y publica, un inmueble de la universalidad de bienes, ubicado en la población de Yaritagua, con frente a la calle vía AMCO-ZONA INDUSTRIAL, numero catastral 032.005.007, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que es la sede de la empresa que representa y también es le sede donde vive con su familia desde hace 16 años, alinderada así: Norte, con terrenos municipales; Sur, calle sin numero(vía AMCO zona industrial;-Este, drenaje natural conocido como quebrada el pegón ; Oeste, terrenos ocupados por AMCO (americana de coberturas C A).

Dice en su querella que la perturbación consiste en: Que en fecha 20 de enero de 2006, se presento el sindico municipal de la alcaldía del municipio peña, conjuntamente con otra persona quien se identifico como J.C.R., asesor jurídico de esa alcaldía y quienes estaban acompañados de una cuadrillas de obreros provisto de maquinarias y equipos, y procedieron a derribar la pared que protegía el lindero sur del inmueble bajo su posesión, penetrando hasta el interior de su posesión hasta llegar al lindero norte donde también derribaron las cercas de alambres de púas que en numero de tres allí estaban instaladas, desbastando la vegetación y derrumbando todo cuanto a su paso encontraron según la accionante, en forma violenta, arbitraria, en contra de su voluntad, haciendo caso omiso a su oposición material, a sus alegatos, al ejercicio de sus legítimos derechos, continúa narrando el actor que el inmueble esta bajo su posesión, detentándolo directamente con animus domini, en forma pacifica, publica y notoria, desde hace 17 años, manifiesta igualmente que se presentaron otra cuadrilla de trabajadores de la empresa DERIVACION Y EMR VIDRIOS YARITAGUA, haciendo excavaciones a lo largo del lindero oeste colindante con la empresa AMCO de la que los separa una cerca del tipo alfajol, procediendo a instalar una tubería, y que mostraron una autorización emitida por la dirección general de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita por el Dr. W.G. en fecha 23 de enero de 2006, finalmente dice el actor que la construcción de la cerca de su propiedad fue debidamente permisada en su oportunidad ante la autoridad municipal en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy emitió la respectiva constancia de adecuación a variables urbanas en fecha 8 de enero de 1998 identificada con el Nº 98-002-102, ellos dicen que siguieron edificando bienhechurias sobre el PRE-identificado lote y una descripción actual de las bienhechurias, consta en titulo supletorio de bienhechurias evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 25 de noviembre de 2005, donde se tramito bajo el Nº 325/2005, y que la existencia y ubicación de la pared hoy derribada se evidencia según la accionante de la inspección judicial practicada por el juez del municipio peña del estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2004 bajo el numero 474/04.

Por esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 700,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara el amparo a su posesión y pidió que se ordenara de forma inmediata a los perturbadores el cese de su acción, paralizando las obras que se ejecutan en el interior de su inmueble y la restitución de la pared derribada en el lindero sur así como de las cercas en el lindero norte, para asegurar la integridad de los bienes muebles, inmuebles igualmente la restitución de la vegetación arrasada, el retiro de las tuberías, maquinarias y equipos y el retiro del personal obrero y técnico que ejecutan la obra.

Con la finalidad de probar los hechos alegados, acompañó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEONARDO S.A, copia simple del poder otorgado a G.B. por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEONARDO S.A, copia de la comunicación de la Alcaldía de Peña a PDVSA región central, copia de la adjudicación del terreno por parte de la Cámara Municipal del Municipio Peña, copia simple de la venta de las bienhechurias, copia simple de la constancia de variables urbanas, copia simple del titulo supletorio, y copia simple de la inspección judicial. Al folio 43 riela auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2006.

Riela al folio 44 oficio Nº 159 dirigido al tribunal ejecutor de medidas de los municipios sucre, la trinidad, Arístides bastidas, bruzual, Urachiche y peña de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero de 2006.

Al folio 45 riela diligencia de la parte actora donde consigna documentos originales para la debida certificación de las copias de fecha 23 de febrero de 2006.

A los folios 47, 48 y 49 riela carta dirigida por el actor al ciudadano Ing. Jesús colina de fecha 24 de enero de 2006. Al folio 80 riela notificación de la medida de amparo a al posesión. Del folio 84 al 101 riela comisión del tribunal de ejecución antes mencionado.

Al folio 102 riela poder apud-actas de la parte actora a la abogada Z.N.I., de fecha 6 de marzo de 2006.

El 6 de marzo mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicito la citación de la empresa EMR vidrios Yaritagua en la persona de A.S., riela al folio 103.

Al folio 104 riela auto del tribunal acordando la citación de la empresa antes mencionada de fecha 9 de marzo de 2006.

Riela a los folios 115 al 123 escrito de contestación de la demanda por parte de J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDRIOS YARITAGUA C.A, de fecha 21 de abril de 2006.

Al folio 164 al 178 riela escrito de contestación de la querella interdictal por parte de la alcaldía del municipio peña a través de la abogada M.J.C.G., en su carácter de sindico procurador municipal del municipio peña del estado Yaracuy.

Al folio 257 al 267 riela escrito de promoción de pruebas por parte de la síndico procurador municipal del municipio peña del estado Yaracuy de fecha 28 de abril de 2006.

En esta misma fecha el apoderado de la codemandada VIDRIOS YARITAGUA C A, consigno escrito de pruebas que riela a los folios 266 al 269.

Riela al folio 270 auto de este tribunal admitiendo las pruebas presentas por las partes de fecha 2 de mayo de 2006.

Al folio 271 al 277 riela escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora de fecha 3 de mayo de 2006.

Al folio 283 riela auto de este tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora de fecha 4 de mayo de 2006.

Al folio 290 al 291 riela acta de inspección realizada en fecha 9 de marzo de 2006.

Al folio 292 al 293 y su vuelto escrito de las conclusiones de la parte codemandada alcaldía del municipio peña a través de su sindico procurador municipal del estado Yaracuy.

Al folio 296 y 297 riela poder otorgado por el alcalde del municipio peña a los abogados M.E.A.V., J.C.R.D., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidades números 13.986.781,8.515.242, 6.810.864, respectivamente e inscritos en los INPREABOGADOS nº 92.041,61.363, 35.175, RESPECTIVAMENTE.

En fecha 8 de abril de 2008, el juez provisorio E.C. se avocó al conocimiento de esta causa.

II

La carga de la prueba y su inversión.-

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por perturbación.

Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

Pruebas del querellante.

Con relación a la prueba documental, observa el Tribunal: que los documentos consignados demuestra la propiedad del bien querellado, pero no estando en discusión la propiedad no tiene relevancia para esta causa. Así se establece.

Se evidenció que el querellante tenía posesión de un inmueble (bienhechurias) tal como lo demuestra la venta que le efectuó el ciudadano MUJICA P.S., y así se decide.

El querellante promovió pruebas en la etapa probatoria:

Primero; Instrumento de compra-venta de las bienhechurias donde el ciudadano P.S.M. le vende a G.B., otorgado por ante el juzgado del distrito Urachiche de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 1989, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto estamos en presencia de un instrumento privado pero reconocido expedido por un funcionario competente, donde se demuestra que el actor tenia para el momento de esta querella la posesión de las bienhechurias antes descritas con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide

Segundo, Resolución Nº 10 de fecha 31 de mayo de 1961, emitida por la sindicatura municipal, de la alcaldía del municipio peña, esta prueba por ser un documento publico administrativo, emanado de un organismo del estado se le da valor probatorio en lo que ellas contienen, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Tercero, Constancia de adecuación a variables urbanas, emanada de la dirección de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy, al respecto este tribunal le da valor probatorio en lo que ella contiene por ser un documento publico administrativo emanado de un organismo del estado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cuarto, Inspección judicial practicada por el juzgado del municipio peña del estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2004, este tribunal considera que dicha inspección se le debe dar valor probatorio por cuanto fue practicada por un juzgado como lo es el juzgado del Municipio peña del estado Yaracuy de conformidad con el articulo 1428 del Código Civil y así se decide.

Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su solicitud ser poseedor del inmueble objeto de la querella, identificado en el capítulo anterior y que el 20 de enero de 2006, los ciudadanos de nombre NIRAUDY SALASAR sindico municipal y J.C.R. abogado ambos antes identificados, introduciéndose ambos sin autorización alguna a su inmueble, y procedieron a derrumbarle la pared que protegía el lindero sur, penetrando hasta el interior del lidero norte donde derribaron las cercas de alambres de púas que estaban instaladas impidiéndole el acceso a la misma, y que según el accionante, le perturba su posesión.

Junto con el libelo el querellante consignó; documento demostrativo de la existencia de una serie de perturbaciones por intermedio de una inspección judicial practicada por el juez del municipio peña del estado Yaracuy

Este documento junto con la afirmación de que poseía el inmueble antes descrito ,y los querellados no desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué es un amparo interdictar por perturbación?

Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias. Los requisitos son: A) Que la posesión sea perturbada, en el caso de marras no esta probada la perturbación ejercida por los querellados, por cuanto se estableció un procedimiento administrativo donde se le notifico al actor de que la pared estaba construida en un lugar prohibido sin autorización de construcción por parte de la alcaldía del municipio peña a su vez le notificaron igualmente que dicha pared iba ha ser objeto de demolición por parte de la Alcaldía y le advirtió que podía ejercer los recursos correspondiente de reconsideración lo cual el actor lo ejerció en su oportunidad pero no concluyo con el procedimiento lo que se convirtió en un acto administrativo firme, que es este acto el que genera la supuesta perturbación de la posesión lo que para este juzgado no esta probado por cuanto el actor continua en la posesión de las bienhechurias aquí descritas y además observa este juzgador que el querellante no agoto la vía administrativa para poder ejercer esta acción e igualmente con referencia a las excavaciones que se realizaron en el terreno propiedad de la municipalidad el actor no ejerció la acción correspondiente que seria en todo caso el interdicto de prohibición de obra nueva lo que finalmente considera este sentenciador que la perturbación alegada por el querellante no esta probada en auto y mucho menos su perturbación a la posesión por lo que esta acción no debe prosperar y así será decidido. B) Que la posesión sea por mas de un año, esta probado que los querellantes tienen mas de un año en la posesión del inmueble con solo el hecho de que la alcaldía reconoce su posesión al notificarlo en su domicilio. C) Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya, esta probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la inspección judicial solicitada por los actores el tribunal dejo constancia de que eran los actores quienes estaban en posesión en ese momento además con el decreto de amparo se demostró que la posesión la venían sosteniendo el querellado, y así se decide. D) Que la acción la ejerza el poseedor legítimo, claro en este caso la acción la ejerció el ciudadano BUONANNO GIUSEPPE en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEONARDO, S A, lo que considera este tribunal que esta probado su carácter. E) Que se intente contra el ejecutante, esta claro que se intento en contra de los perturbadores que fueron mencionados en el amparo y así se decide.

La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código

La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Esta evidenciado en autos, que las querellantes, si tuvieron la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño.

Los hechos que señala el querellante como perturba torios de su posesión, pues no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y no habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.

Por su parte los querellados alegaron por separado lo siguiente:

- J.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio VIDRIOS YARITAGUA C A, ambos antes identificados en su escrito alego la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fundamento en el hecho de que el querellante denuncio de que se construyo una obra cuando admite la existencia de una cuadrilla de trabajadores, haciendo excavaciones a lo largo del lindero, que habían escombros y que en el sitio se estaban realizando labores de excavaciones para la instalación de tuberías, tal como quedo probado según el querellado en el particular tercero de la inspección judicial de fecha 1 de febrero de 2006, cuyas resultas constan del expediente 547/06, y dice que la ley solo autoriza contra dicha denuncia de construcción la acción interdictal por construcción de obra nueva consagrada en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785del Código Civil todo esto en razón de la falsedad de los fundamentos expuesto por el querellante, con referencia a esta cuestión previa este tribunal observa que la misma fue propuesta junto con la contestación de la demanda en fecha 21 de abril de 2006, y riela a los folios 115 al 123, pero en el mismo escrito por lo que el demandante debió contestarla o contradecirla dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa todo de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil por lo que la parte querellante no hizo uso de este derecho y se le tiene como admitida dicha cuestión previa por lo que esta acción queda como desechada de acuerdo al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda por parte de la alcaldía del municipio peña lo hizo a través de su síndico procurador municipal en la forma siguiente; Alego igualmente la cuestión previa antes señalada por el arriba querellado (ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) por lo que este tribunal considera que el mismo análisis sirve de base para esta misma valoración y así se decide.

Alego también que la demolición de la pared es la perturbación señalada por el querellante no se debió a un acto arbitrario de la Alcaldía del Municipio Peña, sino a la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ejecutivo municipal en los términos que autoriza los artículos 8 y 79 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y que el acto consta en la resolución Nº 07/2007, publicado en la gaceta oficial del municipio peña del estado Yaracuy, edición extraordinario Nº 544 de fecha 23 de junio de 2004 y que el querellante le oculto a este tribunal porque se trataba de la ejecución de un acto administrativo revestido de presunción de legalidad recurrible y atacado solo en sede contencioso administrativo para obtener su nulidad e ineficacia y no artificiosamente a través de la acción interdictal como propuso según el querellado y que el querellante tubo conocimiento de dicha orden de demolición el 28 de junio de 2004, la cual ejerció el recurso de reconsideración en fecha 19 de julio de 2004 y al haber dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses para impugnarlo en sede contenciosa administrativa a que se refiere el aparte 20 del articulo 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia dicho acto de demolición de la pared quedo definitivamente firme al haber caducado el lapso que tenia, para sustentar esta posición consigno; copia del acta de demolición de fecha 20 de enero de 2006 previa que fue certificada, por la secretaria de este tribunal tal como consta en el vuelto del folio 180 de fecha 8 de mayo de 2006.

Copia de la notificación de la demolición al ciudadano G.B. previa haber sido certificada, por la secretaria de este tribunal tal como consta en el vuelto del folio 180 de fecha 8 de mayo de 2006.

Copia del recurso de reconsideración previa haber sido certificada por la secretaria de este tribunal tal como consta en el vuelto del folio 180 de fecha 8 de mayo de 2006. Ahora bien este tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un acto eminentemente administrativo y se le otorga todo el valor probatorio a las copias certificadas consignadas por el querellado por cuanto son documentos públicos administrativos los cuales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo que lleva a quien decide a estimar que la acción de amparo de interdicto por perturbación no debe prosperar, puesto que el actor no agoto la vía administrativa como se señalo anteriormente, por cuanto la vía escogida por el actor no es la mas idónea para reclamar los actos de perturbación, por demás no resultaron probados de autos, ni tampoco fue la vía idónea para pedir la nulidad del acto administrativo por lo que seria inútil tratar de analizar si se desprende algún daño o perturbación por parte de la Alcaldía del Municipio Peña toda vez que el actor se equivoco en ejercer esta acción y por lo tanto no debe prosperar como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR EL Interdicto de Amparo por Perturbación, formulada por el ciudadano: G.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.073.473,en su carácter de apodero judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS LEONARDO C A, representada judicialmente por la abogada ZAFIRO NAVAS, INPREABOGADO Nº 24.555, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representada judicialmente por la Sindico Procurador Municipal abogada M.J. CORTEZ G, y DERIVACION y EMR VIDRIOS YARITAGUA, representada judicialmente por el abogado JOSÉ C RODRIGUEZ, INPREABOGADO 61.363.

SEGUNDO

Se admite la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la acción propuesta.

TERCERO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena notificar a las partes de la emisión de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once (11) días de agosto de dos mil seis (2008).

El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc ,

Abg. GREISLY J.R..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY J.R.

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