Decisión nº PJ0642007000181 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoDisolución De Sindicato

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente: N° 17.558 GP02-L-2007-0002526

Parte demandante: INDUSTRIAS FRONTIER, C.A.

Parte demandada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. (SINUTRAFRONTIER)

Motivo: DISOLUCION DE SINDICATO.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado J.A.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.861, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., demandó la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. (SINUTRAFRONTIER), en función de lo cual alegó las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe declararse la disolución de la referida organización sindical.

Efectuada la distribución correspondiente, la causa fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2007, admitiéndola por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declinó la competencia para conocer del asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se trata de una causa de disolución de una organización sindical, la cual fue constituida y se le otorgó la correspondiente matricula por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Bejuma, Montalbán , Miranda y C.A.d.E.C., por cuanto alega la parte accionante que la misma carece de los requisitos establecidos por la Ley para su constitución en lo concerniente a el requisito cuantitativo.

SEGUNDO: La nueva conformación de los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas; en este sentido, el proceso laboral posee dos fases, una de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase de juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio de conformidad con lo pautado con el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En razón que la presente causa se corresponde a una acción por disolución de sindicato, y constituyendo ésta una organización mediante la cual los trabajadores materializan el ejercicio de su derecho a asociarse libremente en defensa de sus derechos e intereses, en cuya constitución, funcionamiento, legalización y disolución, necesariamente convergen normas de rango constitucional y de orden público atinentes a la libertad sindical. En este sentido, nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad sindical consagrado en su artículo 95, mediante el cual se establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.

En este mismo orden de ideas, resulta menester señalar, que la libertad sindical de los trabajadores, se encuentra de igual forma prevista en instrumentos internacionales, tales como: El Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT; la Declaración de Filadelfia; la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

CUARTO: En el caso de marras, mediante el cual se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y en consideración al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, en virtud que estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, conforme lo ha señalado nuestro m.T.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28/11/2000; y siendo obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido; es por lo que, a criterio de quien aquí decide, la presente acción de disolución de sindicato, constituye materia atinente al conocimiento y pronunciamiento de un Juez de mérito en materia laboral, quien una vez agotada la fase de juzgamiento pertinente y constatados los supuestos invocados por la parte accionante, tiene competencia por la vía jurisdiccional para declarar la disolución de dicha organización, y extinguida, en consecuencia, su personalidad jurídica

En función de tal resolutoria, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de lo cual correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 se le dio entrada al presente expediente, razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa que corresponde al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo conocer la acción ejercida, a través de la cual se persigue la disolución de una organización sindical. En efecto, establece el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor dispone:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordena la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

Ahora bien, en sintonía con los fundamentos de la declinatoria de competencia de marras, este órgano jurisdiccional considera que la naturaleza la acción ejercida exige el proveimiento de una sentencia declarativa que exige transitar por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Titulo II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional parta conocer del caso de marras y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del procedimiento laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige el presente caso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el procedimiento que se seguirá para la instrucción y decisión de la presente causa, todo en sujeción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que faculta al Juez del Trabajo para determinar y a aplicar por analogía –en ausencia de disposición expresa- los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, todo con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y cuidando que la norma que se aplique por vía analógica no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se fijan los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales conforme al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de oralidad e inmediación, tal y como se señala de seguidas:

  1. - La contestación de la demanda deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos autos la última de las modalidades de notificación ordenada, lapso prudencial que se fija por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se fija el término de diez (10) días hábiles a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar;

  2. - Vencido el lapso de contestación a la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  3. - Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se admitirán las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  4. - Al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijará –por auto expreso-, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha determinación.

En consecuencia, se ordena emplazar emplazar mediante boleta de notificación a la organización sindical cuya disolución se demanda, esto es, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. (SINUTRAFRONTIER), en cualquiera de las siguientes personas: P.B., en su condición de Secretario General; L.B., en su condición de Secretario de Reclamos; J.F., en su condición de Secretario de Finanzas o ANDRIU MARÍN, en su condición de Secretario de Actas y correspondencia.

La notificación ordenada deberá practicarse en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Guayos, avenida principal, galpones números 30 y 31, Los Guayos, Estado Carabobo.

Adviértase al Alguacil encargado de practicar el referido acto de comunicación que deberá procurar que la boleta de notificación sea recibida personalmente por su destinatario o, en su defecto, por la oficina receptora de la correspondencia dirigida al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. (SINUTRAFRONTIER), si la hubiere.

De igual manera, se ordena librar cartel de notificación que deberá fijarse en la puerta principal del inmueble ubicado en la referida dirección, con la advertencia que el mismo no debe ser retirado del lugar en el cual se haya fijado.

Se ordena librar oficio a la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., “César Pipo Arteaga”, que deberá ser agregado al expediente administrativo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. (SINUTRAFRONTIER).

En cuanto a la medida cautelar solicitada, se proveerá lo conducente en el cuaderno separado que se ordena abrir, el cual se encabezará con la copia certificada del escrito libelar y de la presente actuación.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.d.C.

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