Decisión nº 0308 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0644

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0308

Valencia, 16 de octubre de 2006.

196º y 147º

El 18 de enero de 2005, los abogados R.C.V. y E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.897.351 y V-9.968.166, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594 y 44.426, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS DIANA, C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, sociedad mercantil constituida mediante documento originalmente otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, quedando inscrita bajo el Nº 28, reformada en diversas oportunidades, siendo la última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el nº 46, tomo 59-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005, que a su vez confirma el Acta Fiscal Nº AF/2004-155 de fecha 13 de septiembre del año 2004, emanadas de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., correspondiente al periodo fiscalizado comprendido desde 01 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 2004, con el objeto de verificar los ingresos brutos obtenidos durante dicho periodo, en la cual determinó: 1.- Un crédito Fiscal a favor de la Alcaldía del Municipios Valencia, por un monto de bolívares doscientos treinta y ocho millones seiscientos veinte mil ochocientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs.238.620.863,00); por concepto de impuestos causados y no liquidados; 2.- Un monto de bolívares cincuenta y tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs.53.995.569,27) por concepto de intereses moratorios y recargos y 3.- La cantidad de bolívares ciento setenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete con veinticinco céntimos (Bs.178.965.647,25) por concepto de multa; todo lo cual asciende a un monto total de bolívares cuatrocientos setenta y un millones quinientos ochenta y dos mil setenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs.471.582.079,52).

I

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2004, la administración tributaria municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2004-155, con relación a la verificación de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2004; determinando un monto total a pagar de Bs.471.582.079, 52 por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio.

El 20 de septiembre de 2004, la contribuyente fue notificada del contenido del acta fiscal supra identificada.

El 29 de abril de 2005, la Hacienda Municipal emitió la Resolución N° RL/2005-04-139, como parte integrante del Acta Fiscal N° AF/2004-155, mediante la cual formuló reparo por un monto total de Bs.471.582.079, 52 por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios y multa.

El 10 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido de la resolución supra identificada.

El 31 de mayo de 2005, la contribuyente presentó por ante la Dirección de Hacienda Municipal escrito contentivo de recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005.

El 13 de julio de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo relativo al recurso de reconsideración ejercido ante la Dirección de Hacienda Municipal.

El 06 de octubre de 2005, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, emitió la Resolución N° RRc/2005-10-086 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2005. Esta notificación fue hecha el 14 de octubre de 2005.

El 18 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso por ante este tribunal escrito contentivo de recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° AF/2004-155, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles.

El 24 de noviembre de 2005, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de enero de 2006, la contribuyente presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de escrito ratificando solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 29 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0617.

El 18 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 27 de abril del 2006, se venció el lapso de admisión de las pruebas. El tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 27 de abril de 2006, el tribunal solicitó al ciudadano P.L.S.N., Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, el expediente administrativo. Esta solicitud fue recibida por la Dirección de hacienda el 03 de mayo de 2006 a las 3:35 pm.

El 06 de junio de 2006, se venció el lapso de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inició al termino para la presentación de los informes.

El 28 de junio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario se inició el lapso para dictar sentencia.

El 28 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la recurrente alegan la incompetencia de la Dirección de Hacienda Municipal para emitir su decisión después de haberse producido el silencio administrativo negativo.

Pérdida de la competencia del Director de Hacienda

En la Resolución N° RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005, notificada a la contribuyente el 10 de mayo de 2005, correspondiente al periodo fiscalizado comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Lic. P.L.S.N., actuando como Director de Hacienda Pública Municipal, ratificó el contenido del Acta Fiscal N° AF/2004-155 del 13 de septiembre de 2004. El 31 de mayo de 2005, la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra la mencionada resolución.

La recurrente afirma que de conformidad con el artículo 107 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la Dirección de Hacienda Municipal tenía quince (15) días a partir de la interposición del recurso de reconsideración para dar respuesta al mismo, por lo cual, ante el silencio administrativo negativo procedió a ejercer el recurso jerárquico el 13 de julio de 2005 ante el Alcalde del Municipio Valencia, dentro del los plazos que tenía para hacerlo.

Sin embargo, el 06 de octubre de 2005, cuando ya había ejercido la recurrente el recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio valencia, la Dirección de Hacienda dictó la resolución que daba respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, notificada el 14 de octubre de 2005.

Concluyen los representantes judiciales de la contribuyente que el Director de Hacienda perdió su competencia en el caso, lo cual le permitió acceder a la instancia siguiente en busca de la solución definitiva a su pretensión.

Suspensión de efectos

Adicionalmente, en un escrito consignado el 11 de enero de 2006, los representantes judiciales de la recurrente, interpretan que como ha sido ejercido recurso jerárquico y este no ha sido resuelto por el Alcalde del Municipio Valencia, los efectos del acto administrativo están suspendidos y que basta que el juez lo entienda así, pues a la fecha de la interposición del recurso contencioso no hay decisión de la Alcalde al respecto.

Cosa juzgada

Alegan los representantes judiciales de la contribuyente que la administración tributaria municipal violó los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que existe una decisión judicial sobre el mismo caso que tiene carácter definitivo, correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, decidido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el 02 de diciembre de 2003 y cuya copia se anexó al recurso interpuesto.

Afirma la recurrente que no se trata de la interpretación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, sino la violación del precepto constitucional de cosa juzgada.

Prescripción

Como consecuencia de la nulidad de todos los actos administrativos que contenían el reparo formulado para los ejercicios 1998 y 1999, sobre los cuales existe cosa juzgada, el acta fiscal emitida, que en su momento pudo haber interrumpido la prescripción, no produjo efecto legal alguno, en consecuencia no podrá ser alegada como interrupción de la prescripción. Alegan prescripción de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse el lapso a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Los ejercicios que se pretenden cobrar son los de 1996, 1997, 1998 y 1999, sin embargo la intervención fiscal fue notificada el 20 de septiembre de 2004, con lo cual evidentemente operó lo prescripción para todos estos ejercicios.

Prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, al debido proceso

Afirman los representantes judiciales de la recurrente, que en el presente caso, en el acta fiscal objetada se obvió el procedimiento legalmente establecido, ya que al notificar la referida acta, no se le concedió al contribuyente el lapso de 15 días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y lo que se concedieron fue 15 días para formular los respectivos descargos, impidiendo que la recurrente se allanara, aceptando el tributo de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 185 del vigente.

Expresa la recurrente, que por tal motivo y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido son absolutamente nulos.

Aseveran los representantes judiciales de la contribuyente que: “…si las Ordenanzas Municipales no prevén lapso alguno para que el contribuyente presente la declaración omitida o rectifique la presentada, deberá necesariamente el ente sustanciador conceder por vía principal o supletoria las disposiciones del Código Orgánico Tributario, pues de lo contrario se materializaría una lesión insubsanable de los derechos al debido proceso y a la defensa…”.

Error de hecho, violación del ámbito territorial de la potestad tributaria, inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías, errada aplicación de la base legal, violación al principio de capacidad contributiva y errada interpretación de las normas que definen la potestad tributaria

Dentro de los términos enunciados en esta sección, la contribuyente basa sus razonamientos en que la administración tributaria pretende incluir dentro de la base imponible los ingresos obtenidos por nuestra representada por el ejercicio de actividades comerciales desarrolladas fuera del ámbito territorial del Municipio V.d.E.C., con lo cual manipula el principio de territorialidad, e intenta extender la vigencia de sus leyes a hechos imponibles acaecidos fuera de su jurisdicción. La Alcaldía pretende incluir dentro de las ventas realizadas por establecimientos o sucursales ubicados en otras jurisdicciones municipales. A tal efecto expresa:

…nuestra representada tiene su Planta de producción en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., y desde allí realiza innumerables ventas de los productos fabricados, desde luego cancelando los respectivos tributos. Adicionalmente varias cantidades de productos son trasladados desde la planta de producción ubicada en Valencia a las distintas sedes de nuestra representada para vender tales productos fabricados y elaborados por ella. Es por ello que la contribuyente paga sus tributos por concepto de las ventas realizadas en los municipios desde donde realiza tales operaciones y es allí donde obtiene sus ingresos, luego la base imponible en esos casos será el monto de los ingresos brutos obtenidos por concepto de tales ventas, y además tributaría en la jurisdicción del Municipio Valencia desde donde fabrica por la totalidad de las ventas allí realizadas, obviamente tomando como base imponible el monto de las operaciones allí realizadas y no el monto total de las ventas realizadas en otras jurisdicciones del país…

.

… es cierto que la contribuyente desarrolla la actividad industrial en la jurisdicción del Municipio Valencia y desde allí vende algunos de los productos fabricados, pero resulta insólito que se pretenda gravar la totalidad de las ventas aún las realizadas en y desde otros establecimientos o sucursales, por el solo hecho de haber sido trasladados los productos desde la planta a los puntos de ventas, pues dicho movimiento de inventario no es a título oneroso, y el impuesto denominado Patente de Industria y Comercio no es un impuesto al movimiento de inventario, luego si no se obtuvo ingreso alguno en y desde el Municipio Valencia no se configuró el hecho imponible en esa jurisdicción…

.

… ciertamente la planta de producción en la cual nuestra representada elabora sus productos está en el Municipio Valencia, pero una vez elaborados algunos son vendidos desde allí y otros trasladados a distintos establecimientos en y donde se r4ealizan las distintas ventas…

. (Subrayado por el juez).

Improcedencia de la sanción

Afirma la recurrente que la administración tributaria debe probar, calificar adecuadamente y graduar el grado de culpabilidad del supuesto infractor al momento de imponer la sanción, ya que de lo contrario estaría violando disposiciones expresas de la Constitución de La República (sic). La sanción no puede ser aplicada, ya que las declaraciones de ingresos no contienen datos falsos y omisiones, puesto que no dejó bajo ningún concepto de declarar los impuestos correspondientes al Municipio Valencia.

Invocan como eximente de responsabilidad penal tributaria el error de derecho excusable, previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario porque “… no cabe duda que existen elementos de sobra para que la contribuyente considere improcedente la posición asumida por el fisco…”.

Aseveran los recurrentes que en el supuesto negado que el reparo impugnado fuese declarado procedente, destacan que la administración tributaria municipal, a través del acto administrativo impugnado, incurre en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, el error de hecho y de derecho excusable, aplicable a la materia municipal según lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte, eiusdem. La excusa del eventual error en el que habría incurrido la empresa se verificaría por cuanto la actuación de la contribuyente habría obedecido al contenido de las normas de la ordenanza y a múltiples criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en el recurso, que avalaría la posición asumida.

Igualmente asevera que la municipalidad procedió a imponer la sanción aplicando la pena media, y ello aún cuando no están dados los extremos legales necesarios para que proceda sanción alguna, destacan que existen elementos atenuantes, como no haber cometido infracciones en los años anteriores, la conducta asumida para esclarecer los hechos, haber facilitado de manera absoluta la actuación administrativa y no haber querido causar daño alguno al fisco Nacional. Solicitan la aplicación en todo caso de la pena mínima.

Intereses moratorios

Rechaza la contribuyente los intereses moratorios calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia por considerar que las cantidades de la obligación tributaria no son líquidas y exigibles. De acuerdo a la jurisprudencia del M.T., los intereses se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, lo cual no ha ocurrido en forma alguna en el caso de autos. Es un hecho cierto que mientras estén en discusión las cantidades de dinero que constituyen el monto del reparo, mal podría el ente exactor pretender el cobro de intereses moratorios derivados de esas cantidades. A tal efecto promueve varias sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Cosa Juzgada

Sobre la pretensión de la contribuyente de que los ejercicios 1998 y 1999 ya fueron objeto de fiscalización que culminó con la Sentencia N° 931 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, sobre la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2001-12-077, del 21 de diciembre de 2001, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, expresa que no obstante tal sentencia, la misma no toca el fondo de la controversia, sino se limitó a declarar la caducidad del procedimiento administrativo como consecuencia de haber transcurrido más de un (1) año contado desde el vencimiento del plazo para interponer los descargos respectivos. Esta sentencia tiene como fundamento el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De conformidad con el último párrafo del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no caduca la acción para la administración tributaria, lo cual le permite iniciar un nuevo procedimiento, quedando invalidada el acta fiscal que dio origen al procedimiento anterior.

Prescripción

Sobre la prescripción alegada por la contribuyente, consta en el Acta Fiscal N° AF/2004-155 del 13 de septiembre de 2004, que la misma fue objeto de una revisión fiscal para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 la cual culminó con el Acta Fiscal N° AF/2000-131 del 05 de septiembre de 2000, y posteriormente vistos los descargos, la Alcaldía emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2001-12-077, del 21 de diciembre de 2001, siendo notificados ambos actos administrativos el 12 de septiembre de 2000, por consiguiente el lapso de prescripción se inició de nuevo el 13 de septiembre de 2000 y culminaría el 13 de septiembre 2004.

La prescripción de los ejercicios 1996 y 1997 que ha debido prescribir en los años 2000 y 2001, se interrumpió con la notificación del acta fiscal el 12 de septiembre de 2000 y se inició el nuevo lapso del 13 de septiembre de 2004.

El nuevo lapso que culminaba el 13 de septiembre de 2004, fue nuevamente interrumpido con la notificación el 16 de marzo de 2004 de la Orden de Auditoria N° 055/2004 del 12 de enero de 2004, acto con capacidad para interrumpir la prescripción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico de 2001. De esta manera, el lapso de prescripción para los ejercicios 1996 y 1997 se inició de nuevo a partir del 17 de marzo de 2004.

Cosa juzgada

Reconoce la Alcaldía de Valencia que ciertamente hubo una decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que recayó sobre la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2001-12-077 del 21 de diciembre de 2001, la cual declaró totalmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de aquella. No obstante ello, el contenido de dicha sentencia expresa claramente que la misma no toca el fondo del asunto controvertido, la trabazón litigiosa entre el municipio y el contribuyente, sino que se limita a declarar la caducidad del procedimiento administrativo como consecuencia de haber transcurrido más de un año contado desde el vencimiento del plazo para interponer los descargos respectivos en contra del Acta Fiscal N° AF/2000-131, del 05 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario el 21 de diciembre de 2001.

Del último párrafo del artículo 151 del Código Orgánico Tributario se deduce que para la Administración Tributaria no caduca la acción que le permite exigir un nuevo procedimiento.

Prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, al debido proceso.

Afirma la administración tributaria municipal, en relación a la afirmación de la recurrente de que no aplicó el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y no concedió 15 días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y allanarse, y en su lugar otorgó 15 días para la presentación de los descargos, que la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades que la constitución otorga al Poder Nacional, por lo cual es inconveniente y antijurídico la aplicación directa de las disposiciones del Código Orgánico Tributario a la materia tributaria municipal por considerarse que se viola su autonomía.

Vicio en la causa y falso supuesto

Afirma la Alcaldía que la actividad que realiza la contribuyente es eminentemente industrial, y para este tipo de actividades, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece en el último párrafo del artículo 7, que la base imponible para las actividades industriales estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generan esos ingresos.

Improcedencia de la sanción

La Alcaldía del Municipio Valencia expresa que los argumentos expuestos por la recurrente para solicitar reducción de la sanción, tienen vinculación estrecha con la pretensión de la contribuyente relativa a la base imponible, y como el fondo de esos argumentos se dirime enervando lo relacionad al vicio en la causa o falso supuesto, se dan por respondidos con el criterio ya expuesto y rechaza la solicitud de la recurrente.

Intereses moratorios

La Alcaldía del Municipio Valencia fundamenta el cálculo de los intereses moratorios con base al contenido del artículo 66, primer párrafo del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual contiene la obligación para la contribuyente de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Pérdida de competencia del Director de Hacienda

En primer lugar debe el tribunal decidir lo relativo a la nulidad de la Resolución N° N° RRc/2005-10-086 del 06 de octubre de 2005, notificada a la contribuyente el 14 de octubre de 2005, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2005 contra la Resolución N° RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005 como parte integrante del Acta Fiscal N° AF/2004-155, mediante la cual formuló reparo por un monto total de Bs.471.582.079,52 por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios y multa.

Pudo verificar el juez el 13 de julio de 2005 más de dos meses antes de la fecha de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico de conformidad con las siguientes previsiones legales:

La Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal N° 158 Extraordinario del 05 de septiembre de 2000 en su artículo 107 establece:

Artículo 107. El funcionario ante quien se recurrió, decidirá sobre el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Si pasado dicho lapso no hubiese producido decisión alguna, el interesado podrá apelar ante el Alcalde dentro del lapso establecido en el artículo 110. (Subrayado por el juez).

Asimismo, el artículo 110 expresa:

Artículo 110. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión del recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto.

El artículo 107 refiere ese mismo plazo para interponer el recurso jerárquico, por lo cual es evidente para el juez y está implícito en dicho artículo que en ese lapso de ocho (8) días se interpone el recurso y se promueven las pruebas en esta vía administrativa.

El recurso de reconsideración administrativa fue interpuesto por la contribuyente el 31 de mayo de 2005 según consta en la Notificación N° NF/2005-10-086 emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, la cual corre inserta en el folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente.

De conformidad con el artículo 107 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el Director de Hacienda tenía quince (15) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración a partir del 31 de mayo de 2005, lapso que concluyó el 21 de junio del mismo año. A partir de esta fecha y debido al contenido del artículo 107 indicado, la contribuyente podía ejercer el recurso de apelación ante el Alcalde, acción que realizó el 13 de julio de 2005. El lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 109 eiusdem para ejercer el recurso de apelación ante el Alcalde concluye el 14 de julio de 2005, por lo cual el juez interpreta que el recurso fue interpuesto dentro de los plazos contenidos en los artículos 109 (15 días hábiles) y 110 (8 días hábiles), ante la evidente confusión en la redacción de los artículos relacionados, puesto que el 109 no se refiere al silencio administrativo negativo sino al decisión de no modificar el acto administrativo, el 110 establece un lapso a partir del indicado en el 109 y el 108 establece un plazo para la promoción de pruebas siguientes a la admisión del recurso, dentro del cual se puede ejercer el recurso ante el Alcalde cuando existe silencio administrativo negativo, todo de conformidad con el 107 . Al respecto, el artículo 110 ibidem expresa:

Artículo 109. El recurso de apelación procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el alcalde.

Como consecuencia del análisis de la redacción de los artículos de la ordenanza, el juez declara que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por la ley, es decir, el 13 de julio de 2005.

Una vez ejercido el recurso jerárquico, ante el silencio administrativo negativo implícito en el artículo 107, el Director de Hacienda perdió la competencia y la decisión contenida en la Resolución N° RRc/2005-10-086, dictada por el 06 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2005 es totalmente nula, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por todo lo cual para efectos de este recurso contencioso tributario de nulidad, el juez necesariamente debe descartar tal decisión y valorar en su contenido solamente la Resolución N° RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005, como parte integrante del Acta Fiscal N° AF/2004-155, mediante la cual la Alcaldía formuló reparo a la contribuyente por un monto total de Bs.471.582.079,52 por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios y multa. Así se decide.

Suspensión de efectos

Difiere el juez de la interpretación de los representantes judiciales de la recurrente, que se fundamenta en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario para entender que los efectos del acto administrativo impugnado están suspendido por haberse ejercido el recurso jerárquico y no estar decidido a la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario. No entiende el juez como pueden los representantes judiciales de la recurrente proponer tal interpretación ante la contundencia y claridad del artículo 263 eiusdem, el cual establece:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido (…). (Subrayado por el juez).

Adicionalmente, el Parágrafo Primero del artículo 259 ibidem contempla:

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. (…)

Parágrafo Primero El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de este.

(…)

Es evidente que al interponerse el recurso contencioso tributario, el procedimiento entra en jurisdicción contenciosa y por lo tanto el artículo que debe aplicarse es el 263, por todo lo cual el juez declara que los efectos del acto administrativo no están suspendidos al ejercerse el recurso contencioso tributario de nulidad en forma subsidiaria al recurso jerárquico y que la suspensión debe solicitarse al juez, previo los cumplimientos de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Prescripción

La contribuyente alega prescripción de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. Los lapsos de prescripción se inician el primero de enero de los años siguientes, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.

Artículo 51. La Obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. (…).

En el mismo orden de ideas, el lapso de prescripción se inicia a partir del 1° de enero del año siguiente, de acuerdo al artículo 53 eiusdem.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. (…).

De acuerdo con este artículo, la prescripción de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 se inicio el 1° de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente.

El artículo 54 del Código Orgánico de 1994 establece que la prescripción se interrumpe de la siguiente forma:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. (…)

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

(…).

En términos similares se expresa el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 61. La prescripción se interrumpe según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. (Subrayado por el juez)

2. (…)

Los representantes judiciales de la contribuyente alegan que el Acta Fiscal N° AF/2000-131 del 05 de septiembre de 2000, notificada el 12 de septiembre de 2000, como consecuencia de la Sentencia N° 931 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, sobre la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2001-12-077, del 21 de diciembre de 2001, declarada totalmente con lugar y por lo tanto nula el acta fiscal, quedo sin efecto legal alguno y en consecuencia no puede ser alegada para interrumpir la prescripción. Esta acta se refiere a los ejercicios 1998 y 1999.

Observa el juez, que el Acta Fiscal N° AF/2000-131 del 05 de septiembre de 2000, notificada a la contribuyente el 12 de septiembre de 2000, se refiere a los ejercicios 1998 y 1999 y no a los ejercicios 1996 y 1997, cuyos lapsos de prescripción se consumaron el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, según indica la contribuyente en su escrito recursorio, que consta en el folio 13 de la primera pieza del expediente y que el juez pudo constatar en la copia de la Sentencia N° 931 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que riela en los folios 142 y siguientes de la primera pieza del expediente, por lo cual es evidente que entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, la Alcaldía del Municipio Valencia no emitió ningún acto administrativo sobre los hechos imponibles de los ejercicios 1996 y 1997, ni consignó en el expediente ninguna prueba que permitiese al juez conocer de dicha interrupción, por lo cual forzosamente declara prescritos los ejercicios 1996 y 1997. Así se decide.

Debe analizar ahora el juez si el Acta Fiscal N° AF/2000-131 del 05 de septiembre de 2000, notificada a la contribuyente el 12 de septiembre de dicho año y referida a los ejercicios 1998 y 1999, que originó la Resolución N° NF-2001-077 del 21 de diciembre de 2001, contra las cuales se ejerció recurso contencioso tributario que fue decidido en la Sentencia N° 931 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, totalmente con lugar, por caducidad del Sumario Administrativo y que declaró a la misma nulo y sin efecto, produce o no la interrupción de la caducidad de los ejercicios 1998 y 1999.

Los supra transcritos artículos 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificación al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible, sin que tal interrupción de la prescripción esté condicionada a las resultas del procedimiento administrativo o judicial. Sólo requiere cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo. Según se desprende de los autos, la notificación sobre los hechos imponibles relativos a los ejercicios 1998 y 1999 fue realizada el 12 de septiembre del año 2000, antes de vencer el lapso para la prescripción, e independiente de la consecuencia final que para la contribuyente o para la administración tributaria tuviese dicha notificación. El acto administrativo contentivo en el Acta Fiscal N° AF/2000-131 del 05 de septiembre de 2000, notificada a la contribuyente el 12 de septiembre de dicho año existió y fue hecha de acuerdo con la ley, así se declara, independiente de que la administración tributaria incurriera en caducidad del Sumario Administrativo y el acta fuese invalidada, por lo tanto el tribunal concluye que las consecuencias tributarias de los ejercicios 1998 y 1999 no están prescritos. Así se decide.

Cosa juzgada

Alegan los representantes judiciales de la contribuyente que la administración tributaria municipal violó los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que existe una decisión judicial sobre el mismo caso que tiene carácter definitivo, correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, decidido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el 02 de diciembre de 2003 y cuya copia se anexó al recurso interpuesto.

Por su parte, la Alcaldía de Valencia afirma que no obstante tal sentencia, la misma no toca el fondo de la controversia, sino se limitó a declarar la caducidad del procedimiento administrativo como consecuencia de haber transcurrido más de un (1) año contado desde el vencimiento del plazo para interponer los descargos respectivos y que de conformidad con el último párrafo del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no caduca la acción para la administración tributaria, lo cual le permite iniciar un nuevo procedimiento, quedando invalidada el acta fiscal que dio origen al procedimiento anterior.

A tal efecto, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que se inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Subrayado por el juez).

Se deduce del contenido del artículo transcrito que en los casos de caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, la administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento y emitir una nueva acta fiscal, la cual incluso puede ir sustentada en los elementos probatorios contenidos en el sumario anterior.

Observa el juez, que en la Sentencia N° 931, relativa al Acta Fiscal in comento, la decisión del juez (folio 154 de la primera pieza) textualmente expresa: “…Por razones obvias y en virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entrará a analizar, ni por ende decidir, los otros alegatos traídos a su consideración y contenidos en el recurso jurisdiccional de autos. Así se decide…”.

Por los motivos expuestos, el tribunal declara que al no haberse resuelto el fondo de la controversia en la sentencia comentada, que se trata sólo de la caducidad del sumario administrativo, la cual no evita que la Alcaldía de Valencia, inicie un nuevo procedimiento, como de hecho lo hizo, no opera en este caso el principio constitucional de cosa juzgada. Así se decide.

Prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, al debido proceso

La recurrente aduce la ausencia del procedimiento y las violaciones constitucionales indicada supra con fundamento exclusivamente en el hecho que la Alcaldía de Valencia no le concedió el plazo de 15 días para presentar la declaración omitida, ratificar la presentada o allanarse.

La Alcaldía de Valencia rechaza esta posición y afirma que la potestad tributaria municipal es distinta y autónoma de las potestades que la constitución otorga al Poder Nacional.

Al respecto, el artículo 1 del Código Orgánico de 1994 establece:

Artículo 1. Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivados de ellos.

(…)

Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y cuando sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios. (Subrayado por el juez).

A su vez, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

(…)

En el mismo orden de ideas, la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 165, recoge en forma clara, que el Código Orgánico Tributario se aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no este expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas, ratificando el procedimiento establecido en las leyes anteriores.

Sobre el mismo tema, el artículo 85 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del 27 de agosto de 2000 indica:

Artículo 85. Los recursos contra los actos de efectos particulares, dictados por órganos o funcionarios, en aplicación de la presente Ordenanza, se interpondrán y tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública. (Subrayado por el juez).

La Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 158 Extraordinario del 05 de septiembre de 2000, contiene el procedimiento de fiscalización y tramitación de los recursos en los siguientes artículos:

Artículo 85. Cuando el Alcalde o el funcionario delegatorio correspondiente debe (sic) proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, o perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la presente u otras ordenanzas, se sujetará al procedimiento siguiente:

1. Cuando haya de proceder en el encabezamiento de este Artículo, se levantará un acta por el funcionario competente, por alguno de los medios contemplados en la presente Ordenanza, junto con la comunicación de apertura del respectivo expediente. El acta dará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para exponer sus pruebas, alegar sus razones, contados desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

2. Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración admitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuese satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá absolver de toda sanción al inculpado, por decisión del Alcalde o funcionario correspondiente si no apareciere intención dolosa.

(…)

Artículo 106. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por el funcionario que lo dictó.

Artículo 107. El funcionario ante quien se recurrió, decidirá sobre el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Si pasado dicho lapso no hubiese producido decisión alguna, el interesado podrá apelar ante el Alcalde dentro del lapso establecido en el Artículo 110.

(…)

Artículo 110. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión del recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto.

(Subrayado por el juez).

Se deduce de los artículos supra transcritos que tuvo la oportunidad de interponer el escrito de descargos y también presentar la declaración omitida o ratificar la presentada y allanarse, contrario a sus afirmaciones. Por otro lado, el procedimiento a aplicar es el establecido en las ordenanzas y no en el Código Orgánico Tributario, pues este es muy claro cuando expresa que se aplicará en forma supletoria, cuando sean aplicables y no exista una norma o procedimiento claramente establecido en las ordenanzas, cuestión que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, el juez declara que la Alcaldía de Valencia aplicó correctamente el procedimiento legalmente establecido y no violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Error de hecho, violación del ámbito territorial de la potestad tributaria, inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías, errada aplicación de la base legal, violación al principio de capacidad contributiva y errada interpretación de las normas que definen la potestad tributaria

La controversia se concreta, una vez resueltas las incidencias anteriores en definir si, como consecuencia que la contribuyente fábrica en su establecimiento fabril en Valencia todos sus productos, debe o no declarar en los ingresos brutos de la base imponible la totalidad de las ventas en dicho municipio, o debe declararlas en cada municipio del país de acuerdo a las ventas que realice en cada uno de ellos.

A tal efecto, considera oportuno el juez transcribir los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del 23 de agosto de 2000, relacionados con esta causa:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.

2. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos a otro proceso industrial preparatorio.

3. (…omissis…).

Artículo 4. A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de índoles similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio V.d.E.C..

A los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

1. (…omissis…)

2. Si quien ejerce la actividad tiene establecimientos o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el municipio Valencia, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en la jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

3. (…omissis…)

(Subrayado por el juez).

El hecho a dilucidar es la discrepancia entre las partes relativa a que la contribuyente no incluye en la base imponible en el Municipio Valencia las ventas que hace a través de otros municipios. Es un hecho aceptado por las partes que la actividad industrial la ejerce la contribuyente completamente en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y que la actividad comercial de distribución y venta de los productos la ejerce parte en el Municipio Valencia y parte en otras sedes en los diferentes estados y municipios del país.

El criterio utilizado por la contribuyente no es adecuado a este caso, pues en el caso hipotético que la fábrica no distribuya ninguno de sus productos en el Municipio Valencia, se estaría en el absurdo de que la contribuyente no pagaría impuestos en dicho municipio a pesar de tener la fábrica y sede principal en el mismo.

Observa el juez que la normativa municipal supra identificada no prevé el hecho que un contribuyente tenga sede principal de la fábrica en un municipio y sedes de distribución y ventas (actividad comercial) en diferentes municipios, tratándose del mismo contribuyente, es decir, los centros de distribución no son personas jurídicas diferentes.

Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente, no esta la administración tributaria gravando las ventas de en otros municipios. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos, actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales.

En otro orden de ideas, la doctrina judicial ha establecido que: “Los términos , y , al igual que y , son diferentes maneras de expresar una misma idea en relación con los distintos negocios y ramos de ingreso susceptibles de imposición con el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio”. Esta doctrina fue establecida por la Sala Político Administrativa el 16 de febrero de 1972, caso C. A. Venezolana de Cementos. Considera oportuno el juez reproducir lo siguientes extractos de dicha sentencia:

… La ordenanza sobre la materia no define, como lo hace por ejemplo la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto concierne al ingreso bruto, lo que debe entenderse por tales expresiones, pero es indudable que cada una de ellas contiene, en la esfera de los negocios a que, respectivamente, se refieren, una directa e inequívoca alusión a todos los proventos o caudales que reciba un establecimiento, industrial o mercantil, de manera regular, accidental o extraordinaria, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero.

Hechas estas consideraciones generales sobre las normas presuntamente infringidas en la resolución impugnada, es necesario advertir más concretamente en relación con el caso que constituye el objeto de este fallo: primero, que la reducción de la base impositiva, mediante la exclusión de una rama de ingresos, sólo sería posible legalmente cuando la ordenanza lo establezca en forma expresa y ese no es el caso en lo que respecta a la participación que tiene la recurrente en las utilidades de otras empresas industriales o comerciales, puesto que aquella nada prevé sobre el particular, segundo, que, de conformidad con sus libros, los ingresos del negocio que tiene la recurrente en esta ciudad, durante el período comprendido entre los años 1959 y 1962, provenían en parte, de la venta de materiales de construcción, y, en parte, de otros ramos no especificados, por lo cual le son aplicable los porcentajes establecidos en las respectivas secciones del artículo 8°, y, tercero, que el principio prohibitivo de la doble imposición o de la doble tributación es un o, cuando más, un postulado de las ciencias económicas, pero no una norma legal cuya violación pueda servir de base al recurso intentado...

.

Por todos los razonamientos expuestos, el juez considera que todas las ventas nacionales de la contribuyente desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2004 deben ser incluidas en la base imponible para los efectos del impuesto de patente de industria y comercio. No comparte el juez el criterio de la contribuyente de que la Alcaldía de Valencia esta gravando el tránsito de mercancías o los movimientos de inventarios, pues en este caso se están gravando los movimientos de inventario cuando se conviertan en ventas en todo el territorio nacional. Así se declara.

Es un hecho incontrovertido que todas las industrias deben vender lo que fabrican y por el sólo hecho de la venta no deben considerarse que están en una actividad comercial, pues de lo contrario no tendría sentido que la ordenanza diferenciara ambas actividades. Por este motivo, de conformidad con la ordenanza in comento considera el juez que la actividad de la contribuyente es industrial en el Municipio Valencia para todos los fines de la misma. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, debe el juez entrar a conocer si la contribuyente debe ser sometida a los impuestos municipales por la actividad comercial de hecho en el municipio Valencia y en otros municipios, en adición a los impuestos por la fabricación de sus productos en el Municipio Valencia, lo que configuraría una doble imposición. No cabe duda al juzgador que la actividad principal de fabricación la ejerce la contribuyente en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales, ya que es un hecho notorio que es una fábrica de magnitudes importantes que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de la contribuyente es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos totales, independiente de donde los despacha y vende o través de que sedes lo hace. La solución para la contribuyente es definir con los diferentes municipios en los cuales tiene sedes comerciales, la deducción de los impuestos pagados en el Municipio Valencia.

Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que las industrias deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual fabrican sus productos, el total de los ingresos brutos y que deben ahora deducir en los declaraciones de los diferentes municipios lo que paga en el municipio Valencia según la ley vigente, y antes de su vigencia acordar con los diferentes municipios como deben ser gravadas sus actividades comerciales en cada uno de ellos.

El último párrafo del artículo 7 de la ordenanza del Municipio Valencia in comento textualmente indica: “…Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos…”. (Subrayado por el juez).

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, declarar que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicada a la fabricación de sus productos. Así se decide.

Improcedencia de la sanción

La contribuyente fundamenta su argumento para solicitar la reducción o supresión de la sanción y en el hecho, la eximente del error de derecho excusable y en las atenuantes por no haber cometido infracción en los años anteriores. Sin embargo, la recurrente se limita a enunciar dichas solicitudes sin traer al proceso pruebas suficientes y fundamentando la solicitud principalmente en el error de hecho y de derecho, descartados en esta sentencia y sin otros argumentos que pudiera el juez valorar para decidir una sanción diferente a la impuesta. Sin embargo, esta sanción debe ser de nuevo determinada, puesto que los años 1996 y 1997 están prescritos y esta decisión se concreta a los años desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2004, y también debe la Alcaldía de Valencia proceder a tomar en cuenta la atenuante de no haber cometido infracciones en los años anteriores a 1998, puesto que no aportó la Alcaldía al proceso prueba alguna de alguna infracción cometida por la contribuyente en años precedentes al indicado.

Intereses moratorios

Expresa la Alcaldía de Valencia que los impuestos que adeuda la contribuyente eran exigibles desde el mismo momento en que acaeció el hecho imponible de conformidad con el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Es bien sabido que si el contribuyente no paga en término o dentro del plazo establecido, independiente de que tal omisión sea fraudulenta o culposa, dicha suma comienza a generar intereses moratorios, es decir, desde el mismo momento en que la obligación tributaria es incumplida y hasta la extinción total de la deuda. Sin embargo, según los recurrentes, la doctrina aplicable en el caso de intereses es que estos no se causan a partir del día en que se origina el tributo, o desde el momento de su declaración y pago, sino que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea liquidado, y además exigible.

La redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en 1994, es similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado dicha Sala, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se decide.

En los mismos términos se traduce el artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado el 17 octubre de 2001: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hacer surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”. Por los motivos suficientemente explanados este tribunal, declara que dichos intereses corren a partir del momento en que se vence el término dado para declarar y pagar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS DIANA, C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2005-04-139 del 29 de abril de 2005, que a su vez confirma el Acta Fiscal Nº AF/2004-155 de fecha 13 de septiembre del año 2004, emanadas de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., correspondiente al periodo fiscalizado comprendido desde 01 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 2004, con el objeto de verificar los ingresos brutos obtenidos durante dicho periodo, en la cual determinó: 1.- Un crédito Fiscal a favor de la Alcaldía del Municipios Valencia, por un monto de bolívares doscientos treinta y ocho millones seiscientos veinte mil ochocientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs.238.620.863,00); por concepto de impuestos causados y no liquidados; 2.- Un monto de bolívares cincuenta y tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs.53.995.569,27) por concepto de intereses moratorios y recargos y 3.- La cantidad de bolívares ciento setenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete con veinticinco céntimos (Bs.178.965.647,25) por concepto de multa; todo lo cual asciende a un monto total de bolívares cuatrocientos setenta y un millones quinientos ochenta y dos mil setenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs.471.582.079,52).

2) NULA la Resolución N° RRc/2005-10-086, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia el 06 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2005, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

3) PRESCRITAS las obligaciones fiscales de INDUSTRIAS DIANA, C.A., con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997.

4) IMPROCEDENTE la solicitud de INDUSTRIAS DIANA, C.A., de que este Tribunal declare el principio constitucional de cosa juzgada sobre la materia controvertida en la presenta causa.

5) PROCEDENTE el procedimiento legalmente establecido aplicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA y por lo tanto INEXISTENTE la violación al los principios del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por INDUSTRIAS DIANA, C.A.

6) PROCEDENTE la inclusión en la base imponible para el Impuesto de Patente de Industria y Comercio del total de los ingresos brutos de INDUTRIAS DIANA, C. A., que determinó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA para el período comprendido entre el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2004, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicada a la fabricación de sus productos.

7) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA emitir nuevas planillas de pago por los impuestos omitidos y los intereses moratorios, tomando en cuenta los términos de la presente decisión y las atenuantes en ella contenidas para efectos de la sanción.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada; Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0644

JAYG/ms/ale.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR