Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000084

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ANTE EL Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1.959, bajo el número 8, Tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: S.E.C.Z., E.M., P.D.P.H., F.S.R., M.E.F.M. y C.M.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 64.803, 8.893, 32.731, 39.677, 20.006 y 33.306, respectivamente.

DEMANDADAS: INDUSTRIAS IMPROMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMRPOMAR), domiciliada en el Municipio la Cañada, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11/12/1.977, bajo el N° 19, tomo 37-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19/01/2000, bajo el N° 04, tomo 2-A; INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09/01/1.998, bajo el N° 31, tomo 1-A; PESQUERA CAMARON COMPAÑÍA ANÓNIMA (PESQUEMAR), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12/12/1.997, bajo el N° 41, tomo 92-A; PESQUERA LA CHINITA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PESCHINCA), domiciliada en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27/03/1.989, bajo el N° 31, tomo 2-A; TRANSPORTE IMPROMAR, C.A., (TRASINCA), domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 06/09/1.999, bajo el N° 54, tomo 43; y R.G.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.619.294.

ABOGADO ASISTENTE: I.U., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 25.167.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 23/10/2.009, la abogada C.S., quien actúa en representación de la demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una transacción judicial celebrada con la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR (INPROMAR), la cual fue debidamente registrada por ante la Notaria Interna Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el 14, tomo 4, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, y se regirá bajo los términos siguientes:

…(Sic) PRIMERO: Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo X y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el N° 34, tomo 1, Protocolo Primero y ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2003, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 7, que EL BANCO otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR), antes identificada, un préstamo a interés de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.700.000,000,00) hoy UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.700.000,00); distribuidos de la siguiente manera: A) para capital de Trabajo la cantidad de 1.190.000,00, suma que se obligó a devolver en el plazo fijo de dos (2) años, incluido (1) semestre de período de gracia, y B) pago de Pasivos la cantidad de 510.000,00, suma que se obligó a devolver en el plazo fijo de diez (10) trimestres, incluidos dos (2) trimestres de período de gracia. Igualmente consta en el citado instrumento que para garantizar las obligaciones asumidas por la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR), la garante Sociedad Mercantil INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A. constituyó a favor de EL BANCO hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por tres (3) lotes de terrenos y las bienhechurías sobre él construidas, conocidas como Edificio Inpromar C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie total de 8.688,62 m2. Asimismo se constituyo en Fiadora Solidaria e ilimitada, la garante PESQUERA CAMARON COMPAÑÍA ANONIMA (PESQUEMAR) constituyo a favor de EL BANCOA 1.- Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre una porción de terreno situado en el sector conocido con el nombre de S.R.d.A., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que mide aproximadamente 4.315 m2; 2.- Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes o parcelas de terreno y las construcciones sobre ella edificadas, ubicado en el sector S.R.d.A., barrios Ecos de Zulia, Avenida 3 (también conocida como callejón Ecos del Zulia) identificado con la nomenclatura Municipal N° 35-53 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo del Estado Zulia, posee un área aproximada de 1.750 m2; la garante PESQUERA LA CHINITA COMPAÑÍA ANONIMA (PESCHINCA) constituyó a favor de EL BANCO Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno que mide aproximadamente 27 mts de frente por 52 mts de fondo, ubicado en el Caserío La Ensenada, Jurisdicción del antiguo Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y los cuales se encuentran debidamente identificados en el citado documento y se da aquí por reproducido. Asimismo, consta ene. Citado documento de préstamo que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR), antes identificada constituyo a favor de EL BANCO A) Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como Edificio Inpromar, C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, B) Hipoteca Mobiliaria de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre un conjunto de maquinarias y equipos que se encuentran ubicados en la calle 2, La Ensenada, Parroquia La Chiquinquirá , Municipio La Cañada del Estado Zulia. SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento de LOS DEMANDADOS de de devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida de préstamo, así como sus intereses, EL BANCO procedió a demandar el pago del mencionado préstamo mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente signado con el N° 30.021 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta expresamente su voluntad de convenir a la pretensión de EL BANCO, en tal sentido, acepta como ciertos los antecedente fácticos y las consecuencias jurídicas pretendidas con las normas invocadas. Así las cosas, LOS DEMANDADOS, se dan por intimados en el presente acto y renuncian al lapso de comparecencia, reconocen que adeuda a EL BANCO, hasta el día 15 de septiembre de 2009, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.739.468,32), discriminados de la siguiente manera: a) UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. (Bs. F. 1.700.000.00), por concepto de capital; b) UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.291.380,), por concepto de intereses diferidos c) TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 309.116,67), por concepto de intereses de mora, d) TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 32.303,78) por concepto de intereses originales. CUARTA: Con el objeto de poner fin al p.E.B. acepta como pago único y para cancelar la obligación distinguida PPC N° 1183607, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.500.000,00). QUINTO: EL BANCO declara cancelada la obligación distinguida con el PPC N° 1181966 y 1181975. 5431 de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR). SEXT0: EL BANCO y LOS DEMANDADOS, celebran el presente contrato con ánimo de transacción y en virtud del pago efectuado, quedan canceladas las obligaciones. Igualmente, se otorgan los más amplios finiquitos. Mediante el presente mecanismo de auto composición procesal deciden dar por terminado el p.E.. N° 30.021, intentado por EL BANCO en contra de LOS DEMANDADOS. Por cuanto la pretensión deducida no constituye materia en la cual estén prohibidas las transacciones, solicitan al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir la correspondiente homologación, se suspenda la medida decretada en el proceso, se participe lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo y se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Asimismo cualquiera de las partes podrá consignar ante el Tribunal de la causa antes citado la presente Transacción y solicitar su respectiva homologación. En Caracas, a la fecha de su presentación…

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la abogada C.S. apoderado judicial de la parte actora, y por la ciudadana L.R.R., mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.370, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR); NEILO DEL C.M., mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.906; actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSORA RINCON MACHADO, C.A.; NEDIBO R.P.U., mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.512; actuando en su carácter de Director General y de la sociedad mercantil PESQUERA CAMARON COMPAÑÍA ANONIMA (PESQUEMAR) y Presidente de la sociedad mercantil PESQUERA LA CHINITA COMPAÑÍA ANONIMA (PESCHINCA); partes demandadas en la presente causa, asistidos por el abogado I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.167, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y los demandados, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA (INPROMAR), ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 23 de mayo de 2007, y participada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Machiques de Perija y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 12.442, de fecha 22 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

C.B.

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

C.B.

Asunto: AH13-V-2006-000084

JCVR/CYBC/yaya-aurora.

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