Decisión nº PJ0082009000178 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No PJ0082009000178

ASUNTO: AP41-U-2009-000331

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO

  1. ANTECEDENTES.

    La aportante INDUSTRIAS JADE, S.A interpuso por medio de sus Apoderados Judiciales, Abogados T.J.D. y A.I., INPREABOGADO No 68.283 y 62.984 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual fue notificada a su representada en fecha 30-04-2009.

    Mediante auto de fecha 17-06-2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó notificar: a la Administración Tributaria, a la Procuradora al Contralor y a la Fiscal General de la Republica .

    En fecha 17-06-2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos realizada, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 30-06-2009, fue consignada la notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

    En fecha 30-06-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

    En fecha 16-06-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria.

    En fecha 28-07-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

    En fecha 29-07-2009 se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes de que comenzaba a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del recurso.

    En fecha 07-08-2009, mediante oficio No GF/O/2009-0268, la Administración Tributaria remitió Expediente Administrativo correspondiente a la Contribuyente.

    Mediante escrito de fecha 21-09-2009, la Abogada V.E.G.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) realizo oposición a admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Mediante auto de fecha 25-09-2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para sostener sus alegatos.

    II ALEGATOS DE LAS PARTES.

    De la Administración Tributaria

    La apoderada judicial de la Administración Tributaria fundamentó su escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, sobre la base de los siguientes alegatos:

    Primeramente señaló que el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario establecía las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, pero que sin embargo existían otras causales que igualmente lo harían inadmisible y en tal sentido se refirió a la incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional, establecido tanto en la Ley del Sistema de Seguridad Social como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Que, para determinar que los aportes habitacionales exigidos a los patronos y trabajadores debían ser considerados como contribuciones parafiscales no bastaba con establecer que los mismos tenían carácter obligatorio, que se efectuaban a través de aportes en dinero, que eran impuestos por una ley y que eran exigidos por un ente publico cuya finalidad era de interés colectivo; por cuanto los aportes para el ahorro habitacional se constituían precisamente en un ahorro a favor del afiliado, que aunque obligatorio permitía a los trabajadores ahorrar por sobre lo que cotizaban obligatoriamente en su administración de fondos con el propósito de incrementar el monto de la prestación, para así retirar o reclamar llegado el momento, las cantidades equivalentes a las ahorradas o cotizadas por dichos trabajadores, para ser destinadas a cualesquiera de los supuestos de soluciones habitacionales consagrados en la ley, sea que se materializara su finalidad o no, a saber obtener un crédito para financiar la adquisición, remodelación, ampliación, construcción o autoconstrucción de su vivienda principal.

    Que, si los aportes al régimen prestacional de vivienda y hábitat, se consideraban como ingresos tributarios se les estaría despojando a los trabajadores de la propiedad sobre los mismos, y en consecuencia del producto de su trabajo, lo que significaría que los aportes o contribuciones efectuados no podrían considerarse propiedad de los trabajadores tratándose de un aporte parafiscal, en virtud de lo cual el ahorrista no podría pretender invocar propiedad sobre los fondos contribuidos por el, ni tampoco podría cederlos, transferirlos ni retirarlos en ninguno de los casos.

    Manifestó, que era frecuente encontrar comparaciones del ahorro habitacional con el aporte que debían realizar las personas obligadas conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Que, por una parte de la Jurisprudencia los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se asimilaban a los percibidos por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por ser de tipo parafiscal, y se sustentaba la parafiscalidad en el hecho de que los importes obtenidos bajo esa figura entraban a formar parte del caudal del ente publico responsable de la consecución del fin social.

    Que, así pues, el sustento fundamental para considerar que el Ahorro Habitacional tenía carácter tributario estaba referido a la parafiscalidad del aporte tal cual como sucedía con el aporte que debían realizar los patronos al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Que, sin embargo, en lo que se refería al Ahorro habitacional no se daban ninguno de los supuestos sobre los cuales se sustentaba el carácter tributario de los aportes habitacionales, ni los establecidos en la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL ni tampoco en la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. Que en efecto, en ninguna de esas normas se establecía que los aportes del ahorro habitacional financiaban algún ente de la Administración, y que además los fondos recabados por concepto de ahorro habitacional jamás habían formado parte del patrimonio de los entes recaudadores, condición esa necesaria en el caso de las contribuciones parafiscales de naturaleza tributaria, y que por lo tanto, ese aporte nunca había sido de carácter tributario, tanto por las diferencias descritas como por el hecho de que no podía existir un tributo o impuesto parafiscal.

    En ese orden de ideas, expresó, que en ninguna de las especies de tributos, se preveía la posibilidad de recuperar lo aportado por esos conceptos, ya que efectivamente su naturaleza tributaria no lo permitía, mas, en el ahorro habitacional siempre se estableció la posibilidad de que los ahorristas pudieran retirar sus haberes en dinero efectivo bajo los supuestos de Ley.

    Que, el sabio legislador estableció la naturaleza del ahorro habitacional, reconociendo de manera expresa el carácter no tributario del mismo y el sometimiento de las actuaciones respectivas al ámbito contencioso administrativo, y a tal efecto citó los articulo 104 y 112 de la Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social de fecha 31 de Julio de 2008.

    Asimismo, esgrimió que en el caso de las verificaciones de cumplimiento de las obligaciones de retención y enteramiento del Ahorro Habitacional Obligatorio antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social de fecha 31 de Julio de 2008, se debía reconocer igualmente su carácter no tributario, ya que nunca lo había ostentado, por ello, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria para conocer de las reclamaciones o nulidades de los actos relacionados con el ahorro habitacional, debía tomarse en cuenta desde la vigencia de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL de fecha 30 de octubre de 2000, ya que nunca tuvo carácter tributario pues lo que estableció fue un reconocimiento expreso de su naturaleza, que era la misma bajo la vigencia de las normas anteriores, lo cual no supone en forma alguna la aplicación retroactiva de la ley, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal, decretando su incompetencia para conocer del presente Recurso y por tal motivo solicitó su inadmisibilidad.

    Por ultimo, solicitó respetuosamente a este Tribunal que se sirviera considerar como no presentado el presente Recurso, solicitando así que fuese declarada su inadmisibilidad de conformidad con los articulo 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los Artículos 155 del Código de Procedimiento Civil.

    De la Aportante

    En el escrito presentado por la representación judicial de la Contribuyente durante la articulación probatoria abierta conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el mismo sostuvo:

    Que, “visto el escrito presentado por la representación judicial del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el mismo nos causa INDEFENSION de conformidad con el articulo 49 la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Derecho a la defensa, en virtud que no puede estructurarse una defensa, ya que el mismo no subsume los hechos en el derecho del cual esa representación dice tener. Por lo que desconocemos los motivos de hechos, en el que se basa el presente escrito de oposición a la admisibilidad del recurso interpuesto por mi defendida INDUSTRIAS JADE, C.A., del escrito de oposición solo hay una norma de no admisibilidad de conformidad con el articulo 266 del Código Orgánico Tributario y no como lo señala de manera errada la apoderada judicial de la Administración Tributaria en el enmarañado escrito de oposición en la parte final de la pagina (1) al alegar el articulo 261 del Código Orgánico Tributario. Pero en ningún momento los hechos, por los cuales no es admisible el recurso interpuesto por mi mandante INDUSTRIAS JADE, C.A. En el entendido que el Juez Rector del proceso pueda inferir o subrogarse, un supuesto de hecho no solicitado o expresado por las partes intervinientes en el proceso. (Resaltado de la Contribuyente)

    Que, “en relación con la causal de admisibilidad numero uno (1) al momento de recibir una causa es sacar el computo, para determinar, si el recurso interpuesto se encuentra dentro del plazo en que se ejerce motivo por el cual, estamos seguros que esta causal no aplica.”

    Que, “en relación con la causal de admisibilidad numero dos (2), es evidente que la norma aplicada Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), recae sobre INDUSTRIAS JADE, C.A por lo cual existe un interés legitimo.” (Resaltado de la Contribuyente)

    Que, “en relación con la causal de admisibilidad numero tres (3) consta en auto, el poder de nuestra representación, no indicio el folio en este escrito porque el expediente no estaba foliado.”

    Que, “del escrito de la representación judicial del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) se infiere lo siguiente:

    A.-Mala, errónea fundamentacion del artículo 266. En virtud que aplican al contenido del artículo 266 el artículo 261 ver pagina 1.

    B.-Conceptos de contenido tributario, trascripción sin efecto u aplicación alguna al presente caso.

    B.-la impresión que esa representación dudara que la jurisdicción sobre la cual recae la competencia y la jurisdiccionalidad es la Contenciosa Tributaria.

    C.- No explica, subsume ni argumenta el porque no debe ser admitido el recurso contencioso interpuesto por INDUSTRIAS JADE, C.A., con sujeción al articulo 266 del Código Orgánico Tributario.

    D.- Pretende que el Juzgador, infiera o deduzca, lo que la profesional del derecho V.E.G.G. no solicito en su escrito de oposición. Habida consideración del estado de indefinición en que se encuentra mi representada, ya que no existe motivación y fundamentacion en el presente escrito de oposición.” (Resaltado de la Administración.)

    Que, “solicito a esta alzada que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas en la oportunidad correspondiente y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva como en justicia y en derecho corresponde.”

    Que, “sea admitido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INDUSTRIAS JADE, C.A con sujeción al articulo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.”

    1. DE LAS PRUEBAS.

  2. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

    El Apoderado Judicial de la Contribuyente reprodujo el merito favorable de todas las pruebas privadas y publicas que se encuentran en el presente expediente.

  3. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

    Este Tribunal, advierte que la Representación Judicial de la Contribuyente no promovió pruebas.

    1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la solicitud de incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional solicitada por la representación Judicial de la Administración Tributaria; así como, de la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Apoderada Judicial de la Administración Tributaria.

    Para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional, establecido tanto en la Ley del Sistema de Seguridad Social como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    A este respecto se observa que la jurisprudencia en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria venezolana, ha reconocido en forma reiterada el carácter parafiscal de los aportes y contribuciones realizados por patronos y trabajadores al BANAVIH, en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de modo que es posible afirmar que el carácter fiscal de tales aportes es un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado. En este sentido, es ilustrativa y relevante citar la sentencia Nº 01007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2009, caso: Festejos Mar, C.A., la cual expone:

    (…)la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una “contribución” debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como “fiscal”, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material…

    .

    De igual forma en sentencia Nº 01928, de fecha 27 de julio de 2006, caso Inversiones Mukaren, C.A., sostuvo:

    …esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

    Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones

    Siendo ello así, y visto que el presente recurso de nulidad tiene por objeto anular un acto administrativo contenido en la Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16-04-2009 emanada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) por medio de la cual se concluyo el procedimiento iniciado con ocasión del Acta de Fiscalización No 001 levantada en fecha 30-01-2009, y por cuanto de conformidad con la jurisprudencia citada, los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda tienen carácter tributario, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide

    Visto lo anterior este tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la admisión presentada por la Representación Judicial de la Contribuyente y en este sentido, quien Juzga observa, que nuestro Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece en sus artículos 260 y 266 los requisitos necesarios para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Así, los artículos 260 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:

    Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos que haya operado el silencio administrativo.

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas quien Juzga advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 0180 de fecha 15-02-2006 se pronuncio sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:

    …( )… “la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.

    Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.

    En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Estas causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

    No obstante la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, que van más allá del orden procesal, y cuya producción en la práctica, compelen al operador de justicia a rechazar las pretensiones deducidas en juicio.

    Los supuestos referidos en el párrafo anterior, se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden, además de la contrariedad al derecho

    Visto desde otra perspectiva, cualquier restricción -ajena a las descritas- que al respecto se imponga a quien interpone un recurso contencioso, implica prima facie condicionar su derecho de libre acceso a la justicia, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como eje fundamental de la labor jurisdiccional.

    En efecto, el mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. Por tanto, declarar inadmisible una determinada pretensión conforme a supuestos no previstos en la normativa aplicable, distorsiona el instituto procesal en examen, convirtiéndose en óbice para el ejercicio del fundamental derecho de los particulares de instar la resolución jurisdiccional de sus conflictos.

    En efecto, el mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. Por tanto, declarar inadmisible una determinada pretensión conforme a supuestos no previstos en la normativa aplicable, distorsiona el instituto procesal en examen, convirtiéndose en óbice para el ejercicio del fundamental derecho de los particulares de instar la resolución jurisdiccional de sus conflictos.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ...omissis...

    El precepto anterior proclama el denominado derecho de libre acceso a la justicia, el cual más que un presupuesto lógico del derecho a la tutela judicial efectiva, entraña también una doble perspectiva, de un lado un derecho fundamental, que abarca además el derecho a los recursos judiciales, y del otro, una garantía constitucional.

    Ahora bien, partiendo de esa perspectiva garantista, podemos puntualizar al menos tres presupuestos condicionantes, a saber: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) la gratuidad de la justicia; y iii) la admisión de toda clase de pretensión.

    Este último aspecto, consiste, como se decía anteriormente, en que las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican su existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional.”

    De esta manera, tal como se evidencia de la normativa anteriormente expuesta así como de la jurisprudencia citada, las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario se encuentran taxativamente previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y su aplicación tiene un carácter restringido, quedando confinados a los específicos supuestos descritos en la norma, siendo los únicos supuestos que le son consustánciales a la generalidad de las acciones judiciales los regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden, además de la contrariedad al derecho.

    Siendo ello así, quien Juzga advierte que la Apoderada Judicial de la Administración Tributaria fundamento su oposición a la admisión del presente recurso en la incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional, lo cual como ya quedo evidenciado no constituye causal de inadmisibilidad del recurso, por lo cual esta Juzgadora encuentra forzoso declarar improcedente la oposición a la admisión del presente recurso, realizada por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se ha cumplido con lo previsto en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario referidos a los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad de los representantes de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación; por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario, y visto que fue declarada sin lugar la oposición a la admisión que fuere intentada en el presente juicio por la representación fiscal, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los T.J.D. y A.I., INPREABOGADO No 68.283 y 62.984 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual fue notificada a su representada en fecha 30-04-2009.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS JADE, S.A realizada por la Abogada V.E.G.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)

TERCERO

ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados T.J.D. y A.I., INPREABOGADO No 68.283 y 62.984 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual fue notificada a su representada en fecha 30-04-2009.

CUARTO

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska G.C.

ASUNTO: AP41-U-2009-000331

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