Decisión nº 118-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 987-09

En el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.” en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008-00071 de fecha 29 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S., éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2010 emitió Resolución No. 216-2010 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado Recurso, acordando anular parcialmente la Resolución impugnada con sus correspondientes sanciones y ordenando imponer una sola sanción por un monto de 6,66 U.T. en aplicación de la teoría del delito continuado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República a fin de informarle de la decisión emitida por este Tribunal, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 28 de septiembre de 2010.

El 22 de octubre de 2010, feneció para las partes el lapso para apelar de la decisión No. 216-2010 encontrándose la misma definitivamente firme.

El 09 de noviembre de 2010, el abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se ponga la referida sentencia en estado de ejecución de conformidad con lo contenido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la abogada SONSIREE MEZA LEAL en su condición de apoderada judicial de la recurrente manifestó:

…La Administración Tributaria amparándose en dicha sentencia (sic) ha procedido a emitir y notificar nuevas planillas de liquidación por concepto de “Diferencias de impuesto” que sustituyen las planillas de liquidación recurridas en la presente causa por el mismo concepto y las cuales, como se explicó en el escrito recursivo son consecuencia de la aplicación del orden de imputación previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

…(omissis)…

Es por ello, que la Administración Tributaria al recibir el pago que efectuó mi representada a través de cada una de las declaraciones sustitutivas del IVA presentadas, imputó el monto recibido en primer lugar a la supuesta sanción que era aplicable, y en segundo lugar al impuesto pagado, dando como resultado que quedara una diferencia de impuesto pendiente por pagar.

No obstante, de acuerdo a la sentencia No. 216-2010 dictada por éste Tribunal en la presente causa, la aplicación de dichas sanciones resulta improcedente tomando en cuenta la procedencia de la aplicación de la figura del delito continuado, por lo que si la sanción para cada período es improcedente y debe tomarse como una, mal podrían generarse diferencias de impuestos a pagar, tomando en cuenta el pago efectuado por consecuencia de lo dictado por éste Tribunal, debe imputarse exclusiva y únicamente al impuesto pagado en cada declaración sustitutiva sin que exista a la fecha diferencia alguna pendiente de pago

En este sentido, la representante de la contribuyente “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.” solicitó se declare la improcedencia del pago de las planillas de liquidación que por concepto de “Diferencia de Impuestos” fueron notificadas en fecha 02 de marzo de 2011 y que sustituyen las planillas de liquidación recurridas por el mismo concepto y anuladas por éste Tribunal mediante sentencia No. 216-2010.

Al respecto el Tribunal observa:

De las actas que conforman el expediente se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 15 de noviembre de 2010, procedió a liquidar la Planilla No. N- 041001242000034 por concepto de multa por BsF. 432,90, en razón de la multa única impuesta por este Tribunal mediante sentencia No. 216-2010 de fecha 30 de julio de 2010; la cual procedió a pagar la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 2010. (Folios 531 y 532).

Así mismo, el 21 de febrero de 2011 la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., procedió a liquidar las Planillas Nos. N-8049 000599, N-11049000002, 11049000003, 11049000004, 11049000005, 11049000006, 11049000007, 11049000008, 11049000009, 11049000010, 11049000024, 11049000011, 11049000012, 11049000013, 11049000014, 11049000015, 11049000025, 11049000026, 11049000027, 11049000028, 11049000029, 11049000030, 11049000031, 11049000032, 11049000033, N-8049 000624, por diferencias de impuestos, las cuales fueron notificadas a la contribuyente en fecha 02 de marzo de 2011.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 280 establece:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso

.

Así mismo, el referido Código en su artículo 282 establece:

El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto…

.

En este sentido, siendo que en el presente caso no hay constancia en actas por parte de este Tribunal de la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario anteriormente citado, se entiende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., procedió a la ejecución voluntaria de la sentencia No. 216-2010 de fecha 30 de julio de 2010 emitida por este Tribunal, en dos partes, la primera en fecha 15 de noviembre de 2010 al liquidar la Planilla No. 041001242000034 por concepto de multa por BsF. 432,90, pagada por INDUSTRIAS EL GIL, C.A. el 25 de noviembre de 2010; y la segunda en la fecha cierta de notificación de las Planillas de Liquidación por diferencia de impuestos anteriormente identificadas, es decir, el día 02 de marzo de 2011.

De acuerdo con lo anterior, y, en observancia de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la parte recurrente en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario podrá hacer oposición a la ejecución de la sentencia, demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar la documentación que lo compruebe; entendiéndose como iniciado el cumplimiento voluntario en fecha 02/03/2011, día en que fueron notificadas las nuevas planillas de liquidación anteriormente identificadas, para el momento en que la contribuyente presentó el escrito el cual se estudia (16/03/2011), se encontraba transcurriendo el octavo (8vo) día del cumplimiento voluntario.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador en su carácter de director del proceso procurando la estabilidad de los juicios y el orden procesal; de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 282 del Código Orgánico Tributario, acuerda abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes manifiesten lo conducente, promuevan y evacuen las pruebas que sean necesarias para la comprobación de sus alegatos; la cual comenzará a transcurrir una vez que consten en actas las notificaciones de las partes interesadas, es decir la Procuradora General de la República a través de sus apoderados judiciales constituidos en actas y la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A. Luego de lo cual, el Tribunal resolverá lo conducente al día de despacho siguiente. Así se declara.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. R.L.B.. (FDO)

La Secretaria Temporal,

Abog. M.I.A..(FDO)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A.

Resolución No. _______-2011.-

RLB/dcz.-

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