Decisión nº 1977 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2007-000251 Sentencia No.1977

Vistos

informe del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.H.P., venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 5.972.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente especial INDUSTRIAS FAACA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No. 48, Tomo 224-A-Pro., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Información Fiscal No. (R.I.F) J-00064029-7, con domicilio Procesal en la Av. Orinoco, Quinta Mariana, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta, Edo. Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No.GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, con su respectivo Anexo No. 1, mediante la cual se resuelve declara IMPROCEDENTE la Compensación de Créditos Fiscales No. 00004107, opuesta en fecha 22 de marzo de 2002, por la contribuyente originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período de imposición comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se opuso a la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 2001, por la cantidad de Bs. 13.798.110,00. Igualmente, impuso sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido por la cantidad de Bs. 3.512.244,96 y liquidación de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 16.100.857,41. En consecuencia se emitieron las Planillas de Liquidación con No de Liquidación 11-10-1-2-17-000046, 11-10-1-2-38-000328 y 11-10-1-2-27-004295, todas de fecha 11 de octubre de 2006. Dicho recurso asciende por la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.411.212,37), y su equivalente a B.F. es por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 33.411,21).

En representación del Fisco Nacional, actuaron las ciudadanas G.C., L.M. y D.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.276.395, V-6.266.959 y V-6.969.964, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.670, 128.663 y 77.240, respectivamente, mediante el cual consignaron el respectivo Poder en fecha 09 de junio de 2008.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido mediante oficio No. GCE-DJT-2007/1350, de fecha 13 de abril de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Siendo recibido por este Despacho en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2007-000251, se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal de promoción de pruebas no comparecieron ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio comparecieron, las ciudadanas G.C., L.M. y D.R., actuando en su carácter de abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes consignaron escrito de informes constante de (26) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto en el cual visto el informe consignado por las representantes judiciales del Fisco Nacional, no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La apoderada judicial de la contribuyente fundamenta su escrito recursorio aduciendo lo siguiente:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, arguye que mediante el acto administrativo No. GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, el cual fue notificado, en fecha 25 de octubre de 2006, de la improcedencia de la compensación de créditos fiscales, opuesta en fecha 22 de marzo de 2002, mediante escrito No. 00004107, originados por las Retenciones de Impuestos sobre la Renta, correspondiente al periodo de imposición fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por un monto que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 13.768.110,00).

Que dichos créditos fiscales fueron compensados contra el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo II, referente a los Alegatos de la Administración Tributaria, expresó que la Administración en la referida resolución alega, que a los fines de proceder a la verificación de las declaraciones, sus pagos, la existencia y la legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 174 y 121, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó un Acta de Requerimiento identificada con el No. GCE/DR/ACDE/2004/0519, de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual fue ratificada en fecha 28 de abril de 2005 con el oficio No. GCE/DR/ACDE/2005/0129, de las mismas fueron notificadas en fecha 09 de diciembre de 2004 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, mediante la cual se le solicitó a la recurrente, documentos datos e informaciones detallados en el escrito recursorio.

Adujo la Administración que la contribuyente efectuó la declaración y autoliquidación del impuesto, es decir, que la misma calculó y determinó el impuesto a pagar, y seguidamente presentó la declaración y pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o Bancos Autorizados. Igualmente adujo que en la declaración en la que se hace mención, el contribuyente no anexó recaudo alguno que demostrara, las rebajas al impuesto a pagar determinado por la contribuyente, ni los soportes de los créditos fiscales alegados en las compensaciones del impuesto por la misma de pleno derecho, y que la recurrente en un Item de la declaración refiere a la compensación que realizó y posteriormente notifica la compensación efectuada, sin aportar la información necesaria para que la Administración Tributaria pudiera constatar la veracidad de los datos contenidos en su declaración.

La Administración Tributaria sostuvo que como cualquier hecho jurídicamente relevante, la presentación de los documentos en original y copia como prueba de los créditos fiscales “Retención de Impuesto sobre la Renta”, debieron ser promovidas por el contribuyente a fin de probar los créditos que consideró tener a su favor y que utilizó a través de la compensación para extinguir la deuda.

Que visto que la recurrente, no suministró los documentos que le fueron solicitados, ni presentó escrito alguno de justificación, la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación. Que en consecuencia, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la compensación de los créditos fiscales No. 00004107, opuesta en fecha 22 de marzo de 2002, originados por Retenciones de Impuestos sobre la Renta, correspondiente al periodo de imposición comprendido desde el 01 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante la cual opuso como medio, la extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva del Impuesto de los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 2001, por la cantidad de Bs. 13.768.110,00.

Que la Administración Tributaria procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, con la correspondiente conversión de la unidad tributaria, hasta por la cantidad de Bs. 3.512.244,96.

Y que igualmente la Administración Tributaria hizo del conocimiento a la contribuyente, de los intereses moratorios generados con ocasión a la omisión del pago de la obligación anteriormente descrita, desde la fecha en que debió cumplir con la obligación del pagó, es decir, desde el 02 de abril de 2001 hasta la fecha de emisión de la resolución, por la cantidad de Bs. 16.100.857,41, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo III, referente a los Alegatos de Defensa de la Contribuyente, alegó como argumentos favorables al presente recurso, las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, esgrime que la contribuyente nunca fue notificada formalmente del Acta de Requerimiento número GCE/DR/ACDE/2004/0519 de fecha 17 de noviembre de 2004, ni del Acta de Ratificación de Requerimientos número GCE/DR/ACDE/2005/0129 de fecha 28 de abril de 2005, mediante las cuales se solicitaron documentos afines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos, ni mucho menos se dieron a conocer a los representantes legales de la empresa o por el personal gerencial autorizado para recibir notificaciones oficiales, razón por la cual la documentación requerida por la Administración Tributaria no fue presentada en la oportunidad legal establecida.

Que queda evidenciada la pertinencia de la compensación de créditos fiscales opuestas por la contribuyente en fecha 22 de marzo de 2002, según escrito No. 00004107, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originados por Retenciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes al periodo de imposición fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, que asciende a la suma de Bs.13.798.110,00; por lo que la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta, así como las sanciones impuestas en el acta recurrida referida a la multa y a los intereses señalados, son improcedentes por estar basados en un falso supuesto, y por lo tanto viciadas de nulidad absoluta, por lo que solicita que así sea declarado.

Que queda demostrado que la recurrente no ha incumplido con los deberes formales que le impone la legislación tributaria, por lo que es improcedente tanto el pago del tributo presuntamente no enterado, como la imposición de la sanción establecida en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, equivalente al diez porciento (10%) del tributo presuntamente omitido y el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que presuntamente la contribuyente debió cumplir con la obligación de pago, es decir, desde el 02 de abril de 2001 hasta la fecha de emisión de la presente resolución, por la cantidad de Bs. 165.100.857,41, por lo que solicita formalmente la anulación de las Planillas de Liquidación impugnadas.

En el Capitulo IV, referido al Recurso Jerárquico citó los artículos 242, 243 y 244, referidos a la interposición de recurso jerárquico en sede administrativa.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, que se revoque el Acto Administrativo No. GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, debidamente notificado al recurrente en fecha 25 de octubre de 2006, así como también, que se anulen las Planillas de Liquidación y pago tanto del Impuesto de los Activos Empresariales, como de la Multa y los interese moratorios, por ser improcedentes.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planillas de Liquidación Nos. 6015000046, 60150000328 y 601500004295, con números de Liquidación 111001217000046, 111001238000328 y 111001227004295, respectivamente, todas de fecha 11 de octubre de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sus respectivas Planillas para Pagar Nos. 0912415, 0912411 y 0912412.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

Este Juzgado deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la consignación de los informes, no compareció la apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio.

Informes de la Representación Fiscal

Las ciudadanas G.C., L.M. y D.R., titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.276.395, V-6.266.959 y V-6.969.964, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.670, 128.663 y 77.240, procediendo en su carácter de abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignaron escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso.

Segundo, realizó los fundamentos del acto administrativo impugnado.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la contribuyente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, las representantes del Fisco Nacional, formularon las siguientes opiniones:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos expuestos por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Resolución de Improcedencia de Compensación No.GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, así como la resolución que decidió el recurso jerárquico identificada con el No.GCE/DJT/2007/1351, de fecha 13 de abril de 2007, por cuanto su contenido está ajustado a derecho; y a todo evento rechaza y contradice los demás argumentos de la contribuyente en los términos siguientes:

Primero

Que en cuanto a lo alegado por el contribuyente INDUSTRIAS FAACA, C.A, en el cual hizo referencia que nunca fue notificada formalmente del Acta de Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2004/0519, de fecha 17 de noviembre de 2004, ni del Acta de Ratificación del Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2005/0129, de fecha 28 de abril de 2005, es por lo que la representación fiscal considera oportuno mencionar el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, “(…) el cual establece las maneras a través de las cuales se debe practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, para que estos tengan eficacia y surtan efectos frente al administrado (…)”.

Que en el primer caso se constata del expediente que en fecha 09 de diciembre de 2004, se notificó del Acta de Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2004/0519, de fecha 17 de noviembre de 2004, a la contribuyente, en la persona del contador, la ciudadana M.V.A., titular de la cédula de identidad No.6.069.496, quien se da por notificada a su vez del auto de admisión del recurso jerárquico, en fecha 29 de enero 2007.

Que de igual forma se puede observar que en fecha 31 de mayo de 2005, se notificó del Acta de Ratificación de Requerimiento, signada con el No. GCE/DR/ACDE/2005/0129de fecha 28 de abril de 2005, a la contribuyente en la persona del Consultor Jurídico, ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.966.957.

Que en tal sentido, se puede observar que fue debidamente notificada en personas autorizadas cada uno de los requerimientos de que fue objeto la contribuyente, en tal virtud, estuvo en conocimiento del llamado de la Administración a la presentación de los soportes que demostraran la titularidad del crédito objeto de compensación. Por lo tanto la representación fiscal solicitó que se desestimada el alegato de la recurrente.

Segundo

Que respecto al punto controvertido de la compensación de créditos fiscales, la contribuyente alegó que la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos, falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar improcedente la compensación opuesta, en razón del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, tales como la liquidez, exigibilidad y no prescripción, por cuanto no demostró, ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales al no suministrar, ni justificar el incumplimiento de la entrega de los documentos que le fueron solicitados por la Administración Tributaria, por lo tanto el acto administrativo objeto del recurso esta viciado de nulidad absoluta.

Que por los razonamientos anteriormente expuestos y aplicados al caso bajo análisis es menester precisar si en este caso, se ha incurrido en un falso supuesto de derecho, por lo que se permiten exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la administración baso su actuación:

Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, declaró improcedente la compensación opuesta por concepto de excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el contribuyente efectúa su declaración y autoliquidación del impuesto.

Que es por ello que como cualquier hecho jurídicamente relevante, la presentación del documento original y copia como prueba de los créditos fiscales “Retención de Impuestos sobre la Renta”, debe promoverla el contribuyente, en este sentido, probar los créditos que considera tener a su favor y que está utilizando a través de la compensación para extinguir la deuda.

Que visto que la contribuyente antes identificada no suministró los documentos que le fueron requeridos, ni presentó escrito alguno de justificación, por lo cual la administración no contó con los recaudos necesarios para verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, así como establecer el monto exacto del crédito compensado, que debió comprobar la utilización del crédito y si el mismo, es liquido y exigible, de igual forma demostrar que es poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal, no estén sujetos a ningún terminó o condición conforme a los requisitos establecidos en el artículo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

Que se puede observar que la Administración Tributaria actúo correctamente, al declarar improcedente la compensación opuesta, originados por Retenciones de Impuestos sobre la Renta, correspondiente al periodo de imposición comprendido desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo que la misma consideró todos los hechos y los calificó correctamente, en consecuencia los hechos ocurridos se ajustan a las sanciones aplicadas, por lo que queda desvirtuado el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, así solicitaron sean declarados.

Que la contribuyente según escrito signado con el No. 00004107, presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 22 de marzo de 2002, refiere la compensación del impuesto por pagar de Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, con créditos fiscales provenientes de Retenciones en materia de Impuestos sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 13.798.110,00, por lo que la Gerencia Regional, procedió a constatar de la Declaración Definitiva de Rentas correspondientes al ejercicio gravable, comprendido desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, signada con el número de declaración 1100000590206-3, número de planilla 0195311, presentada en fecha 22 de marzo de 2002.

Que la contribuyente no reflejo en el ítem 221, correspondiente a las rebajas por impuesto retenido, de la mencionada declaración, monto alguno por concepto de retenciones efectuadas en el ejercicio 2001, sin embargo, reflejo un excedente de impuesto proveniente de rebajas por inversión y créditos de Impuestos de Activos Empresariales de ejercicios anteriores.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidenció que efectivamente la contribuyente declaró un excedente de impuesto para el ejercicio fiscal del año 2001, y que el mismo es susceptible de ser trasladado a los ejercicios posteriores, por provenir de conceptos tales como, rebajas por inversión y excedentes de impuestos a los Activos Empresariales, por lo que las Retenciones en materia de Impuestos sobre la Renta, opuestas en compensación por la contribuyente por un monto de Bs. 13.798.110,00, tendría evidentemente una naturaleza de anticipo, al no estar reflejadas en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001, susceptibles de ser compensadas o reintegradas.

Que la representación fiscal consideró que la División de Recaudación, al verificar la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, se ajusto a los hechos y a la fundamentación jurídica que lo soporta, declarando improcedente la compensación con supuestos créditos provenientes de exceso de Retenciones en materia de Impuestos sobre la Renta, no reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001, en virtud de no cumplir con los requisitos de operatividad de la compensación contemplados en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicitaron se desestime el alegato expuesto por la contribuyente referente a un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por parte de la Administración Tributaria.

Por último, solicitaron a este Tribunal declare totalmente Sin Lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representante de la recurrente INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-00064029-7, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. GCE/DR/ACDE/2006/243, de fecha 06 de octubre de 2006, notificada en fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la compensación de Créditos Fiscales opuesta por el contribuyente de autos. Sin embargo, previamente la recurrente plantea la no notificación del Acta de Requerimiento y del Acta de Ratificación de Requerimiento -falso supuesto- .

PUNTO PREVIO.

• La no notificación del Acta de Requerimiento y del Acta de Ratificación de Requerimiento -falso supuesto-.

En cuanto a este alegato, la recurrente esgrimió lo siguiente: (…) Como punto previo, informo a esa Administración Tributaria que mi representada… nunca fue notificada formalmente del Acta de Requerimiento número GCE/DR/ACDE/2004/0519 de fecha 17 de noviembre de 2004, ni del Acta de Ratificación de Requerimientos número GCE/DR/ACDE/2005/0129 de fecha 28 de abril de 2005, mediante las cuales se solicitaron documentos afines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos…, ni mucho menos fueron conocidas por los representantes legales de la empresa o por el personal gerencial autorizado para recibir notificaciones oficiales, razón por la cual la documentación requerida por la Administración Tributaria no fue presentada en la oportunidad legal establecida… la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta, así como las sanciones impuestas en el acta recurrida referida a la multa y a los intereses señalados, son improcedentes por estar basados en un falso supuesto, y por lo tanto viciadas de nulidad absoluta, por lo que solicita que así sea declarado (...).

De los argumentos expuestos por la recurrente y transcritos parcialmente ut supra, esta Juzgadora observa que los mismos se centran en que el contribuyente que nunca fue notificado formalmente del Acta de Requerimiento número GCE/DR/ACDE/2004/0519 ni del Acta de Ratificación de Requerimientos número GCE/DR/ACDE/2005/0129, o en el peor de los casos fueron entregadas en manos de una persona ajena a la empresa o no autorizado para ello. Sin embargo, incluye dentro de sus argumentos el vicio de falso supuesto, que para quien decide no tiene sentido alegarlo o tuvo una confusión al argumentar sus fundamentos, visto que sus defensas se centran es en la no notificación de las Actas antes mencionadas.

Al respecto, la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos que emanen de la Administración Tributaria, cuando estos producen efectos individuales, tal como lo estipula el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

Las notificaciones serán practicadas por la Administración Tributaria sin ningún orden de prelación, en algunas de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico (artículo 162 del Código Orgánico Tributario).

    Ahora bien, se desprende del Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2004/0519, de fecha 1711/2004, el cual riela inserto en el expediente judicial en la foja No. 196, que la Administración Tributaria a los fines de procesar el escrito No. 4107 interpuesto por la recurrente en fecha 22 de marzo de 2002, mediante el cual notifica la Compensación de Créditos Fiscales originados por Impuesto sobre la Renta y/o Impuesto a los Activos Empresariales, le informa que deberá consignar la documentación especificada en dicha Acta en original y copia legible, para su verificación. En el que se desprende que la mencionada Acta fue notificada a la ciudadana M.V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.069.496, con el Cargo de Contador, en fecha 09 de diciembre de 2004.

    Igualmente, del Acta de Ratificación Requerimiento GCE/DR/ACDE/2005/0129, fecha 28 de abril de 2005, el cual riela inserto en el expediente judicial en la foja No. 197, se observa que nuevamente la Administración Tributaria a los fines de procesar el escrito No. 4107 interpuesto por la recurrente en fecha 22 de marzo de 2002, mediante el cual notifica la Compensación de Créditos Fiscales originados por Impuesto sobre la Renta y/o Impuesto a los Activos Empresariales, le informa que deberá consignar la documentación especificada en dicha Acta en original y copia legible, para su verificación. En el que se evidencia que la mencionada Acta fue notificada al ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.957, con el Cargo de Consultor Jurídico, en fecha 31 de mayo de 2005.

    Cabe destacar, que efectivamente la Administración Tributaria tanto en el Acta de Requerimiento como en el Acta de Ratificación de Requerimiento, efectivamente notifica de conformidad con lo previsto en el artículo 162, numeral 2, por constancia escrita en una persona adulta que trabajan en INDUSTRIAS FAACA, C.A., ya que se evidencia que una era Contadora y el otro el Consultor Jurídico de la Empresa, por lo que efectivamente la recurrente si se dio por notificada de la documentación que le fue requerida por la Administración Tributaria a los fines de verificar y poder procesar su escrito No. 4107, de notificación de la Compensación de Créditos Fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta y/o Impuesto a los Activos Empresariales.

    En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa que efectivamente la Administración Tributaria si notifica en personas adultas que trabajan en la Empresa recurrente, las Actas arribas mencionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que no puede sustentar el contribuyente de autos que nunca fue notificada de las Actas de Requerimiento y del Acta de Ratificación de Requerimiento, o que las mismas se notificaron en personas ajenas a la empresa o no autorizadas para ello, en vista de que de dichas Actas uno era el Consultor Jurídico y la otra era la Contadora de la empresa recurrente; por lo que la notificación se realiza por constancia escrita en persona adulta que trabaje en la empresa recurrente, y del cual se evidencia así de los autos, en consecuencia, se desecha el alegato del recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidado, el punto previo conviene preciso a esta Juzgadora pasar a conocer el fondo de la presente controversia sobre la procedencia o no de la compensación de Créditos Fiscales opuesta por el contribuyente de autos, y en este sentido advierte:

    La compensación como modo extintivo de las obligaciones generales, conforme lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, requiere la existencia de dos personas recíprocamente deudoras que posean entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles.

    Igualmente, es preciso, traer a colación lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    .

    De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por los conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo. Siendo necesario que el contribuyente o su cesionario notifiquen de la compensación a la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente.

    También, la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, que ocurre cuando una de las dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuara entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.

    La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el mismo artículo 49, ya trascrito.

    Así, se mantiene el criterio propio del derecho civil, pero acogido en el derecho impositivo, según el cual para que la compensación se extinga de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar deben reunir los siguientes elementos concurrentes:

    • Ser de naturaleza tributaria: tributos, intereses, multas, costas procesales o cualesquiera otros accesorios,

    • Ser líquidos y exigibles,

    • Provenir de períodos no prescritos, y;

    • Que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensar deriven de distintos tributos.

    De manera que va a proceder la compensación cuando el crédito y la obligación de naturaleza tributaria son recíprocas, es decir, existen entre las mismas personas, cuando el crédito esté determinado, pueda requerirse su exigibilidad y que sea posible y legal satisfacerlo por no estar prescrito, oponible en cualquier momento. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá hacer valer la compensación a su favor.

    Al respecto se observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario es claro y contundente al señalar qué tipo de créditos son los compensables, no quedando lugar a dudas que son aquellos derivados de una relación jurídico-tributaria, es decir, los derechos y obligaciones legalmente establecidas para hacer efectiva la satisfacción del tributo y sus accesorios producto del vínculo establecido entre el Estado y los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables).

    Igualmente, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la operatividad de la Compensación, expuesto en sentencia No. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00697 del 29 de junio del 2004, 03957 del 9 de junio de 2005 y 00131 del 25 de enero de 2006, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    Conforme a ese criterio jurisprudencial quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, destacándose que fue a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, que se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer. Interpretación que se mantuvo en la reforma de 2001 a dicho texto Codificado, con la diferencia que esta revisión se realizaría mediante un procedimiento de determinación y fiscalización.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351, de fecha 13 de abril de 2007, que la Administración Tributaria observa que la contribuyente de autos según escrito No. 00004107, presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 22 de marzo de 2002, notifica la compensación del impuesto por pagar de Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 con créditos fiscales provenientes de Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 13.798.110,00, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos constata de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a “rebajas por impuesto retenido” de la mencionada declaración, monto alguno por concepto de retenciones efectuadas en el ejercicio 2001, sin embargo, reflejo un excedente de impuesto proveniente de rebajas por inversión y créditos de Impuesto a los Activos Empresariales de ejercicios anteriores, así señalan, la declaración citada de la siguiente manera:

    Impuesto Ejercicio Fiscal Nro. de Declaración Fecha de Presentación de la Declaración Monto declarado en exceso no compensado

    Item 87 (Bs.).

    ISLR 01/01/2001 al 31/12/2001 1100000590206-3 22/03/2002 297.825.717,00

    De lo expuesto, se evidencia en primer término que efectivamente la contribuyente declaró un excedente de impuesto para el ejercicio 2001, no obstante éste, sólo es susceptible de ser trasladado a los ejercicios posteriores, por provenir de conceptos tales como rebajas por inversión y excedentes de Impuesto a los Activos Empresariales, en segundo término, a tenor de lo dispuesto en la norma supra indicada, las Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, opuestas en compensación por la contribuyente, por un monto de Bs. 13.798.110,00, tendrían evidentemente una naturaleza de anticipo, al no estar reflejadas en la declaración definitiva de rentas, vale decir, no constituyen un crédito fiscal por exceso de retenciones productos de la liquidación del impuesto en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001, susceptibles de ser compensadas o reintegradas.

    De acuerdo a lo anterior, y de la revisión efectuada de los autos por parte de esta Juzgadora, efectivamente la Administración Tributaria actuando dentro de sus facultades verifico que no se cumple la operatividad de la compensación opuesta por el recurrente contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, visto que la contribuyente notifica la compensación de créditos provenientes de exceso de Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, las cuales no fueron reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001, la cual riela inserta en el expediente judicial bajo el folio No. 173; y dada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, esta Juzgadora considera igualmente improcedente la compensación opuesta por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en razón de lo antes expuesto, confirma la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351 de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la declaratoria de Improcedencia de la Compensación opuesta por el contribuyente de autos, y la multa y los intereses moratorios liquidados en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/243 de fecha 06 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.H.P., venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 5.972.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente especial INDUSTRIAS FAACA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No. 48, Tomo 224-A-Pro., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Información Fiscal No. (R.I.F) J-00064029-7, con domicilio Procesal en la Av. Orinoco, Quinta Mariana, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta, Edo. Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola.

  5. SE CONFIRMA la Resolución No. GCE/DJT/2007/1351 de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la declaratoria de Improcedencia de la Compensación opuesta por el contribuyente de autos, y la multa y los intereses moratorios liquidados en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/243 de fecha 06 de octubre de 2006, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

  6. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2007-000251

    BEO/HR/mjv.-

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