Decisión nº 0327-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril 2010

200 y 150

RESOLUCION No. 0327-10 CAUSA No. 1S-873-09

Con vista a los escritos presentados por los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, en los cuales solicitan la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas INDUSTRIAS FLOPOL C.A, RIF: J-303- 63433-8, Ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua, como de los ciudadanos J.V.H.C., titular de la cedula de identidad N° V- 2.974.647 Y C.A.O.C. titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.623 accionistas de la mencionada empresa, en su condición de Junta Directiva, en atención a lo dispuesto en los artículos artículo 285.3 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 108, ordinal 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 y 37, numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, a los fines previstos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Por lo que este órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones conferido en la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD

Expresa el Ministerio Publico ”….que la conducta desplegadas por los ciudadanos J.V.H.C., titular de la cedula de identidad N° V- 2.974.647 Y C.A.O.C. titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.623, (ACCIONISTA) se encuadra dentro del tipo penal establecido por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 27 de Noviembre de 2008, los efectivos militares TTE. (GNB). R.B.L.A., titular de la cédula de identidad Y- 15.364.352 y GNB Á.T. titular de la cédula de identidad Y- 17.830.566, adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/D (GNB) J.A.B.H., Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; constituidos en la empresa: INDUSTRIAS FLOPOL C.A, ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua. Teléfonos: 0243- 5537007, FAX: 0243- 5517473, RIF: J-303- 63433-8 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.29, Tomo 378-a, de fecha 29 de Julio de1996, presidente de la Junta Directiva el Ciudadano: C.A.O.C., titular de la cedula de identidad Nro. V3.435.623, objeto de la Sociedad Mercantil: Compra venta, permuta, suministro, de producto químicos de diversa naturaleza, igualmente podrá explotar en el ramo mercantil y elaboración de materia prima terminada, y representación de firmas o empresas nacionales y extranjera que tengan ramos de explotación afines análogos, conexos o similares a los señalados en esta cláusula. Finalmente dentro de sus actividades estará el ejercicio de cualquier acto licito comercio que de forma directa o indirecta esta relacionado con las actividades anteriormente indicadas, con una duración de la sociedad de 50 años y un capital de CINCUENTA MILLONES (50.000.000,00) de Bolívares, representada al momento de la inspección por el señor J.V.H.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.974.647, en su carácter de Vicepresidente. La empresa tiene como carácter: Usuario, Distribuidor, Transportista, de las sustancias químicas, CARBONATO DE SODIO, ACIDO SÚLFURICO, ACIDO CLORHÍDRICO, BICARBONATO DE SODIO, AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA, TOLUENO, THINNER, Y UREA, ACETATO DE ETILO, SESQUICARBONATO DE SODIO, ACIDO ELECTROLITICO. Actualmente se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) bajo el N° 5.118. Así mismo se encuentra certificada ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, mediante el Certificado de conformidad Nro. 5035097 de fecha 06 de Agosto de 2.008. Seguidamente se realizó fiscalización de la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 y 27 de la Resolución Interministerial publicada en la Gaceta Oficial No. 36.545, del 23 de Septiembre de 1.998, dándole cumplimiento al Oficio No. 08-451 de fecha 26 de Noviembre del 2.008 emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Resultados de la Fiscalización: Se revisaron los documentos constitutivos de la empresa. Se reviso el registro del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística que se encuentre vigente. Se chequeo el registro de inventario y movimientos del producto inspeccionado el cual es llevado en libro y digital. Se constato que los libros de registro de movimientos e inventario de los productos no se encuentran actualizados, desde el mes de julio del 2008. Se procedió a realizar la fiscalización de la sustancia Ácido Clorhídrico, tomando como periodo de tiempo desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Agosto de 2008 hasta la presente fecha, de 150.868,01 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) a partir de Julio de 2008 hasta la presenta fecha, determinándose la adquisición de ACIDO CLORHÍDRICO de 1.103.710 kilogramos. Se procedió a chequear las facturas de ventas (salidas) a partir de Julio de 2008 hasta la presenta fecha, determinándose un consumo de ACIDO CLORHÍDRICO de 1.153.389 kilogramos. Se constato que la empresa posee un excedente de 498,00 kilogramos de Ácido Clorhídrico, que no pudo justificar con la documentación presentada. Se constato que en el almacén existe la cantidad de 950,00 kilogramos de Solución Amoniacal. Se constato que en el almacén existe la cantidad de 11.400,00 kilogramos de Bicarbonato de Sodio. Se constato que en el almacén existe la cantidad de 312,00 kilogramos de Ácido Sulfúrico. Se constato que en el almacén existe la cantidad de 22.430,00 kilogramos de Carbonato de Sodio. Se procedió a retener la cantidad de 3.795,00 kilogramos de Ácido Clorhídrico, que se encuentran almacenado en un tanque de cemento de color blanco que se encuentra en el galpón N. 6 de la empresa, el motivo de la retención es no justificar un excedente de 498, 00 kilogramos de Acido Clorhídrico, e igualmente la existencia de incongruencia entre los documentos presentados por la empresa durante la fiscalización y los presentados por la empresa Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo estado Zulia, donde la empresa Flopol tiene almacenado Acido Clorhídrico. Por lo que visto el resultado de la mencionada inspección se procedió a realizar la retención preventiva de 3.795,00 de ACIDO CLORHIDRICO contenidos en un tanque de cemento de color blanco, con capacidad para almacenar 30.000 kilogramos aproximadamente, que se encuentran depositados para la fecha en las instalaciones de la empresa FLOPOL, C.A. ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua, en vista no justificar un excedente de 498,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, e igualmente la existencia de incongruencia entre los documentos presentados por la empresa durante la fiscalización y los presentados por la empresa Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo estado Zulia, donde la empresa Flopol tiene almacenado mencionada sustancia. Estando presente el ciudadano J.V.H.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.974.647, en su carácter de Vicepresidente de la empresa, a quien se le solicito los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen Legal N° 4, Permiso de Bombero, Contrato Comercial suscrito con la empresa Suplidora del caribe, C.A, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, en vista de que la empresa FLOPOL C.A tiene depositado una cantidad de Acido Clorhídrico en la supra citada empresa, facturas de compra y venta del producto: ACIDO CLORHIDRICO, durante el periodo comprendido entre el mes Julio del año 2008 y el mes Noviembre del año 2008, luego se procedió a realizar una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados constatando la existencia de 950,00 kilogramos de Solución Amoniacal; 11.400,00 kilogramos de Bicarbonato de Sodio; 312,00 kilogramos de Acido Sulfúrico; 22.430,00 kilogramos de Carbonato de Sodio y 3.795,00 kilogramos de Acido Clorhídrico. Posteriormente al realizar el chequeo de las facturas de ventas y compras con respecto a los movimientos efectuados por la empresa en el tiempo de fiscalización se constato un excedente de 498,00 kilogramos de Acido Clorhídrico; e igualmente al efectuarse una fiscalización de en la empresa Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo estado Zulia, se determino que la empresa también poseía un excedente de 756,00 kilogramos de la misma sustancia; así mismo el representante de la empresa al momento de la fiscalización manifestó que le hacía falta facturar 1316 galones de Acido Clorhídrico que equivale ( 5.100, 00 kilogramos aproximadamente), que según ya le había entregado a la empresa BJ Services, ubicada en Maracaibo estado Zulia; y no había sido facturada, y realizo la factura al momento de la fiscalización; por todos estos motivos anteriormente plateado se procedió a la retención preventiva de los 3.795,00 kilogramos de Acido Clorhídrico que tenia la empresa para el momento de la fiscalización. Mencionada sustancia quedo retenida y precintada en un tanque de cemento de color blanco con capacidad aproximada para almacenar 30.000 kilogramos.

En fecha 28 de noviembre de 2008, los efectivos militares Durán Escalante, titular de la Cédula de Identidad V- 18.989.048 y DTG. R.B.E., titular de la Cédula de Identidad V-15.184.499, adscritos al Comando de la Guardia Nacional

Bolivariana, encontrándose de comisión de servicio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el marco del Plan Nacional de Operaciones para el Control y Fiscalización de Sustancias Químicas 2008, fase 1, en la sede de la EMPRESA SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. ubicada en la vía palito blanco al kilómetro 18 sector jobo alto diagonal a la incubadora avícola de occidente municipio san francisco estadoZ., teléfonos: (0261) 719-32-50 (0261) 719-32-56 rif: j 07029759-0 inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado zulia, bajo el no. 09, tomo 5-a, de fecha 09 de mayo de 1985, con la finalidad de practicar visita de inspección a las sustancia química acido clorhídrico, a solicitud de la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron atendidos por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad N 11.865.647, en su carácter de Coordinador de Recepción de materiales ingeniera Mayerlis Ramos, titular de la cedula de Identidad N° 5.855.491, Coordinadora de Operaciones, a quienes se les informo el motivo de su comparecencia, quienes indicaron que la mayor parte del producto almacenado en la empresa, pertenece a la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A ubicada en la zona industrial San V.C. el canal N° A-4 Maracay estado Aragua, posteriormente se le solicito los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de sustancias químicas sometidas a régimen legal N° 4, facturas de compra y venta del producto: Acido Clorhídrico, durante el periodo comprendido entre el mes agosto del año 2008 al mes noviembre del año 2008, seguidamente se procedió a realizar una inspección a los almacenes para verificar la cantidad del producto inspeccionado constatando la existencia de (115.278 kilos); de ácido clorhídrico, de los cuales (115.206 kilos); pertenecen a la empresa industrias FLOPOL C.A y (72 kilos); a la empresa suplidora del caribe c.a, luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entregas) y las salidas (ordenes de producción), de la sustancia química acido clorhídrico se constato un excedente de (754 kilos); pertenecientes a la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A durante el tiempo de inspección tomado, comparado con la existencia de mencionado producto en almacén, igualmente presenta incongruencia entre los documentos presentados por la empresa Suplidora Del Caribe c.a con respecto a los presentados por la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A, por tal motivo se procedió a realizar la retención preventiva, sellado y precintado de la sustancia ya descrita, la cuales se encuentra distribuida de la siguiente manera: contenidos en 28 pipotes de color azul de 240 kilos cada uno para un total de (6.120 kilos); 02 pipotes plásticos de color blanco uno con (1380 kilos); y el otro con (575 kilos); para un total de (1.955 kilos), 02 cisternas especiales para la sustancia Acido Clorhídrico una con placa nro. 7V1-4509, con un precinto N° 450275 y otra cisterna placa n° 71WE (29.640 kilos); precinto N° 450278, para un total de 10 tanques enumerados del 1 al 10 y cada uno contiene la siguiente cantidad: tanque 1-(esta dañado): tanque 2 y 3-(se encuentran retenidos desde el 08 de octubre del 2008, a orden de la fiscalia 23 del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado zulia); tanque 4- (71 kilos); precinto n° 450257, tanque 5- (4.817 kilos); precinto n° 450258, tanque 6- (28.172 kilos); precinto n° 450253, tanque 7- (6.953 kilos) precinto n° 250266, tanque 8- (6.759 kilos); precinto n° 450270, tanque 9- (51 kilos); precinto n° 450267, tanque 10- (170 kilos); precinto n° 450262, para un total de 46.993 kilos. así mismo se deja constancia que la sustancia química acido clorhídrico quedara retenida preventivamente en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL C.C. bajo responsabilidad del ciudadano J.A.S.Z., titular de la cedula de identidad nro v-5.538.416, en su carácter de representante legal de la empresa y a orden de la Fiscalia 23 del Ministerio Público del estado Zulia, así mismo se anexa copias de las facturas de entrada y salida, copia de la perisología legal de la empresa y copia del libro donde quedan plasmados los movimientos de entrada y salida de la sustancia química Ácido Clorhídrico.

Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al análisis de las consideraciones que ha de tener este Tribunal para resolver la presente solicitud se precisa traer a colación algunas disposiciones legales que fundamentan o justifican la motivación y sustento jurídico racional de la presente decisión; Así tenemos que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

Es por ello que en la investigación de algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida a asegurar los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo dispone el artículo 271 de la Constitución Bolivariana, en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes). Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.

La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. Igualmente, faculta el ordinal 11º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es claro para esta juzgadora que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en los delito tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 63, 66 y 67). Así lo dispone las citadas disposiciones legales contenido en la Ley

Artículo 63. “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Artículo 66: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…” (Negrillas nuestra).

Las medidas cautelares, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que se considera que el Ministerio Público puede solicitar al juez de Control competente.

Así mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico diversas leyes que regulan medidas de aseguramiento como la Ley contra la Corrupción, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley contra la Delincuencia Organizada, que prevé la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo, lo cual está claramente establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

En este mismo orden de ideas tenemos tal regulación en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que es su artículo 19 establece:

Articulo 19. “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...”.

…Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos

.

Así mismo, en su artículo 20 de la citada Ley Especial establece:

Las naves, aeronaves o vehículo transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado de la jueza).

Y finalmente cabe recordar con gran interés el artículo 24 de la referida ley que a la letra expresa textualmente:

Artículo 24: “El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, previa opinión del Ministerio de Finanzas.

Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario”. (Subrayado nuestro)

En este sentido y ante la solicitud Fiscal considera necesario esta juzgadora citar algunas disposiciones legales y jurisprudenciales entorno a la competencia como ámbito del ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal de Control para dictar el requerimiento del Ministerio Publico, al amparo de la tutela judicial efectiva la cual debe vincularse a la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder, lejos de influencias que afecten su imparcialidad y seguridad, de esta manera ha sido delimitado por esta Sala de Casación Penal cuando asentó lo siguiente:

…La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. (Sentencia Nº 360 del 16 de julio de 2009.Sala de Casación Penal).

En este contexto y al amparo de la competencia atribuida a este Tribunal de Control debemos recordar el artículo 57 del Código Orgánico procesal Penal que regula.

Artículo 57. Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Consecuencialmente con la citada disposición legal que establece el principio general de la competencia como ejercicio pleno de la jurisdicción cabe señalar que en la materia que se examina específicamente en el artículo 2 numeral 14 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo ha de entenderse como incautación y a la letra expresa:

Articulo 2…define numeral 14. Incautación: Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente

Visto lo anterior no cabe duda que ciertamente la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias deben ser Incautados preventivamente mediante Orden Judicial, en razón de que el legislador así lo ha previsto en razón a salvaguardar el derecho de propiedad como garantía constitucional, que evidentemente tiene excepciones tales como las examinadas en la leyes especiales que hemos comentado, pero dicha orden ha de ser dictada por un Tribunal competente y es el caso que este Tribunal Primero de Control tienen asentada su jurisdicción en el territorio del Estado Zulia.

De tal suerte, que apreciado lo alegado por el Ministerio Publico en su solicitud se aprecia que estamos en una investigación que se inicia, desconociéndose si ya se ha realizado individualización o no, por lo que es atribución de esa representación en el marco de esa investigación solicitar todas las actuaciones que estime pertinente atendiendo el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional, pues solo se aprecia que ciertamente los hechos se que originan la investigación se realizaron en el Estado Zulia en la Empresa Suplidora del Caribe, ubicada en la Vía Palito Blanco al Kilómetro 18 Sector J.A. diagonal a la incubadora Avícola de Occidente Municipio San F.E.Z., actuación en la cual este Tribunal decreto medidas cautelares de incautación e inmovilización de cuentas bancarias, pero es el caso, que en la solicitud el Ministerio Publico expone que la fiscalización realizada a la INDUSTRIAS FLOPOL C.A, ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua, constataron según su versión que la empresa supervisada se excedió en cuanto a la adquisición de ACIDO CLORHIDRICO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), se constato un excedente de 498,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, por lo que procedieron a retener preventivamente las sustancias referidas, evidenciándose que las INDUSTRIAS FLOPOL C.A, incurrió en los mismos hechos ilícitos que la empresa Suplidora del Caribe, pero no se aprecia hasta la presente pues no fueron agregados recaudos que puedan hacer determinar a esta juzgadora que estamos ante la presencia de delito conexos precisamente por lo incipiente de la investigación, que pudieran dilucidarse con el establecimiento de la regla de la competencia de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta inapropiado por carecer este Tribunal de Control de la competencia para dictar medidas de Incautación Preventiva de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la INDUSTRIAS FLOPOL C.A por estar fuera de la jurisdicción de este Tribunal, cuya jurisdicción es el Estado Zulia, siendo lo propio que el Ministerio Publico como titular de la acción y en atención a unidad e indivisibilidad del mismo, solicite lo pertinente por ante el Tribunal de Control del Estado Aragua, todo ello en aras de salvaguardar la regularidad del proceso y la sana investigación en delitos tan graves y calificados por nuestro máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por atacar la salud física y mental de la colectividad, por lo que requiere de especial atención al momento de decidir, para no violentar el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, en el cual los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, solicitaron la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de las INDUSTRIAS FLOPOL C.A, RIF: J-303- 63433-8 como de los ciudadanos J.V.H.C., titular de la cedula de identidad N° V- 2.974.647 Y C.A.O.C. titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.623 accionistas de la mencionada empresa, en su condición de Junta Directiva, por encontrase Ubicada en la ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua, lo cual dista fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo ordenado y se registro la presente decisión con el No. 0327-10 y se oficio bajo el numero 2068-10

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

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