Decisión nº 81-2009 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAmparo Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de noviembre de 2009

199º y 150

Interlocutoria N° 81/2009

En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada L.B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS IBERIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 09, Tomo 669-A, interpuso acción a.t. con fundamento en lo establecido en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la presunta abstención del referido instituto de ejercer facultades de fiscalización y determinación tributaria en virtud de la compensación de créditos tributarios opuesta por la contribuyente accionante.

I

Fundamentos de la Acción de A.T..

La abogada L.B.C.C. -ya identificada en autos-, apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA C.A., expone en su escrito, los fundamentos de la presente acción de a.t.:

Señala que “si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el artículo 49 del COT, el contribuyente puede oponer en cualquier tiempo en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, la compensación con deudas tributarias y que ‘la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente’, la misma normativa legal otorga a la administración, facultades de fiscalización y determinación que puede ejercer posteriormente”.

Sin embargo, -afirma- “el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), rehúsa otorgar a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A., el documento administrativo que acredita la solvencia en el pago de sus obligaciones como aportante para el tercer trimestre del año 2009 con pretenso fundamento en que, parte de los tributos que correspondía pagar a INDUSTRIAS IBERIA C.A., al INSITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por obligaciones causadas al 30 de septiembre de 2009 fueron compensadas por INDUSTRIAS IBERIA C.A., en su derecho y hasta mutua concurrencia, con crédito no prescrito, líquido y exigible deviniente de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Alega que “el INCES, (…) rehúsa ilícitamente otorgar el certificado de solvencia a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A., pues se niega a reconocer la compensación opuesta como un medio de extinción de las obligaciones relativas al pago de los aportes correspondientes al tercer trimestre del año 2009”.

Arguye que el (INCES), ha asumido además una actitud en tal extremo irreverente y se ha alzado de tal modo contra la Sentencia de la Sala Político Administrativa, que los funcionarios del Departamento de Ingresos Tributarios con sede en Maracay, rehúsan otorgar la solvencia y además se oponen a negarla por escrito y por si fuera poco, también rehúsan recibir los requerimientos de INDUSTRIAS IBERIA C.A., urgiendo el trámite de la solvencia, aduciendo tener instrucciones de la Consultoría Jurídica de la sede en Caracas (…).”

En este orden aduce que “el Departamento de Ingresos Tributarios, llamado a expedir la solvencia correspondiente, ha rehusado otorgarla y además exige, para su otorgamiento, el pago inmediato de los tributos equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 46/100 BOLÍVARES (Bs. 66.238,46), cuya compensación opuso la aportante con las deudas tributarias para el tercer trimestre del año, en curso, so pena de no otorgar la solvencia y en consecuencia, obstaculizar ilícita e ilegalmente el acceso de INDUSTRIAS IBERIA C.A, al mercado de divisas.”

I

DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.T..

La acción de a.t. se encuentra expresamente regulada en el Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece el criterio de la afinidad, como elemento definidor para regular la competencia en los procedimientos por él regidos como lo es el de a.t.. En tal sentido, se le atribuye la competencia respecto de la acción de amparo, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

En este orden, el artículo 303 del Código Orgánico Tributario establece en su primer aparte:

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado por ante el tribunal competente.

Asimismo, observa este Tribunal, que el Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente, para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal dentro del ámbito de su competencia.

En efecto, el mencionado artículo 330 establece, lo siguiente:

Artículo 330. La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

.

Por su parte, el artículo 329 ejusdem, dispone en su encabezado y primer aparte lo que a continuación se transcribe:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia todos los procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los que se encuentra el procedimiento especial de acciones de a.t., por lo que resulta manifiesta la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.t., Así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la representación judicial de la accionante INDUSTRIAS IBERIA C.A., se advierte que, ejerció la acción de a.t., en contra de “los actos provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…) en virtud de los cuales se ha abstenido el mencionado Instituto de ejercer facultades de fiscalización y determinación tributaria a consecuencia de la compensación de créditos tributarios hecha valer por INDUSTRIAS IBERIA C.A., contra el mencionado instituto, constituyéndose tal abstención en una amenaza grave e injustificada de violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”. En este sentido, este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de la acción de a.t.. Así tenemos que el Código Orgánico Tributario en su artículo 302 establece lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

De acuerdo con la normativa prevista en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se advierte que “procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellos causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

Así, se observa que esta acción va dirigida a combatir la inercia de la Administración Tributaria en la resolución de las peticiones de los interesados, cuando tales demoras excesivas e injustificadas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código o en leyes especiales.

Por su parte, el único aparte artículo 303 ejusdem prevé que “ La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el Trámite”

Del análisis de los artículos anteriormente citados se desprenden las condiciones de procedencia de la acción de a.t., las cuales le permiten a cualquier persona afectada en sus derechos subjetivos por la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a sus peticiones, solicitar un pronunciamiento ante la sede jurisdiccional de dicha demora excesiva con la finalidad de que sean tutelados los derechos del presunto agraviado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Exp.N°: 00-00899, caso Sucesión C.A.D., se ha pronunciado, estableciendo:

Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el a.t. se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

De la doctrina judicial in commento se aprecia que el a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora excesiva de dar oportuna respuesta la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente acompañar los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario.

En el caso sub examine, observa quien juzga, que la representación judicial de la accionante en a.t. solicita textualmente en su petitorio lo que a continuación se transcribe:

  1. - Admita la presente acción de a.t..

  2. -Ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) abstenerse de exigir el pago de tributos correspondientes al Tercer Trimestre del año 2009.

  3. ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) el ejercicio inmediato de las facultades de fiscalización y determinación tributarias contempladas en el artículo 49 del COT y en consecuencia, se le otorgue plazo para establecer si la sumatoria de la compensación opuesta y el pago realizado por INDUSTRIAS IBERIA C.A., a favor de ese Instituto, coincide con los aportes que la empresa aportante ha debido acreditar a favor del INCES para el tercer trimestre del año 2009.

  4. ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) otorgar sin dilación alguna, el Certificado de Solvencia a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A., si la sumatoria de la compensación opuesta y el pago realizado por INDUSTRIAS IBERIA C.A., a favor de ese Instituto, coincide con los aportes que la empresa (…) ha debido acreditar a favor del INCES para el tercer trimestre del año 2009.”

Ahora bien, de la lectura de los fundamentos de la presente acción de amparo y lo solicitado por la representación judicial de la accionante, puede advertir quien juzga, cierta confusión en relación a la solicitud de tutela por parte de la accionante en cuanto a lo que debe entenderse por A.T., por lo que seguidamente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

La acción de A.T., es un proceso judicial, previsto y regulado en el Código Orgánico Tributario, destinado a proteger al administrado ante el retardo excesivo de la Administración Tributaria, en resolver dentro del lapso legalmente establecido las solicitudes o peticiones hechas por los justiciables por ante dichas autoridades.

Esta acción tiene como finalidad que la Administración Tributaria cumpla con la obligación impuesta en las distintas leyes de contenido tributario, y dicha obligación consiste en dar oportuna respuesta a los administrados, es decir, debe cumplir con su deber de dar oportuna respuesta a la peticiones o solicitudes hechas por los administrados, por ello el objeto de la pretensión de a.t. es la de obtener un pronunciamiento judicial, sobre el motivo de la demora excesiva, y para dar cumplimiento a esta premisa el Tribunal una vez presentada la acción procede a verificar los requisitos de procedencia de esta, y en caso de que estén llenos acuerda solicitar a la Administración que informe sobre los motivos de las demoras excesivas.

Como vemos la pretensión del accionante debe estar fundamentada en una falta de actuación y que la misma conlleve una demora “excesiva” de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a las solicitudes o peticiones de los Administrados, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Exp.N°: 00-00899, caso Sucesión C.A.D., al establecer lo siguiente:

Dicha acción de amparo denominada por la doctrina A.T., es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el a.t., no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.

El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el a.t. se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se observa palmariamente que de acuerdo a la naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, que es lo que persigue con el a.t. y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que no tenía antes, otro es el caso del amparo constitucional que es una acción restablecedora, ya que su objeto es la protección de derechos consagrados en la Carta Magna.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia, merece la pena destacar, el pronunciamiento de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01349, de fecha 03 de septiembre de 2003, caso Barrillera el Ranchon de Montaña C.A., en la que establece lo siguiente:

De las normas transcritas, se evidencian tres extremos concurrentes que debe llevar toda solicitud de a.t., a saber:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

Conforme a lo expuesto, se advierte entonces que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, que según lo dispuesto en el artículo 216 antes transcrito, supondría para el interesado la carga de probar tal tardanza, por cuanto deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que tal demora cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

Así, se evidencia de la sentencia supra transcrita que la acción de a.t. tiene extremos legales que son de obligatorio cumplimiento para el accionante, por tanto, la pretensión del accionante debe estar fundamentada en una falta de actuación y que la misma conlleve una demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a las solicitudes o peticiones de los administrados.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, por una parte, que la representación judicial invoca violación de derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto, el INCES, presuntamente se abstiene de ejercer sus labores de fiscalización y determinación tributaria, a los fines de establecer la procedencia de la compensación opuesta por la accionante, -en virtud de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se declaró procedente el reintegro de lo pagado indebidamente- y en consecuencia, declarar la extinción de la deuda correspondiente al tercer trimestre del año 2009 y otorgar la correspondiente solvencia, derechos éstos que no pueden ser tutelados mediante la acción de a.t., razón por la cual, se declara inadmisible, la solicitud de a.t. presentada por la representación de la contribuyente, por cuanto pretende que se le restablezcan situaciones jurídicas presuntamente infringidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a través de una acción que no es la idónea. Así se declara

Sin perjuicio de lo anterior, observa quien juzga, que dentro de los presupuestos fácticos hipotéticos, para la procedencia de la acción de a.t., tenemos en primer término, que el accionante debe acompañar con el escrito de amparo copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite, objeto de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 303 de Código Orgánico Tributario, advirtiéndose del análisis de las actas procesales que cursan en autos, que la representación de la contribuyente accionante señala en su escrito y presenta a los folios (67,68), las siguientes gestiones realizadas por ante la Administración Tributaria:

1. Marcada ‘A’, copia de la solicitud de solvencia tramitada electrónicamente por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en el dominio web del (…) (INCES)

, a los fines de probar que la solicitud fue tramitada en fecha 19 de octubre de 2009.

2. Marcada ‘B’, Impresión de trámite realizado por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en el dominio Web del (…) (INCES) el día 26 de octubre de 2009, del que se desprende que, una vez verificado el trámite a que se refiere el aparte anterior, el sistema automáticamente reporta solicitud pendiente.

Igualmente, se advierte a los folios 55 al 60, escrito de fecha 13 de octubre de 2009, dirigido al Departamento de Ingresos Tributarios del INCES, mediante el cual la representación del accionante, notifica la compensación opuesta, así como escrito (folios 58 al 60) de fecha de recibo 26 de octubre de 2009, dirigido a la Consultoría Jurídica del INCES, urgiendo el trámite respecto a la solicitud de solvencia.

En este orden, observa quien juzga, que la accionante, sólo ha urgido el trámite una sola vez, luego de pasados cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud y fue precisamente en la misma fecha en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el día 26 de octubre de 2009, por lo que no puede considerarse que dio cumplimiento efectivo a los requisitos de procedencia, tomando en cuenta que el requisito de demora en el a.t., no se refiere a una demora cualquiera, sino de una excesiva en obtener un pronunciamiento, entendida como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; así al haberse verificado tal incumplimiento en la forma de urgir el trámite, deviene igualmente la declaratoria por parte de este Tribunal, de la Improcedencia de la acción de A.T. propuesta. Así se decide

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.t. ejercida en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada L.B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS IBERIA C.A., con fundamento en lo establecido en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la presunta abstención del referido instituto de ejercer facultades de fiscalización y determinación tributaria en virtud de la compensación de créditos tributarios opuesta por la contribuyente accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la contribuyente accionante y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy, dos (02) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publico la anterior sentencia.

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