Decisión nº PJ0082012000213 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000213.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000014.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000029.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado por la Abogada R.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.454.162, e inscrita en el INPREABOGADO N° 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 17, Tomo 3-A Pro., en fecha 02-10-1985, modificados sus estatutos íntegramente en documento registrado bajo el Nº 16, Tomo 66-A, en fecha 06-05-2004, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-002, emanada en fecha 20-01-2009 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 03-02-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La apoderada de la recurrente, solicitó que se suspendan los efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-002, emanada en fecha 20-01-2009 de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 03-02-2009, de la siguiente forma:

“(…)

En caso de autos, se satisfacen a plenitud ambos elementos, exigidos alternativamente en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución, antes identificada, hasta tanto no se resuelva el fondo del litigio, todo ello en los siguientes términos:

  1. - En cuanto al Fumus bonis iuris o el humo del buen derecho, debemos señalar que existen suficientes presunciones, en los términos que quedarán expuestos infla (sic), de que la actuación contenida en la Resolución recurrida presenta graves vicios en sus motiva y en la causa en el entendido que:

    1.1) Al emitir la Resolución aquí impugnada, la Administración Tributaria viola el contenido del artículo 35 de la Ley del IVA y del artículo 62 del Reglamento de la Ley del IVA, en virtud de que pretende desconocer los créditos fiscales efectivamente pagados por mi representada cuando rechaza los créditos fiscales por Bs. 66.688,21 por supuesta falta de comprobación de la realización de la operación, violando el principio de la traslación del impuesto.

    En virtud que es jurisprudencia pacifica y reiterada del T.S.J. considerar la traslación del IVA siempre y cuando el contribuyente pruebe por cualquier medio la realización de la operación.

    1.2) También incurre la administracion en el cobro de intereses moratorios por cantidades no liquidas y exigibles obtenidas de la aplicación de un procedimiento donde la administracion tributaria aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 35 de la Ley del IVA y 62 del Reglamento de la Ley del IVA.

    1.3) La actuación fiscal aquí impugnada es producto de la aplicación desproporcionada de multas por Bs. 70.490.35 que representan aproximadamente 3 veces el valor del reparo sin considerar el contenido del artículo 114 del COT y los atenuantes señalados en el artículo 96, ejusdem.

  2. - El periculum in mora (…)

    en el presente caso existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio aquí incoado, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva en virtud del elevado monto de los reparos formulados, al constreñir a nuestra representada al pago de una supuesta deuda tributaria cuya legalidad es objeto de la presente controversia, socavando así su capacidad contributiva.

    (…)

    La suspensión cautelar solicitada por nuestra mandante no solamente cumple con los elementos requeridos al efecto por la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sino también con el elemento adicional que los procesalista han denominado “periculum in damni”, que no es otra cosa que el peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

    Ciertamente la tendencia por parte de la Administración Tributaria, ya manifestada y puesta en evidencia con el acto recurrido, hace surgir por si misma la grave presunción de que dicho órgano podría pretender exigir el pago de la supuesta deuda contenida en el acto recurrido, antes de producirse el fallo definitivo que resulte del presente Recurso o, en todo caso, de exigir el pago de los intereses que a su vez pretenda derivar de esa supuesta deuda tributaria, situación esta que representa para nuestra representada un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso contencioso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de los efectos requerida.

    El pretender cobrar el Seniat un reparo, multas e intereses por Bs. 121.340,00 a valores históricos disminuiría el patrimonio de la empresa que arrojó una perdida para el año 2008 de Bs. 1.795.936,37 como se evidencia del Informe del Contador J.R., Contador Público nro. 56.682, original que anezamos “D”…”

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

    Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

    Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

    “… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

    “En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    “Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

    (Subrayado del Tribunal)

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada Judicial de la recurrente, de que la ejecución del acto recurrido le ocasionaría a su representada una disminución de su patrimonio, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-002, emanada en fecha 20-01-2009 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 03-02-2009, solicitada por la Abogada R.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.454.162, e inscrita en el INPREABOGADO N° 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.

    La Jueza Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000014

    ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR