Decisión nº 1009 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 25 de febrero del año 2013

202 y 154

Asunto n. º SP01-L-2011-000737

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Industrias Frioandes C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el n. º 56, tomo 7-A, en fecha 1º de septiembre del 2003.

Apoderados judiciales: Abogados G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 837-2011 de fecha 26.8.2011 en el expediente núm. 056-2011-01-00345, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P..

Terceros interesados: J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., identificados con la cédula de identidad números V-15.989.049, V-9.464.323, V-3.999.269, V-15.568.698, V-10.178.792, V-10.178.793, V-15.456.343, V-16.610.000.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.10.2011, por el ciudadano S.D.Q.B., identificado con la cédula de identidad núm. V-11.498.214, en su condición de director general de la sociedad mercantil Industrias Frioandes C. A., debidamente asistido por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.872, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 837-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira el 26.8.2011 en el expediente núm. 056-2011-01-00345.

En fecha 31.10.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: a los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P.; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 23.4.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00345, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 23.3.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 26.4.2012, a la cual comparecieron abogados G.N.Q. y C.M.O.C., con el carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente, quien expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovió las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas las pruebas documentales que ya cursan en el expediente, las cuales fueron presentadas en original para su vista y devolución por secretaría. Asimismo, solicitó prueba de informes a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, librándose a tales efectos los oficios correspondientes.

En fecha 6.11.2012, la parte recurrente después de solicitarle al juez oportunidad para presentar sus informes de manera oral y acordado como fue lo pedido, presentó de forma oral los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 837-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, el 26.8.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano S.D.Q.B., director general de la sociedad mercantil Industrias Frioandes C. A., debidamente asistido por el abogado G.N.Q., en contra de la providencia administrativa núm. 837-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira, en fecha 26.8.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00345, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata específicamente del escrito de nulidad que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la empresa Industrias Frioandes C. A., reconoce la relación laboral con los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., quienes no fueron despedidos, desmejorados o trasladados, por cuanto lo que ocurrió fue que se realizó la venta total de las acciones de la referida empresa mercantil, generándose en consecuencia, una sustitución patronal, correspondiendo la carga de la prueba de lo contrario, a dichos trabajadores.

Que la empresa Industrias Frioandes C. A. en fecha 30.3.2011, le notificó a todos los trabajadores sobre la sustitución de patrono que se iba a materializar, las cuales fueron debidamente recibidas por todos y cada uno de los trabajadores, igualmente cumplió con la notificación formal a la Inspectoría del Trabajo y al respectivo Sindicato, en virtud de la existencia de un contrato de opción a compra debidamente autenticado, lo que implica el cese de las actividades de la referida empresa en la ciudad de San Cristóbal para continuarlas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, situación que también fue notificada a todos los trabajadores en fecha 29.4.2011.

Que la empresa Industrias Frioandes C. A. al cumplir con la formalidad establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento) y dado que los trabajadores no manifestaron su voluntad o bien de aceptación o bien de rechazo por ningún medio, consideró que los trabajadores habían aceptado el traslado y procedió a ofrecer el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones, lo cual no implica en ningún momento un despido tal como falsa y erróneamente lo argumente el ente administrativo, sino por el contrario, se abre la posibilidad a toda la nómina de los trabajadores a seguir laborando en el nuevo domicilio.

Que los ciudadanos J.E.C.O. y F.R.M.F., perdieron el derecho al reenganche por cuanto en fechas 15 y 16 de junio del 2011, firmaron transacciones laborales, aceptando la propuesta económica de parte de la empresa Industrias Frioandes C. A., a los efectos de poner fin a la relación laboral, haciendo efectivo el cobro de los respectivos cheques librados por concepto de pago de las prestaciones sociales.

Que el ciudadano É.E.G.R., quien decidió no laborar en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sin embargo, comenzó a laborar en la empresa mercantil Servicios, Inversiones y R.C.A. desde el día 30.5.2011, según se evidencia de la constancia de trabajo emitida por la referida empresa, quien además, recibió por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira sus prestaciones sociales, tal como consta en acta de fecha 9.8.2011, por lo que también perdió el derecho al reenganche.

Que la providencia administrativa violó el derecho a la defensa y al debido proceso en todo su contenido, por cuanto la orden de reenganche de todos los trabajadores contenía como penas accesorias, la revocatoria de la solvencia laboral, la apertura de un procedimiento de multa y la remisión de un oficio a un fiscal del ministerio público por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 483 del Código Penal venezolano.

Que la Inspectoría del Trabajo viola de manera flagrante el principio de la legalidad, al dar por demostrada la existencia de una obligación y sin estar llenos los extremos de ley, es decir, se usurpa la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas documentales:

1) Acta constitutiva y estatutos de la empresa Industrias Frioandes C. A., que corre inserta de los folios 16 al 22 de la 1 ª pieza. Por tratarse de documentos públicos, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, no aporta elementos de convicción a este Juzgador para la resolución de la presente controversia, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 837-2011.

2) Expediente administrativo núm. 056-2011-01-00345, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir instaurada por los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., en contra de la sociedad mercantil Industrias Frioandes C. A., que corre inserta de los folios 23 al 221 de la 1 ª pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa núm. 837-2011 de fecha 26.8.2011

3) Oficio n. º J6-SME-302-2012 emitido en fecha 25.7.2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 222 de la 2 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa signada bajo el núm. SP01-S-2011-00015, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano É.E.G.R. agregada en copia certificada del folio 236 al 341 de la 2 ª pieza, por haber sostenido relación laboral con la empresa Industrias Frioandes C. A., causa que actualmente se encuentra terminada por haberse realizado mediación entre las partes y cancelación de las prestaciones sociales, en audiencia de fecha 9.8.2011.

4) Oficio n. º J3-SME-601-2012 emitido en fecha 3.8.2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 230 de la 2 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa signada bajo el núm. SP01-S-2011-00016, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano A.A.A.V. agregada en copia certificada del folio 2 al 102 de la 3 ª pieza, por haber sostenido relación laboral con la empresa Industrias Frioandes C. A., causa que actualmente se encuentra terminada por no haberse logrado la mediación entre las partes, sin embargo el extrabajador retiró el monto ofrecido según recibo de fecha 13.1.2012

5) Oficio n. º J4-SME-560-2012 emitido en fecha 23.7.2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 224 de la 2 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa signada bajo el núm. SP01-S-2011-000017, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros Derechos Laborales, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano O.J.G., agregada en copia certificada del folio 103 al folio 212 causa que actualmente se encuentra terminada por no haberse logrado la mediación entre las partes, sin embargo el extrabajador retiró el monto ofrecido según recibo de fecha 18.5.2012.

6) Oficio n. º J3-SME-655-2012 emitido en fecha 24.9.2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 232 de la 2 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa signada bajo el núm. SP01-S-2011-00019, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano G.A.C.S. agregada en copia certificada del folio 213 al 313 de la 3 ª pieza, por haber sostenido relación laboral con la empresa Industrias Frioandes C. A., causa que actualmente se encuentra terminada por no haberse logrado la mediación entre las partes, sin embargo el extrabajador retiró el monto ofrecido según recibo de fecha 13.1.2012.

7) Oficio n. º J2-SME-555-2012 emitido en fecha 23.7.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 220 de la 2 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa signada bajo el núm. SP01-S-2011-00020, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano E.J.Á.P. agregada en copia certificada del folio 2 al de la 4 ª pieza, por haber sostenido relación laboral con la empresa Industrias Frioandes C. A., causa que actualmente se encuentra terminada por no haberse logrado la mediación entre las partes, sin embargo el extrabajador retiró el monto ofrecido según recibo de fecha 13.1.2012.

8) Asunto núm. SP01-S-2011-000021 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto del folio 107 al 210 de la 4 ª pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia en dicho Juzgado de la causa n. ° SP01-S-2011-00021, contentiva de consignación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, efectuada por la sociedad mercantil F.C.A., a favor del ciudadano J.A.C.S., por haber sostenido relación laboral con la empresa Industrias Frioandes C. A., causa que actualmente se encuentra terminada por no haberse logrado la mediación entre las partes, sin embargo el extrabajador retiró el monto ofrecido según recibo de fecha 25.1.2012.

Pruebas ex officio:

Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.4.2012, los cuales están agregados del folio 2 al 203 de la 2 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., ya identificados, contra la empresa Industrias Frioandes C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato de los mencionados ciudadanos en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando para el 30.4.2011.

Informes:

Los mismos fueron reproducidos en forma audiovisual por solicitud de la parte recurrente los cuales fueron expuestos según acta de fecha 6 de noviembre del año 2012, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; concluyendo: de igual forma la tutela judicial efectiva compuesta por el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultarían directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad debida, sobre los planteamiento formulados por quienes intervienen en un proceso, ya que no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en la que el órgano decisor se permita emitir el respectivo pronunciamiento.

De la revisión exhaustiva del proceso administrativo contenido en los antecedentes administrativos recibidos por este juzgado en fecha 23 de abril del año 2012, se puede colegir que el órgano administrativo decisor, respetó las garantías constitucionales delatadas e incluso emitió una decisión y notificó de la misma a las partes, pudiéndose en todo caso intentar la acción de nulidad que se pretende en el presente procedimiento, mediante la cual este juzgador debe controlar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en el procedimiento administrativo; por ende, este juzgador al no evidenciar violación alguna declara improcedente la delación. Así se decide.

De la violación al principio de legalidad:

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”, (supletoriamente aplicada por la Inspectoría del Trabajo); por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano D.E., cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. P.. 39, Bogotá 1985) (…).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y después de analizado el escrito continente de la demanda, así como los antecedentes administrativos incorporados al proceso; este juzgador no determinó la existencia de violación alguna al principio de legalidad desarrollado anteriormente, máxime cuando lo que se reclama al f. ° 10 del escrito recursivo, es la infracción de normas procesales en contravención con el principio inquisitivo del juez en su búsqueda de la verdad real, y de resolver los asuntos sometidos a su estudio con base en lo demostrado y probado en autos, por lo tanto, considera quien suscribe que no existió violación al principio de la legalidad tal y como fue indicado por el recurrente de autos. Así se establece.

No obstante, al resultar improcedentes las delaciones interpuestas por la parte recurrente, menester resulta a este juzgador en lo contencioso laboral, prejuzgar la verdadera intencionalidad del recurrente en autos, a los fines de poder establecer cuál fue la delación pretendida con el propósito de que a pesar de no haberlo encausado el demandante, este juzgador reconoce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo infringido el inspector del trabajo, al no haber decidido de conformidad con lo probado y alegado en autos.

Pues bien, antes de analizar los antecedentes administrativos a fondo, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado a los casos en los cuales un trabajador a pesar de estar investido de inamovilidad laboral (como en el caso sub iúdice), recibe el pago de sus prestaciones sociales (vid. Sentencia n. ° 1952 del 15 de diciembre del año 2011). En dicha sentencia se estableció que en los casos en los cuales un trabajador investido de inamovilidad laboral reciba el pago de sus prestaciones sociales, no renuncia ipso iure a su derecho al reenganche, ya que se trata de un derecho indisponible.

Ahora bien, la interposición de la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo fue en fecha 26 de mayo del 2011, es decir, antes del referido criterio establecido por la Mencionada Sala, por ende en aplicación del criterio asimismo de la Sala Constitucional n. ° 1898 del 1° de diciembre del 2008, los criterios deben aplicarse desde el momento el cual son emitidos, ya que es preciso destacar que es doctrina pacífica de la referida Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos al conocimiento del Poder Judicial.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

En este orden de ideas, debió el inspector del trabajo ceñirse al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencias: núm. 1065 del 1° de junio del 2007; núm.1489 del 28 de junio de 2002; 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otras.

De manera tal que el viraje de la jurisprudencia esbozado, permite a este juzgado granjearse de manera resoluta que los trabajadores solicitantes del reenganche que aceptaron el pago de sus prestaciones sociales, renunciaron a su derecho de reenganche y el inspector del trabajo así debió declararlo, de conformidad con lo alegado y probado en autos, todo lo cual resulta en definitiva, del desconocimiento por parte del inspector del trabajo de los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento por establecerlo así el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo anterior y en aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador contencioso, disponer de todo lo necesario para restituir la situación jurídica infringida y declarar sin lugar el reenganche interpuesto por los ciudadanos:

 J.E.C.O., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según transacción efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 133 al 138 de la 1 ª pieza.

 F.R.M.F., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según transacción efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 139 al 143 de la 1 ª pieza.

 É.E.G.R., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 236 al 341 de la 2 ª pieza.

 A.A.A.V., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 2 al 102 de la 3 ª pieza.

 O.J.G., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 103 al 212 de la 3 ª pieza.

 G.A.C.S., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 213 al 313 de la 3 ª pieza.

 E.J.Á.P., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 2 al 106 de la 4 ª pieza.

 J.A.C.S., por haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según oferta de pago efectuada por la empresa recurrente, inserta a los folios 107 al 210 de la 4 ª pieza.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 837-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira de fecha 26.8.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-01-00345, y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., por cuanto el inspector del trabajo, no respetó el criterio imperante y establecido por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Frioandes C. A., contra la providencia administrativa núm. 837-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira en fecha 26.8.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00345. 2° Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos J.E.C.O., O.J.G., F.R.M.F., É.E.G.R., G.A.C.S., J.A.C.S., A.A.A.V. y E.J.Á.P., previamente identificados.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 25 días del mes de febrero del 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. M.Á.C.C.. Secretaria judicial

A.. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Secretaria judicial

A.. ª Linda F. Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000737

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