Decisión nº PJ0062008000153 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2008

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000190.

PARTE SOLICITTANTE: INDUSTRIAS DIANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: M.B.C..

BENEFICIARIO: C.G..

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: R.T..

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 20 de Junio de 2008, siendo las 2:00 p.m, comparecieron por ante este Tribunal, previa habilitación del término necesario, C.G., titular de la cédula de identidad n° 7.069.913, asistido del abogado R.T., inscrito en el IPSA bajo el n° 102.697 De igual manera, el abogado M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 10.902, quien procede en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIAS DIANA C.A. Seguidamente, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado en este procedimiento. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, acordando las partes, dar por terminado el presente procedimiento mediante la siguiente transacción: ANTECEDENTES: Con fecha 11 de Junio de 2008, fue admitida la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A, siendo que con la finalidad de evitar la prosecución del presente procedimiento C.G., manifestó a la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., su interés de dar por terminada la acción a que se refiere el presente proceso, por lo que con la finalidad de dar por terminado el mismo, las partes han llegado al siguiente acuerdo: En fecha 28 de Mayo de 2008, concluyó la relación de trabajo que C.G., mantuvo con INDUSTRIAS DIANA C.A.. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: C.G., reclama a INDUSTRIAS DIANA C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades,, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Adicionalmente C.G. exige de INDUSTRIAS DIANA C.A., las indemnizaciones que le corresponden de conformidad con la ley, por padecer de una lesión gleno humeral (Luxación Gleno Humeral, Lesión Codepresiva del Biceps Humeral y Meniscopatía de Rodilla Derecha, que le ocasiona una limitación de movimientos de abducción mas rotación del hombro derecho, fuerza muscular disminuida y limitación a los movimientos del flexo extensión forzada. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a C.G., no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo INDUSTRIAS DIANA C.A., rechaza la reclamación formulada por C.G., por cuanto la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, lesión gleno humeral (Luxación Gleno Humeral, Lesión Codepresiva del Biceps Humeral y Meniscopatía de Rodilla Derecha, que le ocasiona una limitación de movimientos de abducción mas rotación del hombro derecho, fuerza muscular disminuida y limitación a los movimientos del flexo extensión forzada, no fue consecuencia de las actividades desplegadas por C.G., como trabajador al servicio de INDUSTRIAS DIANA C.A.. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad alegada por el reclamante e indicada en este instrumento, no se originó como consecuencia de sus actividades como trabajador al servicio de la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A.., habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto. Igualmente C.G., deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a C.G., la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.185,00), en cheque n° 10891461,emitido contra el Banco Canarias en fecha 3 de junio de 2008, por los conceptos que se discrimina en planilla de liquidación anexa que firmada por las partes se considera parte integrante del presente instrumento.. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a C.G., por los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda como en la presente acta, por lo que C.G., nada tiene que reclamar a INDUSTRIAS DIANA C.A. , por ningún concepto indicado en el presente instrumento, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las

indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó el 31 de Enero de 2005 y concluyó el día 28 de mayo de 2008, ya que la suma acordada en esta acta representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INDUSTRIAS DIANA C.A.. entrega al reclamante por ante este Despacho en este acto, en la forma indicada. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a C.G., por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar INDUSTRIAS DIANA C.A.. SEXTO: Por virtud de la presente transacción C.G., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, C.G., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 28 de mayo de 2008, C.G. , no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. C.G., declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó

para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

ABG APODERADO DE LA EMPRESA

EL TRABAJADOR

ABGA. ASISTENTE DEL TRABAJADOR

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA TOVAR

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