Decisión nº KP02-N-2008-000352 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000352

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.562, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS MONSERRAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 2-J, de fecha 22 de octubre de 1987, y su última modificación bajo el Nº 25, Tomo 51-A, de fecha 03 septiembre de 2007; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 388-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, notificada en fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

En fecha 19 de agosto de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de septiembre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó realizar las notificaciones y citaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010, visto que aún la citación del Procurador General de la República y la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, no habían sido practicadas, se ordenó librar las boletas nuevamente.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 18 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de junio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 14 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 21-02-2006, 23-03-2007 y 02-10-2007, procede la Administración Laboral a través de la Unidad de Supervisión a inspeccionar a [su] mandante y en dicha fecha supuestamente detecta incumplimiento a la normativa de condiciones de higiene y seguridad y aspectos laborales, que ameritan ser objeto de sanción”.

Que “En fecha 26 de Octubre de 2007, se inicia el procedimiento sancionador con motivo del Informe de Propuesta de Sanción y donde se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio (…) ya que según dicho informe, el Empleador no cumplió en materia de seguridad y s.l. con 1 (sic) Un área de vestuario que no se ajusta a lo peticionado, 2. Por cuanto el área de comedor no cuenta con lavamanos, 3. Deficiencias en las condiciones de ventilación, 4. Incumplimiento al programa de mantenimiento y 5. Los taburetes no cuentan con condiciones ergonómicas.”

Que “En esa misma fecha, se remitió el expediente al despacho del Inspector Jefe del Trabajo Inspectoría J.P.T., mediante oficio N° 236-07, anexando al Informe de Propuesta de Sanción, copias fotostáticas debidamente certificadas referentes al informe de supervisión, mediante la cual este Despacho ordena dar curso al procedimiento sancionatorio y notificar al representante legal de la Empresa accionada.”

Que “En fecha 30 de Octubre de 2007, mediante AUTO realizado por el despacho del inspector del trabajo se admitió la propuesta de sanción. En fecha 11 de Diciembre del 2007, se deja constancia de la presentación de los alegatos y se abre el lapso a pruebas, concluyó el lapso de promoción de pruebas, dictándose decisión en fecha 19 de Mayo del 2008.”

Que la Providencia dictada viola el debido proceso, produciendo indefensión, puesto que “Como se evidencia del expediente sancionatorio N° 005-2007-06-00656, en el mismo existe una denuncia realizada por Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (…) la cual hace referencia a unos supuestos incumplimientos de [su] representada. Denuncia que por si misma y aunque se origine de un órgano administrativo no implica automáticamente la apertura de un procedimiento sancionatorio. Una interpretación exegética del artículo 647.a de la Ley Orgánica del Trabajo llevaría a pensar que la denuncia de la unidad de supervisión (…) hace las veces de auto de apertura y de cargos (…) pero eso sería desconocer la diferencia entre la facultad de denunciar (…) y la potestad de admitir la denuncia, la corresponde únicamente al Inspector del Trabajo.”

Que “No existe en el expediente sancionatorio No. 005-2007-06-00656 un acto que imponga de cargos a [su] mandante; ante lo cual como podía descargarse; ¿Que niega? ¿Qué prueba? ¿Qué alegatos alego derecho podría alegar?; ¿Será que [su] representada tenía como carga procedimental que (sic) adivinar los cargos específicos por lo cual podía ser sancionado?.”

Además aduce que “El vicio del falso supuesto de hecho se presenta, como anteriormente se esbozo, cuando se expide acto administrativo tomando como fundamento de éste, el contenido de una falsa realidad en el caso concreto. Incluso, dentro de las teorías de las nulidades en el derecho privado, el falso supuesto se sanciona con la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales.”

Que la Providencia al invertir la carga de la prueba violentó el derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la P.A. “(…) invierte la carga de la prueba en un procedimiento sancionatorio y NO (…) demostró responsabilidad alguna de [su] representada por los supuestos cargos (¡perdón no existe tampoco acto de cargos!) violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta LA PROVIDENCIA.”

Señaló además que la P.a. impugnada violentó el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, el principio de legalidad de las sanciones administrativas, así como el principio de reserva legal.

Que el acto administrativo objeto de nulidad desconoce el derecho de su representada a una sanción proporcional, que en su caso la Administración Pública al momento de decidir debió valorar el expediente administrativo intachable que presenta su representada en el ejercicio de su actividad comercial, el cuidado que tuvo su representada a lo largo de todo el proceso sancionatorio procurando mejorar en lo que fuere posible dado lo genérica de la imputación, además señala que fueron promovidas de manera anticipada en los alegatos y posterior en el escrito de pruebas, todas las mejoras realizadas, no siendo estas valoradas en la definitiva, que su representada goza de una excelente trayectoria en cuanto a la aplicación de beneficios a sus trabajadores, ya que los mismos en la actualidad se encuentran en goce de todos y cada uno de derechos laborales.

Finalmente señala en cuanto a que la providencia es un acto administrativo de ilegal ejecución, lo siguiente: “Resulta imperioso destacar que cuando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta y por lo tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta.”

Por lo expuesto, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 2008-388 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara "Sede J.P.T." de fecha 19 de mayo de 2008.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia del documento otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1987, el cual se valora como documento público.

Además consignó copia del documento poder otorgado por la sociedad Industrias Gráficas Monserrat C.A., a los abogados J.L., L.M., D.P., R.R. y M.R., presentado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de abril de 2008. Se valora como documento público.

Anexó copia de los antecedentes administrativos del expediente Nº 005-2007-06-00656, los cuales este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Escrito de promoción de pruebas, con acuse de recibo, presentado en sede administrativa, lo cual este Juzgado valora como instrumento privado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.562, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Gráficas Monserrat, identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 388-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, notificada en fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., por medio de la cual impuso multa a la sociedad recurrente.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la violación al debido proceso, en el vicio de falso supuesto, en la violación a la presunción de inocencia, al principio de reserva legal y legalidad, así como violación al derecho a una sanción proporcional.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el demandante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso resulta aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio de autos.

En el presente asunto, este Juzgado observa que el recurrente alega tal violación puesto que “Como se evidencia del expediente sancionatorio N° 005-2007-06-00656, en el mismo existe una denuncia realizada por Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (…) la cual hace referencia a unos supuestos incumplimientos de mi representada. Denuncia que por si misma y aunque se origine de un órgano administrativo no implica automáticamente la apertura de un procedimiento sancionatorio. Una interpretación exegética del artículo 647.a de la Ley Orgánica del Trabajo llevaría a pensar que la denuncia de la unidad de supervisión (…) hace las veces de auto de apertura y de cargos (…) pero eso sería desconocer la diferencia entre la facultad de denunciar (…) y la potestad de admitir la denuncia, la corresponde únicamente al Inspector del Trabajo.”, alegando que no existió acto de imposición de cargos.

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual impone multa, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

…Omissis…

(Subrayado de este Juzgado)

De forma que, efectivamente se constata que la Ley Orgánica del Trabajo contempla un procedimiento especial para tramitar la aplicación de sanciones.

Comparando el procedimiento aplicable en el presente asunto, con los alegatos y anexos del recurso, se observa lo siguiente:

Que a decir del mismo recurrente, “En fecha 21-02-2006, 23-03-2007 y 02-10-2007, procede la Administración Laboral a través de la Unidad de Supervisión a inspeccionar a [su] mandante y en dicha fecha supuestamente detecta incumplimiento a la normativa de condiciones de higiene y seguridad y aspectos laborales, que ameritan ser objeto de sanción”. Que luego, “En fecha 26 de Octubre de 2007, se inicia el procedimiento sancionador con motivo del Informe de Propuesta de Sanción y donde se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio (…) ya que según dicho informe, el Empleador no cumplió en materia de seguridad y s.l. (…)”, Que “En esa misma fecha, se remitió el expediente al despacho del Inspector Jefe del Trabajo Inspectoría J.P.T., mediante oficio N° 236-07, anexando al Informe de Propuesta de Sanción, copias fotostáticas debidamente certificadas referentes al informe de supervisión, mediante la cual este Despacho ordena dar curso al procedimiento sancionatorio y notificar al representante legal de la Empresa accionada.” Que “En fecha 30 de Octubre de 2007, mediante AUTO realizado por el despacho del inspector del trabajo se admitió la propuesta de sanción. En fecha 11 de Diciembre del 2007, se deja constancia de la presentación de los alegatos y se abre el lapso a pruebas, concluyó el lapso de promoción de pruebas, dictándose decisión en fecha 19 de Mayo del 2008.” (Subrayado de este Juzgado)

De modo que, de los mismos alegatos del recurrente, se desprende su participación en todas y cada una de las etapas del proceso consagradas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, riela al folio ochenta y uno y siguientes, informe de supervisión, mediante el cual la supervisora del trabajo, Lic. Yajbaria López, “(…) hace constar que se trasladó el día cuatro (04) de octubre de 2007 (…) hasta la sede de la empresa: INDUSTRIAS GRAFICAS MONSERRAT C.A., siendo atendida por la ciudadana B.L. (…) en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a quien se le informó que el objeto de la visita era la constatación del cumplimiento a los requerimientos en materia laboral seguridad social y salud y seguridad en el trabajo, formulados en visita de supervisión de fecha 27-03-07, realizada por quien suscribe (…) De la revisión de los documentos, de la entrevista al patrono, a los trabajadores, así como del recorrido por las instalaciones de la empresa, se desprenden los requerimientos que se formulan a continuación”.

El referido informe continúa expresando lo siguiente:

ASPECTOS LABORALES

1- Se constató (…) que la empresa establece contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, sin que los mismos estén enmarcados en los supuestos señalados en la norma (…) REQUERIMIENTO: Limitar los contratos de trabajo (…).

2- La empresa diseñó un Reglamento Interno de Trabajo, donde se establece entre otras cosas que a los trabajadores se les descontará de su salario, la mercancía dañada. El patrono deberá suspender esta práctica, toda vez que los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que el trabajador dispondrá libremente de su salario (…)

CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

1. La empresa tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. (…)

2. La representante del patrono manifestó que está en revisión el programa de seguridad y salud en el trabajo (…)

3. La empresa cumplió con la dotación de la ropa de trabajo (…)

4. La empresa presentó la copia del plan de adiestramiento general de la empresa (…)

5. La empresa instaló la sala de vestuario con casilleros individuales, no obstante, el área con que cuenta esta sala pareciera no ajustarse a las especificaciones establecidas en el artículos (sic) 94 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…)

6. La empresa mostró a quien suscribe las instalaciones del comedor (…) estas instalaciones no cuentan con lavamanos. El comedor deberá contar con las condiciones mínimas previstas en el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…)

7. La empresa realizó la evaluación de ruido (…)

8. Las condiciones de ventilación en el área de trabajo aún persisten; incumpliendo así con los artículos 122, 123 y 128 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…)

9. La empresa está realizando el mantenimiento correctivo de las maquinarias, sin embargo, el programa de mantenimiento preventivo no se está llevando (…)

10. Durante el recorrido por las instalaciones de la empresa, se constató que las sillas del personal de compaginación son de metal y en algunos casos taburetes, los cuales no cuentan con las condiciones ergonómicas mínimas (…)

11. El patrono deberá cumplir con las demandas formuladas por los delegados de prevención (…)

Así se evidencia que la empresa si tuvo conocimiento, de las observaciones realizadas, y por tanto la posibilidad de desvirtuarlas, en caso que tales condiciones no fuesen sido evaluadas de la forma correcta; puesto que del mismo se desprende la firma de la ciudadana B.L., como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad recurrente.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la referida Ley establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, cual es la comprobación del incumplimiento de normativas relacionadas al área laboral, por lo que el procedimiento sancionatorio sólo podrá abrirse después de realizada una inspección donde se constaten inobservancias por parte del ente patronal.

Así pues, una vez constatadas las infracciones, se da apertura al procedimiento, de modo que, en aras de resguardar el debido proceso, el procedimiento consagra etapas en las cuales el patrono tiene la oportunidad de contradecir lo expuesto en las actas administrativas, y de acreditar ante la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de la normativa, que a decir del supervisor actuante, se observaron insatisfechas. De esta forma, el procedimiento referido supra, efectivamente garantiza el ejercicio de las defensas que el presunto infractor, en su momento, considere pertinentes.

Ahora bien, al respecto se reafirma que el procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere un “acto de formulación de cargos” para su prosecución, puesto que ya al ser inspeccionada la empresa, como es el caso de autos, según los alegatos de la propia recurrente, inspecciones efectuadas en fechas 21 de febrero de 2006, 23 de marzo de 2007 y 02 de octubre de 2007, se entiende que la presunta infractora está en conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga, aunado a que, a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), se evidencia un informe de supervisión, en el cual se especifican tanto los aspectos laborales como las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo constatadas en la Industria Gráfica Monserrat C.A., recibido por la ciudadana B.L., quien manifestó ser la Gerente de Recursos Humanos.

Ahora bien, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado ante esta instancia anexo al escrito libelar, y que además riela formando parte del expediente administrativo, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2007, fue presentado por ante el Ente administrativo, sin embargo, el Ente decidió no admitir los medios promovidos por cuanto el referido escrito, no se encontraba debidamente suscrito por su promovente, circunstancia que este Juzgado constata del folio ciento siete (107).

Así, en fecha 19 de mayo de 2008, finalmente dicta el acto hoy recurrido.

De lo anterior se constata que la empresa recurrente, mantuvo una participación activa en todas y cada una de las etapas previstas en el articulado referido supra.

Ahora bien, de seguidas, pasa este Juzgado a analizar la denunciada violación al principio de presunción de inocencia, pues de verse lesionado este, se estaría atentando directamente con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, se observa que, además de realizar un análisis doctrinario, el recurrente señala que “En el caso de autos, LA PROVIDENCIA se limita a citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a los fines de fundamentar la carga probatoria (omnus probandi) que supuestamente tenía mi representada cuando señala "quien decide considera que la parte accionada no demostró el incumplimiento de las órdenes y requerimiento hechos por las funcionarios del trabajo en las visitas de inspección y en Acta propuesta de sanción de fecha 26-10-2007 y en virtud de lo cual este despacho declare CON LUGAR el procedimiento sancionatorio…" . Nada mas errado al pretender sancionar a mi representada la carga mínima de la Administración es el ejercicio de una contundente actividad probatoria lo logre desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De esta forma, se observa que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica la carga de probar que posee cada una de las partes en cuanto a sus afirmaciones. De modo que, en el procedimiento administrativo sancionador, se observa que no existe como tal una parte accionada y una accionante, pues es un procedimiento especialísimo, mediante el cual el legislador tiene como fin la protección del trabajo, garantizando condiciones óptimas para la prestación del mismo, pues se trata de un incumplimiento encontrado por un funcionario público, y de un empleador que en las etapas correspondientes debe probar estar exento de los mismos.

Por consiguiente, en el procedimiento analizado supra, es al empleador al que le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, puesto que él es el encargado de ofrecer las condiciones para la prestación del servicio, siendo que en el presente caso no se verifica como violentado la presunción de inocencia constitucional. Así se decide.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, no menoscabando de ningún modo el derecho a la defensa del hoy recurrente, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, para fundamentar el falso supuesto, la parte recurrente analiza una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, añadiendo que “El vicio del falso supuesto de hecho se presenta, como anteriormente se esbozo, cuando se expide acto administrativo tomando como fundamento de éste, el contenido de una falsa realidad en el caso concreto. Incluso, dentro de las teorías de las nulidades en el derecho privado, el falso supuesto se sanciona con la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales.”

Es decir, en el presente caso la parte actora se limitó a esbozar criterios generales, sin aportar elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la existencia o no del vicio de falso supuesto en el acto impugnado. Es claro que el recurrente debe aportar los elementos probatorios que sustente sus afirmaciones, es decir, que aporte al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, pues el Juzgador no puede sustituirse en carga de las partes.

De modo que, por la imprecisión señalada, este Juzgado hace necesario entrever que efectivamente, aplicando el principio Iura novit curia, a esta Juzgadora corresponde precisar el derecho aplicable al presente asunto, mas no así cuestiones de hecho que imperiosamente forman parte de la carga procesal del accionante. En razón de ello, es forzoso para este Juzgado, desechar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Con respecto al derecho a una sanción proporcional, al principio de legalidad y a la reserva legal, este Juzgado observa lo siguiente.

La P.A. Nº 00388, anexa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) del presente expediente, señala que:

De conformidad con el artículo 653 ibídem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas este Despacho con fundamento en Decreto Nº 5.318 del 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, toma como base de cálculo la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), salario éste vigente a la fecha del incumplimiento, equivalente al salario determinado en el referido Decreto, y a tenor del artículo 644 de la Ley supra mencionada, se aplican las siguientes sanciones:

1.- La Cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8760,75), en razón de Cincuenta y siete (57) trabajadores que laboran en la empresa, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La Cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 614,79), de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto al principio de proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional, aplicada a especiales materias.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, vale decir, las relativas a condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que la Administración al imponer la sanción se excedió de los límites establecidos, de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal a una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció que:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, indicó que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.(…)

.” (Subrayado de este Juzgado)

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos, cuando no obedeciere a la notificación realizada, los límites vienen dados por un cuarto (1/4) de un salario mínimo y cuatro (04) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8760,75), en razón de cincuenta y siete (57) trabajadores que laboran en la empresa, excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

En este mismo sentido observa este Juzgado que del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 614,79), acogiendo el límite máximo para la imposición de la multa al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo a.t.y.c.u. de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no fundamentó su recurso con aras de aportar elementos que lleven a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, previstas en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para excederse del límite máximo de la sanción, se verifica la existencia de una violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, así como del principio de legalidad, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. Nº 00388, del expediente Nº 005-2007-06-00656, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En cuanto al alegato de ser la Providencia impugnada un acto de ilegal ejecución, se precisa que, al gozar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de ejecutoriedad y ejecutividad, una vez dictados, salvo condiciones especiales, deben ser acatados tal y cual fueron dictados por el ente. Aun más considerando que para fundamentar tal ilegalidad el recurrente se basa en los vicios que fueron ya suficientemente abordados supra. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por el abogado L.R.M.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Gráficas Monserrat C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 388-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, notificada en fecha 10 de junio del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., por medio de la cual impuso multa a la sociedad recurrente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.562, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS MONSERRAT C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 388-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, notificada en fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 00388, del expediente Nº 005-2007-06-00656, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

TERCERO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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