Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

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DEMANDANTE: INDUSTRIAS HEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de Diciembre de 1967, anotado bajo el Nº 94, Tomo 56-A-Pro, así como ratificación en ese mismo Registro Mercantil, según Asamblea General Extraordinaria de fecha 16-07-1985, anotado bajo el Nº 30, Tomo 15-A-Pro, igualmente la ratificación de la junta directiva y modificación de la cláusula séptima de los estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el Registro Mercantil ya identificado, en fecha 31 de Octubre de 2003 .-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.T.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.381.-

DEMANDADA: PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 150, Tomo I-G, de fecha 28 de Abril de 1952, y cuya última modificación se efectuó el 11 e Junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 47-A-Pro, representada por el ciudadano: CLAYTON B. JONES, Pasaporte Nº 101.002.799.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000596.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la empresa: PHILLIPS PETROLIUM COMPANY; por Prescripción de Hipoteca; por cuanto su representada constituyó una hipoteca de primer grado a favor del demandado, por el inmueble y su terreno ubicado en la parroquia s.R., en el lugar antiguamente denominado tierra del fuego, hoy Calle la p.d.C., distinguido con el Nº 20, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,00); y por cuanto han transcurrido 38 años aproximadamente sin que se haya cancelado tal obligación, procede a demandarlo.-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.977, 1.907 Ordinal 1° y 1.908 del Código Civil, así como en los artículos 690 al 696 del Código de procedimiento Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 24/03/2008, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que de Contestación a la demanda.-

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la Citación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte Actora, ordenó la Citación por Carteles, conforme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término, se le designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona de la Dra. M.C.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, quien estando debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad Procesal correspondiente, (23-10-2008), la Dra. M.C.P.Q., en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, procedió a dar Contestación a la demanda, en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada.-

En el lapso probatorio, sólo la parte Actora consignó escrito de Pruebas en fecha 04-11-2008, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 06-11-2008.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble y su terreno ubicado en la parroquia s.R., en el lugar antiguamente denominado tierra del fuego, hoy Calle la p.d.C., distinguido con el Nº 20, constituido por aproximadamente 10 metros de frente y 18 metros de fondo, por haberlo adquirido el 18-08-1970, según documento registrado ante la oficina del Registro Subalterno del tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 32, Folio 273, Protocolo Tercero. Que posteriormente su representada constituyó una hipoteca de primer grado a favor de PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 150, Tomo I-G, de fecha 28-04-1952, y cuya última modificación se efectuó el 11-06-1997, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 47-A-Pro, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,00); en fecha 10-03-1971, y el cual quedó registrado por ante el registro antes señalado, quedando anotada bajo el Nº 32, folio 193, Tomo 27, Protocolo Primero; y por cuanto han transcurrido 38 años aproximadamente sin que se haya cancelado tal obligación, procede a demandar la Prescripción de Hipoteca.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem, Dra. M.C.P.Q., procedió a dar Contestación a la Acción propuesta, mediante escrito cursante al folio (83) del presente expediente, y consignó telegrama.- En efecto, la citada Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple.-

TERCERO

Ahora bien, ni la referida Defensora ni la parte Demandada lograron probar en la secuela del Juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia alguna que desvirtuara el alegato formulado por la actora en su escrito libelar, esto es, la Prescripción de Hipoteca constituida a favor de PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, de fecha 28-04-1952, legalmente registrada.-

El artículo 1.977 del Código Civil, estable lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.-

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.-

Observa el Tribunal, que de la norma anteriormente transcrita y los documentos consignados en autos, tal obligación contractual, viene derivada del documento de constitución de hipoteca de primer grado, cursante en el presente expediente en copia simple que corre inserta a los folios (20 al 27) el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual hiciera INDUSTRIAS HEMA, C.A., a favor de PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, en fecha 25 de Marzo de 1.971. Ahora bien, de dicho documento se desprende que hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir 24 de Marzo de 2.008, han transcurrido 37 años, 8 meses y 03 días, y por cuanto ni la referida defensora, ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en algún momento hubiere intentado acción alguna para reclamar el pago o la cancelación de dicho Préstamo, interrumpiendo así la prescripción del mismo. Es por lo que, este Tribunal concluye, que la presente acción es procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.952, 1.907 ordinal 1°, 1.908 y 1.977 del Código Civil, y Así se decide.-

-III-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada por INDUSTRIAS HEMA, C.A., contra PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, anteriormente identificados. En consecuencia, se Declara PRESCRITA la Hipoteca en primer grado que hiciera INDUSTRIAS HEMA, C.A., a favor de PHILLIPS PETROLIUM COMPANY, en fecha 25 de Marzo de 1.971, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 32, folio 193, Tomo 27, Protocolo Primero, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), ahora VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,00), y EXTINGUIDA la misma, que pesa sobre el siguiente inmueble y su terreno, identificado con el Nº 120, ubicado en la parroquia s.R., en el lugar antiguamente denominado tierra del fuego, hoy Calle la p.d.C., Parroquia S.R., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por aproximadamente 10 metros de frente y 18 meros de fondo, y cuyos linderos son, por el NORTE: Casa que fue o es de C.M.; SUR: Casa que es o fue de D.P.; ESTE: Casa que es o fue de J.d.L.M.R.; y OESTE: Con calle pública, según documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Folio 273, Protocolo tercero, de fecha 18 de Agosto de 1.970. ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como documento definitivo de liberación de Hipoteca de Primer Grado.- Ofíciese lo conducente al registrador respectivo, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la precitada hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197º y 148º.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/sa.

EXP. Nº AP31-V-2008-000596.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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