Decisión nº 868 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 868

ASUNTO ANTIGUO: 1711

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000064

Vistos

con informes presentados por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2001, los ciudadanos F.P.L. y J.d.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., inscrito originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1984, bajo el Nº 94, Tomo 7-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario de conformidad con Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 12/05/1995, registrada dicha Acta en la misma oficina de registro en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el N° 5, Tomo 318-A-Sgdo, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenido en el Acta Fiscal de Reparo N° DRM-DA-61-052-2001, de fecha 20 de abril de 2001 y Resolución Nº 000231 de fecha 30 de julio de 2001, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.391.602,83), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2001.

En fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1711 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000064), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 08/11/2001, 13/11/2001, 27/11/2001, 03/12/2001, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas las dos primeras en fechas 26/11/2001 y las tres últimas el 18/01/2002.

En fecha 01 de febrero de 2002, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 14/2002, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 06 de mayo de 2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de Informes. En auto de fecha 14 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 2002, este Tribunal recibió el expediente administrativo de la contribuyente Industrias Fracosta, C.A.

En fecha 24 de abril 2006, el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicita la perención de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2001, es designado el funcionario S.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.996.737, para la fiscalización a la sociedad mercantil Industrias Fracosta, C.A., de acuerdo al Oficio N° DRA-DA-61-2001.

En fecha 07 de mayo de 2001, la contribuyente Industrias Fracosta, C.A., es notificada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado M.d.A.F. N° DRM-DA-61-051-2001, la cual señala lo siguiente:

(...) Basándonos en los resultados obtenidos de la Auditoria Fiscal Tributaria expuestos en los puntos anteriores de este Acta Fiscal, la contribuyente INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A. no declaro correctamente los Ingresos Brutos obtenidos por las actividades que realmente ejerce en jurisdicción del Municipio Sucre, ya que de acuerdo a la Auditoria Fiscal practicada a la empresa, la misma no es Fabricante de Artículos de Yeso que es la Actividad por donde declara la mayoría de sus ingresos, sino Mayorista en la venta de los productos que ella distribuye, por lo que se toman los Ingresos por el (Código 6100410 Mayor de artículos y Materiales de construcción) que es el que realmente se ajusta a una de las Actividades que desarrolla la empresa. Así mismo se procedió a aplicar el Artículo 23 de La Ordenanza sobre Impuestos de Patente de Industria y Comercio que es por donde procede el reparo, ya que la contribuyente no discrimina contablemente los Ingresos Brutos obtenidos por cada una de las actividades que ejerce en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Por tal motivo adeuda a la Dirección de Rentas Municipales la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 6.391.602,83) por concepto de reparo. (...)

En fecha 08 de agosto de 2001, la contribuyente INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., es notificada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de la Resolución N° 000231 de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual ratifica el reparo formulado a la contribuyente.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

(…)

RESUELVE

Artículo 1 Ratificar el Reparo formulado a la Empresa INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 6.391.602,83)

Artículo 2 Ordenar a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 6.391.602,83) (...)

Dicha cantidad deberá ser cancelada en las taquillas de las Entidades Bancarias debidamente autorizadas para la recaudación de los tributos del Municipio Autónomo Sucre, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, en caso contrario, se procederá a imponer las sanciones legales pertinentes. (…)

En fecha 13 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal de Reparo N° DRM-DA-61-051-2001 de fecha 20 de abril de 2001 y la Resolución N° 000231 de fecha 30 de julio de 2001, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan, que “antes de entrar al análisis de los hechos y el de derecho que asiste a nuestra representada, consideramos de rigor dejar por sentado que los Actos Administrativos objeto del presente Escrito Recursivo, se corresponden con un acto producto de un criterio, extralimitado por parte del funcionario fiscal y ratificado por la citada Resolución, con respecto a las actividades económicas realizadas por nuestra representada , así como también, al establecer según su criterio, la clasificación de dichas actividades, en efecto, el Funcionario Fiscal, en el Acta Fiscal, supra indicada (...).”

Así, que “en síntesis, podemos afirmar que el monto reparado en el período: 1999/2000, no provienen de diferencias en los montos declarados por actividades comerciales que constituye la base imponible de esta exacción, sino del criterio arbitrio y caprichoso del funcionario fiscal y la Directora de Rentas Municipales, el cual nuestra representada disiente de modo absoluto, en virtud de las razones de hecho y de derecho que de seguidas expondremos, las cuales demuestran con palmaria claridad la inconsistencia jurídica de los actos administrativos impugnados, su procedencia legal y por ende la nulidad absoluta de los mismos y así esperamos sea declarado, diferencias en la base imponible a las cuales haremos referencia y que constituye la extralimitación del funcionario fiscal, motivo por lo cual solicitamos en nuestro escrito de descargo presentado el 11-6-2001(...).”

En relación a “los actos administrativos impugnados están viciados en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto, la errónea apreciación de los hechos y una insuficiente, inadecuada e incongruente falta de motivación (...). La administración para dictar cualquier acto administrativo, tiene que partir de unas situaciones de hecho que justifique su actuación y que coincidan con los supuestos de hechos que motivan legalmente su proceder, y precisamente a los efectos de que no se transforme en arbitraria dicha actuación, la administración está obligada en primer término a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo término a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (...)”. Asimismo, alegan que “esta necesidad de comprobación de los hechos como base de la actuación administrativa y del elemento causa, está prevista expresamente en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cuando establece que en los procedimientos sumarios, la administración tiene la obligación de comprobar de oficio los presupuestos de hecho, es decir, la causa o motivo del acto, lo cual no obsta que los administrados pueden probar esos hechos.”

Además, “la motivación es un requisito de forma que exige que la administración esgrima, aun cuando de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto (artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario).”

Igualmente, arguyen los apoderados judiciales de la accionante que “dicho lo anterior, en el presente caso, el funcionario Fiscal actuante como la Directora de Rentas Municipales, incurren en falso supuestos en el Acta Fiscal como en la resolución antes identificada, así como también en una errónea apreciación de los hechos y en una insuficiente, inadecuada e incongruente motivación. En efecto, en dichos actos administrativos (Acta Fiscal y Resolución), los funcionarios fiscales dan por ciertos hechos que no comprueban debidamente, e igualmente no exponen las razones en que se fundamentan para modificar la Clasificación de Actividades económicas efectuada por nuestra representada para el ejercicio fiscalizado. Así tenemos el caso de lo que manifiesta y afirma el funcionario Fiscal Actuante en el Acta No.- DRM-DA-61-051-2001 de fecha 20-04-2001(...).”

Así, los apoderados judiciales de la recurrente enumeran las siguientes preguntas “1.- ¿Cómo pudo el funcionario fiscal constatar que la actividad principal que ejerce la empresa consiste en la venta al por mayor y al detal de materiales y artículos de construcción adquiridos directamente al fabricante?; 2.- ¿Cómo determinó el funcionario fiscal que la empresa no declaró correctamente por la actividad comercial que efectivamente ejerce?; 3.- ¿Cómo determinó el fiscal que la empresa ejerce dos actividades no diferenciadas, que la hace tributar por la tarifa mas alta?; 4.-¿Cómo pudo determinar que la empresa se dedica a la venta al por mayor, sin haber efectuado un análisis del proceso de fabricación y elaboración del producto que ella elabora para la instalación de cielos rasos, que constituye el objeto de su actividad principal? (...)”. Es por ello, que “la no respuesta a estas interrogantes en la formulación del reparo efectuado por la fiscalización, evidencia que tanto el funcionario actuante como la Directora de Rentas Municipales en la resolución que la confirma, dan por ciertos hechos que en ningún momento comprobaron, no obstante tener a su disposición todos los elementos existentes en la sede de la empresa, para tal fin, privando la sola apreciación fiscalista del mismo, contrario al principio de equidad y justicia que informa la materia tributaria, modificando de esta manera en forma arbitraria la determinación de la obligación tributaria efectuada por nuestra representada.”

Siendo así, “en consecuencia, tanto el Acta Fiscal como la Resolución antes identificadas, están viciadas en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto y la errónea apreciación de los hechos; además incurren también en una insuficiente, inadecuada en (sic) incongruente motivación, lo que a tenor de lo antes expuestos las vicia de inmotivación, la cual compromete el legitimo derecho de defensa de mi representada, por lo cual debe ser declarada su nulidad y por ende la revocatoria del reparo efectuado al violar los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 144 del Código Orgánico Tributario, (...).”

Asimismo, manifiestan que “en el supuesto negado de que todo lo alegado en relación a que tanto el funcionario fiscal actuante de la Dirección de Rentas Municipales de esa Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como la Directora de Rentas Municipales en la Resolución que la confirma, han incurrido en falsos supuestos y en errónea apreciación de los hechos, así como en una insuficiente, inadecuada e incongruente motivación de los Actos Administrativos que se impugna mediante el presente escrito recursorio, ya ha quedado demostrado suficientemente que la Administración Tributaria Municipal en la configuración de los Actos Administrativos que dieron origen a la presente controversia, han dado por ciertos hechos que no comprobaron debidamente e igualmente no expusieron las razones en que se fundamentaron para modificar la determinación tributaria efectuada por nuestra representada para el ejercicio reparado, por lo cual se concluye que tales actos administrativos están viciados en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto y al errónea apreciación de los hechos, así como también adolecen de motivación, por la cual deben ser declarada su nulidad y así respetuosamente lo solicitamos.”

Al mismo tiempo, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que “Industrias Fracosta, C.A es una empresa que de acuerdo con su documento constitutivo tiene por objeto: ‘a) Fabricación e instalación de materiales para Cielos Rasos de todo tipo.- b) la compra de materiales y materia prima para los fines de fabricación’. A los efectos de dar cumplimiento al objeto de la compañía, la empresa adquiere como materia prima para la fabricación de los productos que ella comercializa, entre otros, láminas de aluminio, láminas de yeso, perfiles de aluminio, láminas galvanizadas, metal tream, plásticos, tabiques Dry Wall, fibra mineral y otros”. Igualmente, “para procesar las materias primas antes señaladas que son utilizadas para la fabricación de los productos que comercializa, (...).”

Además, los representantes de la recurrente manifiestan que “en resguardo de los intereses y seguridad para la empresa en la fabricación de sus productos, patentó ente el Registro de la Propiedad Industrial, antiguo Ministerio de Fomento, un modelo de cielo raso que consiste en un diseño original y novedoso, según las características y especificaciones que constan en la documentación (...), el cual quedó registrado bajo el No. 313 del 28-02-86 en el citado Registro”. Al mismo tiempo, declaran que “es evidente que nuestra representada es una industria dedicada a la fabricación de productos de yeso y de aluminio, razón por la cual le corresponde dentro de la clasificación de actividades comerciales, industriales o similares, contenida en el anexo ‘A’ de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el código 3699 (fabricación de artículos de yeso). Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación de artículos de yeso, tales como laminas, listones, molduras y otros productos de yeso. (...) ubicación dada por la antigua Administración Municipal –Dirección de Rentas Municipales- Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que en su Boletín de Notificación de Industria y Comercio para el año 1991, de fecha 14-12-90 (...)”. Además, indican que la “situación esta corroborada por Inspección Fiscal realizada el 25-10-90, conforme a Acta No.- DGSHM-1088-093-090, en cuyo anexo, en las observaciones el funcionario fiscalizador manifiesta: ‘...Su actividad es: Fabricación de Artículos de Yeso como son las laminas para techo ras, actividad esta contemplada en el código No.- 36995 como se hizo en última declaración’.

Por todo lo antes expuesto, señalan los apoderados judiciales de la accionante que “es de hacer notar que desde esa fecha hasta la del presente, nuestra representada ha venido declarando y pagando sus impuestos con esos Códigos y Clasificaciones, así como también ha sido fiscalizada en los últimos diez años períodos declarados, sin que haya habido observación alguna por parte de los funcionarios actuantes, que en todo momento han considerado que las declaraciones presentadas han sido hechas conforme a la normativa legal que rige la materia municipal de esa Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

El abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alega:

Señala el apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal que “la recurrente en su escrito de nulidad alega, la improcedencia del Reparo por concepto impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, debido a que el referido acto administrativos incurre en el falso supuesto y clasificación errónea del aforo que se pretende aplicar.”

En cuanto al alegato de falso supuesto invocado por “la recurrente (...) fueron gravados ingresos que no pertenecen a su actividad y ejercicio económico, ya que los clasificadores impuestos por la administración tributaria no se adecuan a su actividad habitual.”

Asimismo, el apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal señala que “la administración Municipal no ha incurrido en falso supuesto, ésta fundamentó su decisión en el Acta Fiscal, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la contribuyente, ya que como se señaló anteriormente, la recurrente en su escrito de descargos, nado probó para fundamentar el falso supuesto en que incurre la administración Municipal.”

Igualmente, manifiesta el apoderado judicial del Fisco Municipal que “si bien es cierto que la recurrente declaró un determinado tipo de actividad comercial, se desprende del Acta Fiscal, soporte de la Resolución aquí impugnada, que hubo un ingreso extraordinario no relacionado con su actividad comercial declarada además, el referido ingreso no esta relacionado con su actividad principal, si no más bien con actividades que desarrolla paralelamente con su actividad principal y no actualiza en su declaración al fisco.”

También, alega que “la administración municipal, al constatar que en los asientos contables de la contribuyente, existe un ingreso por concepto distinto de su actividad comercial habitual o para la cual fue creada, y en vista de que dicha actividad no se encuentra relacionada ni aforada con la actividad comercial de la contribuyente, el Fisco Municipal, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procede a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la contribuyente el cual no esta relacionado con su actividad principal, pero genero ingresos reales para la recurrente, y dada la potestad que le da la ley al Municipio, éste procedió de conformidad a la misma.”

Además, arguye que “la recurrente nada probó al respecto para desvirtuar dichos ingresos, ni demostrar que no realiza las actividades aforadas por el ente fiscalizador, en primer lugar no ha aportado ningún documento que demuestre su carácter, (...) y en segundo lugar, ni en la experticia ni en documento aparte aparece reflejada la salida o distribución de los referidos ingresos entre sus clientes, por lo que estamos ante la presencia de una ganancia real y efectiva, a la cual procuran darle un matiz aparente para evadir la responsabilidad fiscal municipal, y queda mayormente demostrado cuando no existe recibo alguno o cancelación por parte de sus empresas clientes, del dinero que recibió o pago a los mismos.”

Por todo lo antes expuesto, manifiesta el representante judicial de la Administración Tributaria Municipal que “solicito respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad con todos los pronunciamientos de Ley.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante y la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i. Si los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal N° DRM-DA-61-051-2001 de fecha 20 de abril de 2001 y en la Resolución N° 000231 de fecha 30 de julio de 2001, adolecen del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal interpretó erróneamente la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 216-7/96 de fecha 29 de julio de 1996.

ii. Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación.

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. la perención de la instancia, aspecto este planteado por la representación del Fisco Municipal en su escrito de fecha 24/04/2006.

Así, la Administración Tributaria Municipal, arguye que el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes judiciales de la contribuyente, se encuentra subsumido en la figura jurídica de la perención de la instancia, en razón de que ha transcurrido más de un (01) año calendario, es decir, que nada han actuado las partes ni siquiera, para impulsar el proceso.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir el contenido de la disposición legal que regula la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en forma supletoria por mandato expreso del artículo 223 (332) del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Artículo 223 COT: “En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De las normas antes transcritas, se puede apreciar la existencia de dos requisitos concurrentes para que se produzca la perención de la instancia, como lo son: que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año y que las partes no hayan efectuado acto alguno para su interrupción, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha de la última actuación realizada por las partes dentro del procedimiento.

Sobre la perención de instancia, nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

(...) la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo ‘vistos’. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, (...).

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez –dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

(...)

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

(...) En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...)

. (Sentencia N° 01-2782 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A.). (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo expuesto, observa este Tribunal que, en el expediente judicial consta el auto de fecha 14 de septiembre de 2002 (folio 239), donde se manifiesta “vistos” los Informes, y se ordena agregar a los autos.

Así, en mérito de lo expuesto y en virtud de que se observa de las actas procesales, que la Administración Tributaria Municipal presentó escrito de solicitud de perención de instancia (folios 629 al 633) en fecha 24 de abril de 2006, después de vistos los informes, este Tribunal se encuentra impedido de declarar la perención de la instancia después de vista la causa, en razón de que las partes intervinientes antes de entrar el juicio en etapa de sentencia, cumplieron con todas las actuaciones del proceso contencioso tributario; siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

Seguidamente corresponde a.e.p.a. controvertido, como lo es, si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto, en virtud de que interpretó erróneamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 216-7/96 de fecha 29 de julio de 1996, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que define el hecho imponible, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 1, 20, 27, 34 y 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 1996, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea:

Artículo 35: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura del hecho imponible, que no es más que el presupuesto de hecho establecido en la Ley para tipificar el tributo, cuya materialización origina el nacimiento de la obligación.

Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 1996, establece:

Artículo 1: La presente Ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades industriales y comerciales en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como los impuestos que por concepto de Patentes de Industrias y Comercio deberán pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro (...).

Artículo 20: El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el Artículo 1, causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30 de septiembre del año anterior. El ingreso bruto se determinará de conformidad con los principios y normas de Contabilidad legalmente aceptados. (...)

Artículo 27: El impuesto se liquidará trimestralmente.

Artículo 34: Para determinar el número, la ubicación y demás características de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios que operan en jurisdicción de este Municipio y con el objeto de fijar el impuesto que todo contribuyente deberá pagar a la Dirección de Rentas Municipales por el ejercicio de las actividades a que se refiere esta ordenanza, se formará un registro de Contribuyentes, para cuya elaboración se tendrá en cuenta las especificaciones contenidas en las planillas o modelo de solicitud utilizadas para obtener la licencia y cualquiera otros medios que la Dirección de Rentas Municipales considere necesarios o convenientes para tal fin. (...)

Observa quien decide que, para el ejercicio fiscal 1999/2000, las obligaciones de la contribuyente recurrente, esta regulada por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 1996, la cual dispone que se causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas o ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante afirman que para el ejercicio fiscal reparado, los actos administrativos ut supra, están viciados en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, toda vez que la contribuyente recurrente INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., declaró conforme a la actividad comercio-industrial, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ejercida en la jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa en los folios 198 al 212, que en efecto, en fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó una Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRACOSTA C.A., a través de la cual dejó constancia de lo siguiente: “... acto seguido el tribunal designa como practico al ciudadano J.G., mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 6.450.904 y quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y quien manifestó ser técnico en instalación de techos de cielo razo, acto seguido el tribunal con ayuda del practico designado pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en la sede de la Industria Fracosta se realizan los siguientes trabajos: con material de aluminio: 1) se procesa el troquelado de la barra principal de suspensión visible para plastones 2) se procesa en la troqueladora de perfil secundario de 1,22 metros. 3) se procesa en la troqueladora de perfil secundario de 0.61 metros. 4) se procesa láminas de aluminios troquelándola en ceiling en módulos de dos pies x dos (2) pies y dos (2) pies por cuatro (4) pies .5) se corta perfiles de aluminio para elaboración de marcas, para lámparas de boca de visitas etc. 6) existe una máquina dobladora mecánica de láminas galvanizadas para la elaboración de ángulos y metal tream. Acto seguido el practico expreso: que las máquinas anteriormente descritas procesan diferentes tipos de material terminado como lo son marcas, boca de visita, porta lámparas suspensión visible para cielo razo, ángulos wes metálicas, juntas de dilatación metálicas y piezas especiales, todas ellas necesarias e imprescindibles para la colocación de cielos razos, plastones y tabiques Dry Wall al material terminado se empaca en forma clasificada para su despacho a los clientes de la industria. Con lo que respecta al trabajo con material de yeso se encuentran: 1) Recorte y acondicionamiento de láminas de yeso de ¼ de pulgada. 2) biselado de láminas de yeso y fibra mineral. 3) vimilizado de láminas de yeso. Las láminas de yeso son cortados a diferentes medidas según los requerimientos del mercado, se pintan, se texturizan en diferentes texturas (...). Seguidamente el practico designado expone que lo anteriormente señalado se sustenta y evidencia de acuerdo a las diferentes maquinas y materiales, por una (1) cámara marca canon, modelo EOS-650, dichas fotografías fueron revelado en la empresa Cromosoles, C.A. durante la practica de la presente inspección y las mismas las hago entrega en este acto para que sean parte de la presente inspección (...).”

Por lo que quien decide, observa que en virtud de la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 198 al 212), se comprueba que la contribuyente INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., no realiza actividades comerciales en los ramos “Mayor de artículos de Construcción”, “Mayor de artículos de Ferretería y eléctricos no especificados en otra parte” y “Fabricación de productos estructurales de aluminio”, sino que la misma realiza actividades comerciales referente a “Fabricación de artículos de yeso (productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación de artículos de yeso, tales como láminas, listones, molduras y otros productos de yeso.)”, por lo que mal pudiera la Administración Tributaria Municipal considerar que la contribuyente en referencia ejerce actividades comerciales distinta a la de su objeto social toda vez, que la misma ha declarado y pagado su impuesto conforme a la Ordenanza y al Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara que efectivamente tal como lo aluden los apoderados judiciales de la contribuyente accionante los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal N° DRM-DA-61-051-2001 y la Resolución N° 000231 de fechas 20 de abril de 2001 y 30 de julio de 2001, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, adolecen de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos que ha efectuado este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse sobre el alegato de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados F.P.L. y J.d.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000231 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

ii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1711

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000064.

LMC/JLGR/zch.

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