Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO No. : AP21-R-2012-00318

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS DSA, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 58, Tomo 794-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., L.T.P., C.A.L.D., R.J.G.L., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J. ANTOLINEZ VARGAS Y F.K.Z.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 84.455, 117.565, 115.600, 102.268 y 144,234 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO No. 485-11 de fecha 08 de julio de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el este del área metropolitana de caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Nulidad (Negativa de Pruebas).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012 por el abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 20 de marzo de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 02 de abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, escrito de fundamentación de la apelación.

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, así como desde el 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos, en contra de la P.A.N.. 485-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2011, emitida a favor de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad No. 12.669.854, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ésta.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes; por auto de fecha 12 de enero de 2012 una vez materializadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.; en la celebración de la audiencia la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos y por ende el Tribunal dio inicio al trámite previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 16 de febrero de 2012 se providenciaron las pruebas ofrecidas, denegándose la prueba de requerimiento de informes, siendo ésta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 65 al 69, ambos inclusive, se circunscribe a señalar que la prueba de informes por ellos promovida sí cumple con el supuesto de hecho establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su procedencia, pues contiene preguntas dirigidas a conocer información que consta en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que igualmente la formulación de las preguntas no tenían carácter pesquisitorio, ya que tenían pleno conocimiento de la existencia de la información solicitada y su reposo en los archivos del órgano administrativo; que las preguntas fueron de tal modo específicas que mientras más datos sobre la información solicitada contenga la pregunta que se formula, mayor será el conocimiento que tiene el formulante acerca de la existencia de la información y por el contrario, mientras más genérica y vaga sea la pregunta, sería evidente su carácter pesquisitorio pero que en el presente caso el Tribunal no tendrá plena certeza de los hechos que constan en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta tanto no evacué la referida prueba de Informes; que el a quo, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en consideración el principio favor probaciones por el cual se busca favorecer la producción de las pruebas como medio para dar certeza a las afirmaciones de hechos realizadas por las partes siendo menester para el Juez contar con los suficientes elementos probatorios que permitan acercar la verdad procesal a la verdad verdadera, debiendo permitirse la admisión y evacuación de pruebas pertinentes y debidamente promovidas en el proceso; consideró además que en el presente caso la prueba de informes era pertinente y la información que aportaría al proceso era necesaria para dirimir la controversia, resaltando que sí se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordenara la admisión de la prueba de informes requerida.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la negativa de la prueba de informes declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el auto emitido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, para fundamentar la negativa de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en nulidad estableció lo siguiente:

“En lo correspondiente al Requerimiento de Informes, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en el registro o archivo del respectivo instituto, pues en síntesis pregunta “(…) 1) La existencia en sus archivos y/o en el sistema, el registro de la sociedad mercantil “Industrias DSA, C.A.” bajo el número patronal D23405952. 2) Si la ciudadana Y.G., antes identificada, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil “Industrias DSA, C.A.”, a partir del mes de marzo de 2004. 3) Si la ciudadana Y.G., antes identificada, actualmente aparece como trabajadora activa de la sociedad mercantil “Industrias DSA, C.A.” 4) Si la ciudadana Y.G., antes identificada, presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral Policía Metropolitana Zona 7, el día 12 de Agosto de 2009, para que fuese convalidado con forme a la ley por ese instituto 5) Remita informe detallado de los reposos médicos otorgados o validados por el instituto a favor de la ciudadana Y.G., antes identificada, desde el 09 de marzo de 2004 hasta el 14 de agosto de 2009 (…)”. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)

.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que no existe en dicho articulado descrito una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, criterio que ha sostenido este Juzgado Superior en diversas decisiones,( en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en recurso Nº AP21-R-2010-001831, en fecha 10 de febrero de 2011 en el asunto AP21-R-2010-1948, en fecha 15 de julio de 2011 en el asunto AP21-R-2011-545, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito) así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(…).

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), pues, las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 (…)

Ahora bien, una vez revisado el contenido de los 5 particulares peticionados por la parte accionante en nulidad, hoy apelante, observa quien decide que los numerales identificados “1”, “2 y “5”, sí se encuentran referidos a una información que se pretende obtener y que de las preguntas formuladas aun asertivas se infiere que devienen del contenido de documentales, libros, papeles o archivos que por obligación se encuentran en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero, y que quien la promueve asegura tiene en su poder, sin embargo los particulares identificados “3” y “4”, por el contrario se observa que el promovente no pretende pedir solo una información ya existente en libros, papeles o archivos de esa institución sino que se requiere además es información para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o no sucedieron por ante dicho organismo, y para que se califiquen o establezcan apreciaciones subjetivas sobre dichos hechos o circunstancias, lo que si convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida en cuanto a estos particulares debido que estos supuestos sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) Superior, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la negativa de admitir la prueba de informes en lo que se refiere a los numerales “3 y “4” del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en nulidad, pero sí ordenando la admisión de la prueba de informes peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero únicamente en lo que se refiere a los particulares “1”, “2” y “5” del referido Capítulo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012 por el abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra del auto dictado por el Juzgado Primero(1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, ordenándose al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial la admisión de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, únicamente en cuanto a los particulares identificados con los números “1”, “2” y “5” del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, así como desde el día 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-0318.

JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR