Decisión nº 1037 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 621 SENTENCIA N° 1037

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1989-000012

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 1.852.568, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293, en su carácter de representante judicial de la contribuyente INDUSTRIAS ETERNIT, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 11, Tomo 13-A; contra la Resolución N° HJI-100-00867, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que anuló las Planillas de Liquidación impugnadas N° 10-10-65-010, 10-10-65-009 y 10-10-65-008 y confirmó las siguientes Planillas de Liquidación: N° 10-10-65-007, que impone multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 405.296,29); N° 10-10-65-009, que impone multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.411,89); y N° 10-10-65-010, que impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 358.682,42); siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.030.390,60); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes relativos al Impuesto sobre la Renta para el período investigado correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982.

En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 15).

Por auto de este Tribunal de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 16).

En fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 22); en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 23); y en la misma fecha se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 24).

Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 25).

Por auto de este Tribunal, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se declaró vencido el lapso de apelación de la admisión, declarándose abierta la causa a pruebas, (folio 47).

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se inició la relación de la presente causa, (folio 48).

En fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 49).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró concluida la relación de la presente causa, (50).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin que compareciera la representación judicial de la recurrente, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 51 al 56).

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, (folio 79).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° HJI-100-00867, que anuló las Planillas de Liquidación impugnadas N° 10-10-65-010, 10-10-65-009 y 10-10-65-008 y confirmó las siguientes Planillas de Liquidación: N° 10-10-65-007, que impone multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 405.296,29); N° 10-10-65-009, que impone multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.411,89); y N° 10-10-65-010, que impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 358.682,42); siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.030.390,60); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes como agente de retención de sus propios pagos a terceros, relativos al Impuesto sobre la Renta para el período investigado correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó como único punto el referido a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, y la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 108 literal 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable a los ejercicios investigados, por cuanto considera que la Administración Tributaria admitió que los reparos han sido efectuados sobre renglones y cifras anotadas en el propio cuerpo de las declaraciones y de sus respectivos anexos, trasladándose los funcionarios fiscales a la sede de la contribuyente sólo para verificar las partidas en cuya base se solicita el beneficio fiscal, no encontrándose en la investigación omisiones de rentas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la declaración, limitándose la actuación fiscal a reducir diversas deducciones que consideró improcedentes.

Considera por tanto, que el acto impugnado confirma su pretensión de que tanto los reparos como las multas tuvieron su origen en los datos aportados por la recurrente en sus declaraciones, el contenido de sus libros de contabilidad, los documentos anexos relacionados con el control de sueldos y salarios, remuneraciones y pagos a empresas o entidades extranjeras por concepto de tecnología.

Que la recurrente ha sido un contribuyente regular, que ha venido presentando sus declaraciones de impuesto sobre la renta, que acató en parte el contenido de las resoluciones de los reparos fiscales, siendo fiel cumplidora de sus deberes tributarios materiales y formales.

Que si la Administración Tributaria consideró aplicables circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria como contribuyente, resulta igualmente aplicable el mismo criterio para las sanciones en su condición de agente de retención.

Que la recurrente incumplió su deber como agente de retención de forma involuntaria porque dicha obligación nació a últimos de año, con motivo de los pagos extraordinarios especiales que se hicieron al personal.

Que en el caso de autos resulta aplicable el viejo aforismo romano de que para un supuesto de hecho igual, las consecuencias jurídicas tienen que ser las mismas, eximiendo de toda sanción a INDUSTRIAS ETERNIT, C.A.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega el Representante del Fisco en su escrito de informes que ratifica en todas y cada una de sus partes los actos impugnados, y en relación a las multas por retenciones expresa:

(omissis)…se observa que la empresa Eternit, C.a., en su carácter de agente de retención no practicó la retención sobre sueldos y salarios y demás remuneraciones, a intereses pagados a empresas del exterior contraviniendo lo pautado en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, en concordancia con los Decretos reglamentarios N° 2726 y 2727 de fecha 04-07-78, igualmente enteró con retardo las retenciones efectuadas sobre contribuciones tecnológicas pagadas a empresas del extranjero, incumpliendo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos reglamentarios N° 2727 y 476, de fechas cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y treinta y uno (31) de diciembre de mil noecientos setenta y nueve (1979).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar únicamente si resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 108 numeral 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable al ejercicio fiscal investigado

En relación a este único punto, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó las pruebas necesarias que demuestren la aplicación al caso concreto de la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable ratione temporis, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la objeción contenida en la Resolución impugnada, relativa al traslado y rebaja de Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones en activos fijos, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las sanciones allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 1.852.568, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293, en su carácter de representante judicial de la contribuyente INDUSTRIAS ETERNIT, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 11, Tomo 13-A; contra la Resolución N° HJI-100-00867, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que anuló las Planillas de Liquidación impugnadas N° 10-10-65-010, 10-10-65-009 y 10-10-65-008 y confirmó las siguientes Planillas de Liquidación: N° 10-10-65-007, que impone multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 405.296,29); N° 10-10-65-009, que impone multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.411,89); y N° 10-10-65-010, que impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 358.682,42); siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.030.390,60); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes relativos al Impuesto sobre la Renta para el período investigado correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982.

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución N° HJI-100-00867, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y se confirman las Planillas de Liquidación: N° 10-10-65-007, 10-10-65-009 y 10-10-65-007.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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