Decisión nº Interlocutoria050-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000675 Sentencia Interlocutoria 050/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2016

206º y 157º

El 18 de noviembre de 2009 la abogada R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.12.454.162, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 2 de octubre de 1985, bajo el Nro. 17, Tomo 3-A Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago realizada por la prenombrada compañía por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos

(Bs. 51.484,18), reflejada en las Planillas Nros. 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de “impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios”.

En esa misma fecha (18 de noviembre de 2009), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 20 de noviembre de 2009, se le dió entrada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2010, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admitió el recurso contencioso tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 9 de abril de 2010, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2010, tanto la apoderada en juicio de la empresa accionante como la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron informes.

Por sentencia definitiva Nro. 069/2011 del 21 de julio de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil recurrente.

El 7 de diciembre de 2011, este Tribunal declaró la firmeza del aludido fallo y el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, se aprecia que mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 la representante judicial de la República, solicitó a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Por consiguiente, resulta necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 del 18 de noviembre de 2014, entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, en el cual se confiere a la Administración Tributaria el conocimiento del cobro ejecutivo, así como de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 288 y 290 eiusdem, respectivamente, tal como lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, en los términos siguientes:

(…) corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con vista al criterio judicial parcialmente trascrito, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de esta decisión judicial, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Suplente,

N.L.M.M.

La Secretaria,

B.L.V.P.

AP41-U-2009-000675

NLMM/gg

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 050/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

AP41-U-2009-000675

NLMM/gg

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