Decisión nº 1274 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2011

200º y 151°

SENTENCIA N° 1274

Asunto Antiguo: 2053

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000053

Vistos

sin Informes de las partes.

En fecha 17 de abril de 2003, la ciudadana P.S.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.736.661, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A., R.I.F. N° J-00040125-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1959, bajo el N° 53, Tomo 23-A., debidamente asistida por el abogado J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.410, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RCA/DSA/2002-000951 de fecha 02/01/2003, notificada en fecha 23/01/03, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se da por concluido el procedimiento de sumario administrativo, así como contra el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-0001413 sin fecha, que sirve de base a la anterior, emanada de la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional, a través de la cual se formularon reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos entre el 01/01/97 al 28/02/2001.

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 16 de mayo de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2053, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000053. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 07/07/2003, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 17/07/2003, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18/07/2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23/07/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 08/10/2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 229/2003 de fecha 15 de octubre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-0001413 sin fecha, a través de la cual la Administración Tributaria determinó que:

i) La recurrente de autos no lleva su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y las Leyes y Reglamentos que regulan la materia objeto de sus ingresos y a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

ii) De la revisión practicada a los montos de las operaciones de la accionante y el impuesto a pagar resultante en cada uno de los períodos auditados, surgieron diferencias y observaciones generadas por los criterios utilizados por la Fiscalización.

iii) Se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 39.855.955,46 por las consideraciones que se detallan a continuación:

a) Facturas que no cumplen con los requisitos, por lo que en consecuencia se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 5.427,90, en virtud de que, las facturas que los respaldan no llevan el número del RIF del emisor, fundamentándose en los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y 63 de su Reglamento.

b) Créditos fiscales sin comprobación, por lo que en consecuencia se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 15.120.019,21 por considerar la Administración Tributaria que los mismos no estaban soportados por las facturas correspondientes, siendo que la recurrente no entregó dentro del plazo concedido para ello, todos los documentos requeridos por la Fiscalización, fundamentándose para ello en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de los Reglamentos respectivos.

c) Créditos fiscales a nombre de terceros, por lo que en consecuencia se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 703.629,48, ya que en los meses de febrero, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1997, así como los meses comprendidos de enero a agosto y octubre de 1999, se incluyeron créditos fiscales contenidos en facturas de compras emitidas a nombre de terceros, fundamentándose para ello en los artículos 27 y 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento.

d) Créditos fiscales reflejados en facturas falsas, por lo que en consecuencia se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 23.929.125,00 por considerar que para los períodos febrero, abril, mayo y noviembre de 1998 se incluyeron créditos fiscales en facturas emitidas por las empresas: Distribuidora Guttenberg C.A. y Distribuidora de Maquinarias Gráficas C.A., facturas éstas calificadas por la Administración Tributaria como falsas, por cuanto de acuerdo con la investigación realizada, no se pudo localizar a la contribuyente que emitió dichas facturas en las direcciones en ellas señaladas, fundamentándose para ello en los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su Reglamento.

iv) Reparo a los débitos fiscales, en virtud de las siguientes observaciones:

a) Débitos fiscales no declarados: La Administración Tributaria determina débitos por un monto de Bs. 89.598,13 para los períodos fiscales de enero y julio de 1997; así como para el mes de junio de 1998, por considerar que parte de las operaciones realizadas en los períodos antes señalados resultaban gravables con el tributo bajo estudio, y por ello debió cobrar el respectivo débito fiscal, por lo que en consecuencia efectuó el ajuste correspondiente de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 763 de su Reglamento.

b) Notas de crédito no presentadas: La Administración Tributaria incorpora débitos por un monto de Bs. 2.015.152,30 por considerar que para los períodos de febrero y junio de 1997, así como junio de 1998 investigados se incluyen débitos que no estaban soportados por las facturas correspondientes, por cuanto la contribuyente no le entregó dentro del plazo concedido para ello, todos los documentos requeridos por la fiscalización, fundamentándose para ello en los artículos 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 12 de su Reglamento.

c) Diferencia en créditos fiscales por errores materiales y diferencia en débitos fiscales por errores materiales: La Administración Tributaria determina créditos fiscales por un monto de Bs. 97.793,87 por considerar que para los períodos fiscales de enero, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como febrero de 1998 se determinaron créditos improcedentes según la fiscalización, por lo que se realizó el ajuste a los créditos correspondientes, fundamentándose para ello en los artículos 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 75 de su Reglamento. Igualmente la Administración ajustó débitos fiscales por un monto de Bs. 626.990,67 por considerar que para los períodos de enero, mayo, agosto, octubre y diciembre de 1997, así como mayo, abril y junio de 1998 se incluyeron débitos fiscales cuyos montos son erróneos, fundamentándose para ello en los artículos 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 75 de su Reglamento.

v) Defraudación Fiscal: la Administración Tributaria considera que la conducta de la contribuyente se encuentra inmersa en el tipo de defraudación fiscal prevista en los artículos 93 y 94 numerales 3 y 5, respectivamente del Código Orgánico Tributario de 1994 y sancionada en el artículo 95 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2003, la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A. fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números RCA/DSA/2002-000951 de fecha 02 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se dio por concluido el procedimiento sumario administrativo contra la recurrente de autos.

En consecuencia, en fecha 21 de abril de 2003, la representación judicial de la recurrente de autos presentó recurso contencioso tributario contra los actos administrativos identificados anteriormente.

Este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2003, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. AUSENCIA DE DEFENSA EN EL SUMARIO

    En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que su representada “(…) no pudo consignar su respectivo escrito de descargos, debido a la falta de tiempo que le fuera ocasionada por la premura fiscal, al querer terminar en el menor tiempo posible la respectiva fiscalización. Señalo en nombre de mi representada, que no pudo efectuar los Descargos del Sumario pues tal como manifestó a la Fiscalización no era suficiente el tiempo que se le dispensó para ello, razón que le impidió efectuar tal defensa dentro del respectivo proceso”.

    Por otra parte alega que “Las explicaciones dadas por la administración tributaria respecto a las observaciones y diferencias que surgieron como consecuencia de la investigación fiscal practicada, así como los argumentos de hecho y de derecho empleados para fundamentarla no son aceptadas por mi representada por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos, incluso la propia administración se contradice cuando señala por una parte que si recibió oportunamente los recaudos de la contribuyente, y más adelante señala que no se presentaron tales o cuales recaudos, por lo que obliga a mi representada y así lo hago en su nombre, a rechazar categóricamente en todas y cada una de sus partes tales observaciones contenidas en el Acta Fiscal señala, la cual impugno en este acto, y mi Representada presentará en oportunidad de la ley los documentos y recaudos que sostienen lo afirmado.”

    Afirma en este sentido que su representada “En todo momento (…) ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales, habiendo hecho entrega de Libros y Documentos que le fueron exigidos por la Fiscalización, así expresamente lo reconoce la propia Fiscalización.”

  2. EN CUANTO AL RECHAZO DE SOPORTES

    Respecto a este particular el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la Administración Tributaria alega que “(…) tales soportes no son fidedignos, pues los mismos no reúnen en su criterio, todos los requisitos que exigen las disposiciones legales pertinentes. En tal sentido mi representada proveerá en oportunidad de Ley, tanto en lo referente a los soportes como al tratamiento jurídico que los ampara.”

    Señala asimismo que “(…) la obligación de pagar tanto el ICSVM, así como el IVA, se deriva efectivamente de la imputación de Créditos pagados contra débitos cobrados, pero si no se recibe a tiempo, oportunamente no dispondrá de los recursos necesarios para ello, aún en el caso de haberlos facturado.”

  3. FALTA DE MOTIVACION

    En relación a este particular el representante judicial de la contribuyente de autos señala en primer término que su representada se encuentra en una dificultad “(…) ante la falta de señalamiento de HECHO Y CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS, que sean aplicables a los supuestos de Determinación del respectivo Tributo, así como la Infracción Tributaria que pretende establecer la Administración Tributaria. En efecto, toda determinación tanto de tributos como de infracciones y su correspondiente aplicación de Sanciones atribuibles a cualquier contribuyente deben estar perfectamente DETERMINADAS, no basta con señalar el texto de los artículos, se requiere conforme a Derecho Tributario y en este caso también al Derecho Penal Tributario, que exista por un parte absoluta correspondencia y adecuación entre: los supuestos de hecho observados en la conducta del Contribuyente, con los supuestos de hecho del Tributo y la infracción establecidos en la ley, cuya existencia se pretende demostrar; y por otra parte que sobre tales hechos exista en el caso de las infracciones, la respectiva Sanción aplicable por disposición expresa de la norma jurídica sancionatoria que se pretende aplicar. Situación ésta que en ningún momento la Administración determina, pues se limita a citar genéricamente artículos tanto de la ley de: ICSVM, e IVA como de su Reglamento por una parte y por la otra lo que considera actuaciones irregulares de mi representada, pero en ningún momento adecúa lo uno a lo otro. Por lo cual rechazo en nombre de mi representada, por indeterminadas, inmotivadas, e ilegales, las imputaciones que se le hacen en lo relativo a las supuestas determinaciones e infracciones que se le atribuyen, así como las sanciones que se le pretenden aplicar, señalando igualmente que las mismas violan los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa.”

    En cuanto al rechazo por parte de la Administración Tributaria, de algunos soportes contables y facturas emitidas por otros contribuyentes correspondientes a gastos efectuados por la recurrente de autos, por cuanto a los mismos pudiera faltar algún requisito de forma, señala la representación judicial de la misma que “(…) existe jurisprudencia del M.T. de la República, emitida en Sala Político Administrativa, en el sentido de que no le es admisible al Sujeto Activo de la Obligación Fiscal efectuar tales rechazos, cuando éste pueda, con base a la información que posee sobre todos los contribuyentes, verificar u obtener los datos que faltaren a tales recaudos o soportes. Así pues en nuestro caso se le estaría ocasionando un daño patrimonial a mi representada, cuando se pretende rechazar gastos realizados por ésta aduciendo errores de forma que en ningún caso han sido cometidos por ella.”

  4. EN MATERIA DE SANCIONES

    Señala la representación judicial de la recurrente al respecto que “(…) la administración no toma en cuenta para nada ni las circunstancias eximentes, o atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, que al efecto establece el Código Orgánico Tributario vigente, relativas a la aplicación de las Sanciones Tributarias que se establecen, incurriendo así en una violación de los Principios de Justicia y Equidad Tributarias establecidos en la Constitución Nacional. Toda vez que mi representada nunca ha sido objeto de sanción alguna por parte de ningún ente Tributario, y siempre se ha caracterizado por cumplir con sus obligaciones fiscales, y tampoco pudiera hacérsele o pretender hacérsele responsable de hechos ilegales de ninguna especie pues siempre ha actuado con apego estricto a las normas legales que rigen la materia.”

  5. DEFRAUDACIÓN FISCAL

    Respecto a este particular la representación judicial de la recurrente aduce que “(…) a pesar de que ésta establece una serie de conceptualizaciones y consideraciones para intentar establecer una acción fraudulenta por parte de mi representada, (…), en ningún momento la administración logra establecer dicho supuesto. Primeramente por cuanto mi representada siempre ha asumido una conducta ajustada al ordenamiento jurídico vigente, jamás ha cometido infracción alguna, ni ha sido sancionada por ninguna causa desde que comenzó su actividad económica.”

    Señala así al respecto que “(…) la supuesta DEFRAUDACION se origina según la Administración, por cuanto mi representada habiendo realizado gastos que a su vez generan créditos fiscales a favor de mi representada, las facturas respectivas fueron calificadas como FALSAS por la Fiscalización, debido a que supuestamente no lograron ubicar a la empresa a la cual mi representada le realizó la compra respectiva, lo cual no es culpa de mi Representada, efectivamente el gasto se realizó y prueba de ello lo configura los respectivos soportes que así lo demuestran, y fueron suministrados a la Fiscalización.”

    Continua señalando que “(…) no existe ninguna decisión judicial que hubiera declarado como FALSAS tales facturas, ni ningún otro soporte o recaudo contable de mi representada.”

    Concluye así respecto a este particular que “(…) la defraudación como DELITO TRIBUTARIO requiere como cualquier delito, que se demuestre la responsabilidad penal del delincuente, se hace necesario que se establezca la CULPABILIDAD del Contribuyente. En este caso, mi representada no puede ser responsabilizada de un delito que como en este caso, ha sido cometido por otro, por cuanto mi representada no ha falsificado documento alguno, ni se ha aprovechado de ningún documento que se haya determinado legalmente como FALSO. Por el contrario, mi representada ha presentado todos los documentos que de conformidad con la Ley corresponden a su contabilidad, en todo caso ha sido la Administración la que sin demostrar lo que afirma, pretende desconocer el derecho que asiste a mi representada en el presente caso.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-001413 sin fecha, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    ii) Si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2002-000951 de fecha 02 de enero de 2002, adolece del vicio de inmotivación.

    iii) Si el Acta Fiscal objeto de impugnación por parte de la contribuyente de autos, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan no se ajustan, a criterio de la recurrente, con la realidad de los hechos.

    iv) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al rechazar créditos fiscales respaldados en facturas que adolecen de algunos de los requisitos legales y reglamentarios.

    v) Si es procedente a favor de la recurrente de autos la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    vi) Si efectivamente es procedente o no la defraudación fiscal determinada por la Administración Tributaria.

    Una vez delimitada la litis, y a los fines de analizar el primer punto controvertido en el presente juicio, considera pertinente este Tribunal, hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que, la representación judicial de la contribuyente de autos alega en su escrito recursivo que “(…) no pudo consignar su respectivo escrito de descargos, debido a la falta de tiempo que le fuera ocasionada por la premura fiscal, al querer terminar en el menor tiempo posible la respectiva fiscalización. Señalo en nombre de mi representada, que no pudo efectuar los Descargos del Sumario pues tal como manifestó a la Fiscalización no era suficiente el tiempo que se le dispensó para ello, razón que le impidió efectuar tal defensa dentro del respectivo proceso”.

    La contribuyente con su afirmación “(…) no pudo consignar su respectivo escrito de descargos, debido a la falta de tiempo (…)”, pone de manifiesto su pleno conocimiento del mecanismo que poseía para impugnar el contenido del Acta Fiscal, por lo tanto no hubo tal violación a su derecho a la defensa, sino negligencia por parte de la empresa recurrente por una conducta omisiva, para lo cual disponía de un plazo razonable y suficiente de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Como consecuencia del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente de autos en su escrito recursivo, relativo a la nulidad absoluta del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-001413 sin fecha, por cuanto a su entender, la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Ahora bien a los fines de dirimir el segundo punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números RCS/DSA/2002-000951 de fecha 02 de enero de 2002, adolece del vicio de inmotivación, este Tribunal considera importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncian en su escrito recursivo que su representada se encuentra en una dificultad “(…) ante la falta de señalamiento de HECHO Y CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS, que sean aplicables a los supuestos de Determinación del respectivo Tributo, así como la Infracción Tributaria que pretende establecer la Administración Tributaria. En efecto, toda determinación tanto de tributos como de infracciones y su correspondiente aplicación de Sanciones atribuibles a cualquier contribuyente deben estar perfectamente DETERMINADAS, no basta con señalar el texto de los artículos, se requiere conforme a Derecho Tributario y en este caso también al Derecho Penal Tributario, que exista por una parte absoluta correspondencia y adecuación entre: los supuestos de hecho observados en la conducta del Contribuyente, con los supuestos de hecho del Tributo y la infracción establecidos en la ley, cuya existencia se pretende demostrar; y por otra parte que sobre tales hechos exista en el caso de las infracciones, la respectiva Sanción aplicable por disposición expresa de la norma jurídica sancionatoria que se pretende aplicar. Situación ésta que en ningún momento la Administración determina, pues se limita a citar genéricamente artículos tanto de la ley de: ICSVM, e IVA como de su Reglamento por una parte y por la otra lo que considera actuaciones irregulares de mi representada, pero en ningún momento adecúa lo uno a lo otro. (…).”

    Ahora bien, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, se ordenó la notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera el expediente administrativo de la contribuyente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A., siendo que efectivamente el prenombrado Servicio Autónomo se dió por notificado en fecha 23 de julio de 2003, advirtiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido en fecha 16 de mayo de 2003, tal como se observa de los folios 46 y 47 del expediente judicial.

    En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

    Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

    Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

    Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

    ...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

    . (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

    Igualmente, se advierte que la representación fiscal, no presentó escrito de informes respaldando así los hechos y circunstancias determinadas por la fiscalización, y a los fines de enervar los argumentos expuestos por la recurrente de autos en su escrito recursivo.

    Visto que no consta en autos el acto administrativo definitivo (Resolución Nº RCA/DSA/2002-000951 de fecha 02 de enero de 2002), cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el acto de trámite como lo es el Acta Fiscal (GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-001413) que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, vale decir, el cumplimiento del requisito para su validez conocido como motivación, resulta insoslayable para quien decide declarar procedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución signada con los números y letras RCA/DSA/2002-000951, de fecha 02 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los restantes puntos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana P.S.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.736.661, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A., debidamente asistida por el abogado J.E.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.410. En consecuencia:

    i) Se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la recurrente de autos en relación a la nulidad absoluta del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-2001-5690-001413 sin fecha, por cuanto la misma no fue dictada con prescindencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    ii) Se declara PROCEDENTE el argumento de vicio de inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2002-000951 de fecha 02 de enero de 2002, alegado por la recurrente de autos en su escrito recursivo.

    iii) Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo supra identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 2053

    Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000053

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