Decisión nº PJ0082014000223 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2013

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000223.

ASUNTO No. AP41-U-2014-000057.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: INDUSTRIAS DESIGNER PLAST SGA, C.A. Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 862 A, numero 49.

Apoderado de la recurrente: Abg. G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.042.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000378 de fecha 02 de septiembre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Específicamente, ante el área de los Servicios al Contribuyente del Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 13 de febrero de 2014. interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/000359, de fecha 07 de febrero de 2014, asimismo se recibieron los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Área de Servicios al Contribuyente del Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27/11/2013, por el ciudadano J.G.B.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.117.296, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST S.G.A., C.A.”, debidamente asistido por el abogado G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.042, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000378 de fecha 02 de septiembre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica, a la fiscal General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica, y al Seniat. Fueron consignadas al expediente en fecha 24 de febrero de 2014, y 05 de marzo de 2014, respectivamente.

Luego mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordeno oficiar al Coordinador Judicial de estos Tribunales, a los fines de requerir información sobre el estado de la notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 199-2014, emanado de la Coordinación Judicial de estos Tribunales, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal. En la misma fecha, fue consignada al expediente la boleta de notificación, librada al Procurador General de la República debidamente firmada.

En fecha 08 de mayo de 2014, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000220, de fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Hecha la relación cronológica anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa el Tribunal que se cometió un error en la sustanciación de la presente causa al momento de notificar a la contribuyente de que se va a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 29 de noviembre de 2013, ante Gerencia de Tributos Internos Guarenas Guatire.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario a.l.d. legales contenidas en los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a cuyo tenor se estable que:

Artículo 262: “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, Asimismo, podrá interponerse ante la oficina e la Administración Tributaria de la cual emano el acto. (…)

Artículo 264:“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Artículo 267: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. (…)

Conforme a la precitada normativa, el recurso contencioso tributario, también podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto, caso en el cual deberá ser enviado por la administración tributaria a los Tribunales Contencioso Tributario competentes, quienes decidirán lo conducente al recurso contencioso tributario.

.En éste último caso, el Tribunal de la causa una vez recibido el expediente, notificará de oficio al recurrente mediante boleta de notificación librada en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, y de no lograrse la notificación mediante ésta vía, dejará constancia de ello en el expediente, procediendo en su lugar a fijar un cartel de notificación en la puerta del Tribunal, dándole un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Cumplidas tales formalidades, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o inadmisión del recurso, al quinto (5to) día siguiente a que conste en auto la última boleta de notificación librada.

Las citadas disposiciones fueron establecidas por el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados los artículos 26 y 49 de la constitución, los cuales son esenciales en todo proceso judicial, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00246 de fecha 09 de Mayo de 2007, Caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), donde señaló:

…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…

.

De lo anterior se colige que la notificación es un requisito indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y que su ausencia podría acarrear la nulidad de las decisiones dictadas.

Ahora bien, con relación a la notificación de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, la misma Sala Político Administrativa ha sostenido el criterio que:

… la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00652 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: TRANSPORTE MOCOPA, C.A.,)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario examinar la notificación de la recurrente, realizada con ocasión a la recepción del recurso en este Tribunal, en atención a los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente.

Así las cosas, consta en autos, que en fecha 13 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014-000359 de fecha 07 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario de la contribuyente “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST SGA C.A.”, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos Guarenas Guatire en fecha 29 de noviembre de 2013.

Previa distribución efectuada en la misma fecha (13 de febrero de 2014), este Tribunal le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2014, ordenando notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República, y a la Administración Tributaria.

Así mismo, se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, debidamente firmada, que en fecha 05 de febrero de 2014 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria y en fecha 07 de abril de 2014 fue consignada la boleta dirigida a la Procuraduría General de la Republica. No evidenciándose que fuera consignada la boleta de notificación de la contribuyente “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST SGA C.A.”.

Siendo así, se debió emitir la boleta de notificación a la contribuyente; no obstante, erróneamente después de la consignación de la boleta de notificación de la Procuradora General de la República, habiendo transcurrido los lapsos previstos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000220, en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió el presente recurso, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

Ahora bien, a los fines de corregir el error cometido esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y visto que en el presente caso, se ha dejado de observar una formalidad esencial al proceso, correspondiente a la notificación dirigida a la recurrente sobre la recepción del recurso contencioso tributario; este Órgano Jurisdiccional ANULA la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000220, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual admitió el presente recurso, y se REPONE la causa al estado emitir la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST SGA C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Una vez que conste en autos la notificación al contribuyente debidamente practicada, se encontrará a derecho, y en consecuencia este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

En virtud de que las notificaciones libradas al Contralor General de la Republica, a la Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria surtieron su efecto, se considera innecesario librarles nuevas Boleta de notificación por haber alcanzado el fin para el cual estaban destinadas.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Se REPONE la causa al estado emitir la boleta de notificación del auto de entrada de fecha 18 de febrero de 2014, dirigida a la contribuyente “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST SGA C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia,

PRIMERO

se ANULA la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000220, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se admite el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO

Se mantiene con todos sus efecto legales las notificaciones practicadas a la Ciudadana Procuradora General de la Republica, a la Ciudadana Fiscal General de la Republica, y a la Administración Tributaria por haber alcanzado el fin al cual estaban destinadas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al Ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número PJ0082014000223, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AP41-U-2014-000057.

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