Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000332.

Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 13 de Febrero de 2013, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, J.M.A. ROJAS y M.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FIBRATANK UST, C.A; y el segundo en fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados JOSE GREGORIO TORREALBA Y CESAR CRESPO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.763 y 145.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; ratificada a través de escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013; este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:

En primer término, antes de resolver la oposición formulada de la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada; resulta oportuno para este J. citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...

Razón por la cual, conforme a la normativa antes transcrita, es evidente que ante la oposición realizada por uno de ellos, respecto a las pruebas promovidas por su contraparte, alegando la ilegalidad o impertinencia, el Juez debe verificar previamente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que se pretenden probar, así como la legalidad en su obtención, y en caso de que compruebe la falta de relación entre los hechos que se alegan y los medios probatorios por los cuales se pretenden demostrar, o su manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto sean promovidas.

Así las cosas, este J. antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de Febrero de 2013; sin embargo, este Juzgador de una revisión de los lapsos procesales en el presente proceso pudo constatar que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 14 de Febrero de 2013, por lo que en fecha 15 de Febrero de 2013, procedió este Juzgado a agregar mediante autos los escritos de pruebas presentados por las partes, iniciando en esa misma fecha el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que cada parte expresara si convenía en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, o si por el contrario se oponía a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; dicho lapso precluyó en fecha 19 de Febrero de 2013, por lo que resulta manifiestamente evidente que dicha oposición fue formulada fuera de su oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este J. la declara EXTEMPORÁNEA por tardía, y nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se opone la representación judicial de la parte actora conforme se evidencia de diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2013, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora fundamento su oposición de la siguiente manera:

• Oposición a las pruebas documentales:

Se opone la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba documental, marcada con la letra “C”, promovida por la parte demandada, referida al Informe Técnico realizado por el Ingeniero D.G.A., y argumenta que la misma es ilegal al resultar un tercero ajeno a la relación contractual, asimismo aduce que es impertinente debido a que ¿Quién es el I.G.A. para dictar un Informe Técnico, quién lo contrató, quien le pagó, qué grado de relación íntima tiene con la demandada, qué aporta esa documental al caso de autos?, y por ello ratificó la oposición a la prueba antes mencionada.

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, observa éste Juzgador que en el Capítulo II, dicha representación judicial promueve Informe Técnico realizado por el Ingeniero D.G.A., sobre los Informes técnicos y obligaciones implícitas en el contrato celebrado por las partes, de acuerdo con prácticas adecuadas de Ingeniería en Venezuela, posteriormente, en el Capítulo V de dicho escrito promueven, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del mencionado ciudadano, en razón de que fueron documentos privados emanados de su persona, todo a los fines de que se ratifique el contenido del Informe supra referido.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el “Principio de Alteridad”, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

Este J. considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al “Principio de Alteridad Probatoria”, y al efecto, expresa el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Páginas 234 y 235, lo siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es determinar sobre los aspectos técnicos y obligaciones implícitas en el contrato celebrado por las partes, de acuerdo con prácticas adecuadas de ingeniería en Venezuela, al respecto, este J. observa que dicha documental emana del propio demandado, quien contrato los servicios profesionales del Ingeniero D.G.A., para elaborar un Informe Técnico evidentemente parcializado a favor del demandado, en éste sentido, este juzgador considera que, además de que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio mas idóneo, lo más relevante en el presente caso esta, en el cumplimiento del “Principio de Alteridad Probatoria”, de que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

Al respecto considera este Tribunal que, existen medios de prueba idóneos para probar el alcance y viabilidad del contrato celebrado entre las partes, como es el caso de la prueba de experticia, dispuesta en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 451: “La experticia, no se efectuará, sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Ahora bien, siendo que la parte actora se opone por ilegal a la prueba documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte demandada, y del análisis que realiza éste Juzgado, se concluye que la misma es impertinente, motivo por el cual se ADMITE, la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba de Informe Técnico realizada por el Ingeniero D.G.A. y como consecuencia se desecha dicha prueba por ser impertinente. Así se decide.

• Oposición a la prueba libre y a la prueba de testimonial:

Seguidamente, señala dicha representación judicial que en el Capítulo VI, de la denominada “Prueba Libre”, la parte demandada promueve al ciudadano D.G.A., como testigo experto, consignando a tal efecto un curriculum vitae, para ilustrar al Tribunal de los conocimientos técnicos del mencionado ciudadano, alegando la representación judicial de la parte actora que, el ciudadano en cuestión ya tiene una visión y opinión sobre el presente caso de autos, y que por ello la documental distinguida con la letra “C” resulta ilegal.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano D.G.A., a los fines de que ratifique el pretendido informe técnico al cual se opuso anteriormente, por considerar ilegal dicha prueba.

Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, a tal efecto, este Juzgador concluye que, siendo la Prueba Testimonial consecuencia directa de la prueba documental de Informe Técnico, por lo tanto, se ADMITE, la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba testimonial del ciudadano D.G.A., por ser inoficiosa e impertinente. Así se decide.

Por otra parte, la demandante se opuso a la admisión de la prueba libre contenida en el Capitulo VI del Escrito de pruebas, aduciendo que los correos electrónicos consignados son impertinentes y no se promueven como lo pretende hacer la parte demandada reconvenida, que es mediante una experticia sobre el servidor del presidente de la demandada Maquinarias Kovai 99, C.A, asimismo indico mediante ampliación a su oposición que la misma es impertinente e ilegal por cuanto así no se hacen valer los textos emanados de un computador o un PC, y que la parte promovente ha debido indicar los correos del remitente y del remitido, la dirección del IP de donde emana la comunicación y la certificación digital emitente, por ello esa prueba es ilegal de acuerdo al criterio pacifico del Dr. J.E.C.R., en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Del escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo V, se desprende que la parte demandada, solicita en el sentido de determinar la autoría del mensaje de dato, y saber desde cual y hacia cual dirección o puerto electrónico fue enviado, la fecha hora y emisión del mensaje su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, que el juez ordene de conformidad con las previsiones del articulo 451 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 y siguientes del Código Civil, se promueva una experticia sobre el servidor de maquinariaskovai.com utilizado por R.C., solicita de igual forma que los expertos sea designados por este despacho.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el “Principio de Alteridad”, el cual fue suficientemente analizado en el contenido de la presente decisión, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es determinar la autoría del mensaje de dato, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del mensaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las parte soliciten o el juez ordene para resolver la controversia, no obstante, éste juzgador establece que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio mas idóneo.

Visto lo anterior, este Tribunal ADMITE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba libre promovida por la parte demandada, por ser impertinente, y como consecuencia, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, la sociedad mercantil, MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., en relación a la admisión de la experticia sobre el servidor de maquinariaskovai.com utilizado por R.C., es decir, por el mismo demandado. Así se decide.

• Oposición a las pruebas de informes:

Se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles “Construcción y Mantenimiento HH 3000, C.A” “Vaporlimp, C.A” e “Inversiones Felconsa, C.A”, alegando que la parte demandada promovió documentos conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención, los cuales solo pueden ser ratificados por la parte que emana de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia cierta de la mala promoción de dicha prueba, por cuanto no se indico la dirección ni los particulares sobre los cuales desea que informen al Tribunal las referidas empresas.

En tal sentido, respecto a la oposición ejercida contra la admisión de dichas pruebas este Juzgador tiene a bien señalar lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (N. y subrayado del Tribunal.)

De la norma antes transcrita se infiere, que la prueba de informes constituye un medio a través del cual se busca traer al debate actos o hechos que consten en oficinas tanto públicas como privadas; por lo que en aplicación de la norma in comento, no considera que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada resulten impertinentes ni ilegales, como lo señala la representación judicial de la parte actora, ya que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición ejercida por la parte actora a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito, en el Capitulo III. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la parte actora admitió como hecho cierto el capitulo III, referido a la prueba de informes promovida por la demandada relativo a la información que reposa en la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal.

Este Tribunal al respecto tiene a bien señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (N. y subrayado del Tribunal.)

De lo antes expuesto este Juzgador por cuanto evidencia que la parte actora admitió como hecho cierto la prueba de informes promovida por la demandada relativo a la información que reposa en la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal, resultando innecesario analizar dicha prueba en virtud que la demandante convino en todo a lo que se refiere a la prueba de informe que trata probar su contraparte, no constituyendo hecho controvertido por lo que se DESECHA la prueba de informes antes mencionada, promovida por la parte demandada en su escrito, en el Capitulo III. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. C..

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL V.R..

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-M-2012-000332.

AVR/SC/Ana*.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000332.

Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 13 de Febrero de 2013, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, J.M.A. ROJAS y M.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FIBRATANK UST, C.A; y el segundo en fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados JOSE GREGORIO TORREALBA Y CESAR CRESPO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.763 y 145.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; ratificada a través de escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013; este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:

En primer término, antes de resolver la oposición formulada de la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada; resulta oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...

Razón por la cual, conforme a la normativa antes transcrita, es evidente que ante la oposición realizada por uno de ellos, respecto a las pruebas promovidas por su contraparte, alegando la ilegalidad o impertinencia, el Juez debe verificar previamente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que se pretenden probar, así como la legalidad en su obtención, y en caso de que compruebe la falta de relación entre los hechos que se alegan y los medios probatorios por los cuales se pretenden demostrar, o su manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto sean promovidas.

Así las cosas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de Febrero de 2013; sin embargo, este Juzgador de una revisión de los lapsos procesales en el presente proceso pudo constatar que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 14 de Febrero de 2013, por lo que en fecha 15 de Febrero de 2013, procedió este Juzgado a agregar mediante autos los escritos de pruebas presentados por las partes, iniciando en esa misma fecha el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que cada parte expresara si convenía en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, o si por el contrario se oponía a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; dicho lapso precluyó en fecha 19 de Febrero de 2013, por lo que resulta manifiestamente evidente que dicha oposición fue formulada fuera de su oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este Juzgador la declara EXTEMPORÁNEA por tardía, y nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se opone la representación judicial de la parte actora conforme se evidencia de diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2013, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora fundamento su oposición de la siguiente manera:

• Oposición a las pruebas documentales:

Se opone la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba documental, marcada con la letra “C”, promovida por la parte demandada, referida al Informe Técnico realizado por el Ingeniero D.G.A., y argumenta que la misma es ilegal al resultar un tercero ajeno a la relación contractual, asimismo aduce que es impertinente debido a que ¿Quién es el I.G.A. para dictar un Informe Técnico, quién lo contrató, quien le pagó, qué grado de relación íntima tiene con la demandada, qué aporta esa documental al caso de autos?, y por ello ratificó la oposición a la prueba antes mencionada.

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, observa éste Juzgador que en el Capítulo II, dicha representación judicial promueve Informe Técnico realizado por el Ingeniero D.G.A., sobre los Informes técnicos y obligaciones implícitas en el contrato celebrado por las partes, de acuerdo con prácticas adecuadas de Ingeniería en Venezuela, posteriormente, en el Capítulo V de dicho escrito promueven, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del mencionado ciudadano, en razón de que fueron documentos privados emanados de su persona, todo a los fines de que se ratifique el contenido del Informe supra referido.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el “Principio de Alteridad”, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

Este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al “Principio de Alteridad Probatoria”, y al efecto, expresa el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Páginas 234 y 235, lo siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es determinar sobre los aspectos técnicos y obligaciones implícitas en el contrato celebrado por las partes, de acuerdo con prácticas adecuadas de ingeniería en Venezuela, al respecto, este Juzgador observa que dicha documental emana del propio demandado, quien contrato los servicios profesionales del Ingeniero D.G.A., para elaborar un Informe Técnico evidentemente parcializado a favor del demandado, en éste sentido, este juzgador considera que, además de que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio mas idóneo, lo más relevante en el presente caso esta, en el cumplimiento del “Principio de Alteridad Probatoria”, de que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

Al respecto considera este Tribunal que, existen medios de prueba idóneos para probar el alcance y viabilidad del contrato celebrado entre las partes, como es el caso de la prueba de experticia, dispuesta en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 451: “La experticia, no se efectuará, sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Ahora bien, siendo que la parte actora se opone por ilegal a la prueba documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte demandada, y del análisis que realiza éste Juzgado, se concluye que la misma es impertinente, motivo por el cual se ADMITE, la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba de Informe Técnico realizada por el Ingeniero D.G.A. y como consecuencia se desecha dicha prueba por ser impertinente. Así se decide.

• Oposición a la prueba libre y a la prueba de testimonial:

Seguidamente, señala dicha representación judicial que en el Capítulo VI, de la denominada “Prueba Libre”, la parte demandada promueve al ciudadano D.G.A., como testigo experto, consignando a tal efecto un curriculum vitae, para ilustrar al Tribunal de los conocimientos técnicos del mencionado ciudadano, alegando la representación judicial de la parte actora que, el ciudadano en cuestión ya tiene una visión y opinión sobre el presente caso de autos, y que por ello la documental distinguida con la letra “C” resulta ilegal.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano D.G.A., a los fines de que ratifique el pretendido informe técnico al cual se opuso anteriormente, por considerar ilegal dicha prueba.

Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, a tal efecto, este Juzgador concluye que, siendo la Prueba Testimonial consecuencia directa de la prueba documental de Informe Técnico, por lo tanto, se ADMITE, la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba testimonial del ciudadano D.G.A., por ser inoficiosa e impertinente. Así se decide.

Por otra parte, la demandante se opuso a la admisión de la prueba libre contenida en el Capitulo VI del Escrito de pruebas, aduciendo que los correos electrónicos consignados son impertinentes y no se promueven como lo pretende hacer la parte demandada reconvenida, que es mediante una experticia sobre el servidor del presidente de la demandada Maquinarias Kovai 99, C.A, asimismo indico mediante ampliación a su oposición que la misma es impertinente e ilegal por cuanto así no se hacen valer los textos emanados de un computador o un PC, y que la parte promovente ha debido indicar los correos del remitente y del remitido, la dirección del IP de donde emana la comunicación y la certificación digital emitente, por ello esa prueba es ilegal de acuerdo al criterio pacifico del Dr. J.E.C.R., en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Del escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo V, se desprende que la parte demandada, solicita en el sentido de determinar la autoría del mensaje de dato, y saber desde cual y hacia cual dirección o puerto electrónico fue enviado, la fecha hora y emisión del mensaje su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, que el juez ordene de conformidad con las previsiones del articulo 451 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 y siguientes del Código Civil, se promueva una experticia sobre el servidor de maquinariaskovai.com utilizado por R.C., solicita de igual forma que los expertos sea designados por este despacho.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el “Principio de Alteridad”, el cual fue suficientemente analizado en el contenido de la presente decisión, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es determinar la autoría del mensaje de dato, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del mensaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las parte soliciten o el juez ordene para resolver la controversia, no obstante, éste juzgador establece que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio mas idóneo.

Visto lo anterior, este Tribunal ADMITE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba libre promovida por la parte demandada, por ser impertinente, y como consecuencia, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, la sociedad mercantil, MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., en relación a la admisión de la experticia sobre el servidor de maquinariaskovai.com utilizado por R.C., es decir, por el mismo demandado. Así se decide.

• Oposición a las pruebas de informes:

Se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles “Construcción y Mantenimiento HH 3000, C.A” “Vaporlimp, C.A” e “Inversiones Felconsa, C.A”, alegando que la parte demandada promovió documentos conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención, los cuales solo pueden ser ratificados por la parte que emana de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia cierta de la mala promoción de dicha prueba, por cuanto no se indico la dirección ni los particulares sobre los cuales desea que informen al Tribunal las referidas empresas.

En tal sentido, respecto a la oposición ejercida contra la admisión de dichas pruebas este Juzgador tiene a bien señalar lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (N. y subrayado del Tribunal.)

De la norma antes transcrita se infiere, que la prueba de informes constituye un medio a través del cual se busca traer al debate actos o hechos que consten en oficinas tanto públicas como privadas; por lo que en aplicación de la norma in comento, no considera que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada resulten impertinentes ni ilegales, como lo señala la representación judicial de la parte actora, ya que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición ejercida por la parte actora a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito, en el Capitulo III. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la parte actora admitió como hecho cierto el capitulo III, referido a la prueba de informes promovida por la demandada relativo a la información que reposa en la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal.

Este Tribunal al respecto tiene a bien señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (N. y subrayado del Tribunal.)

De lo antes expuesto este Juzgador por cuanto evidencia que la parte actora admitió como hecho cierto la prueba de informes promovida por la demandada relativo a la información que reposa en la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal, resultando innecesario analizar dicha prueba en virtud que la demandante convino en todo a lo que se refiere a la prueba de informe que trata probar su contraparte, no constituyendo hecho controvertido por lo que se DESECHA la prueba de informes antes mencionada, promovida por la parte demandada en su escrito, en el Capitulo III. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. C..

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL V.R..

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-M-2012-000332.

AVR/SC/Ana*.

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