Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE,C.A.- inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 64, Tomo 14-A- Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.J.D.M., M.E.D.F.D. y E.I. Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.283, 84.964 y 62.894.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.- inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 6, Tomo 114-A- Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. Nº 13.627.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas nueve (09) de agosto y veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Abogado T.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de agosto de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese interpuesto por sus representados en contra de la Sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., plenamente identificada en el texto de este fallo.-

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora recurrente.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, la Juez Temporal Dra. I.P.B., se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano R.G. TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del mismo Código.-

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la Juez de este Tribunal Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAN, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano R.G. TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir, el cual conforme se desprende de auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), quedó iniciado el primer (1º) día continuo siguiente a esa fecha.

Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, como quiera que aún no se habían vencido los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo acordado en el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-

Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto que:

Que el presente juicio se había iniciado por interposición de demanda, mediante escrito de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008)., que en esa misma fecha, en vista que los Tribunales Civiles comenzaban con el receso Judicial esa defensa había presentado diligencia solicitando que se habilitara el tiempo necesario con el fin que la demanda de admitiera para solo efectos de interrumpir la prescripción, pedimento que había acordado el Tribunal mediante auto pronunciado en esa misma fecha.

Que luego de entregadas en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) las copias certificadas peticionadas con el fin de interrumpir la prescripción de la acción dicho Juzgado había ordenado la remisión de expediente a la oficina distribuidora en fecha diecisiete (17) de ese mismo año.

Que en virtud de la distribución efectuada le correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) había ordenado darle entrada al expediente y el Juez abocado al conocimiento de la causa.

Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), había admitido la reforma, que de la demanda hiciera su representada, y en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) el Alguacil del precitado Juzgado había dejado constancia de haber recibido los emolumentos para que se llevara a cabo la practica de la citación de la parte demandada.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), esa representación judicial había sustituido poder en la persona de los abogados M.E.D.F.D. y E.I., y en la misma fecha se había diligenciado consignando copia simple del escrito libelar y del auto que lo admitía, a los fines de su correspondiente certificación para la elaboración de la respectiva compulsa.

Que en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la nueva Juez de ese Tribunal se había abocado al conocimiento de la causa y acordado practicar el computo peticionado en fecha diez (10) de junio de ese mismo año.

Que posteriormente en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), había diligenciado nuevamente peticionando se librara la compulsa, solicitud que había ratificado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).

Que en vista, que no se había practicado la citación de la accionada, esa representación judicial había procedido en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), a reformar la demanda, la cual había sido admitida por el Tribunal en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y la compulsa respectiva librada el quince (15) de diciembre del mismo año.

Que era el caso, que en la Sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), se había declarado la perención de la instancia, sustentada en el hecho que la demanda se había admitido por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) ante ese Juzgado y consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano M.D.F.D., los fotostàtos requeridos, pero que la Juez había omitido decir que solo había sido en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), era que había acordado certificar el escrito libelar, el auto de admisión y ordenado librar la compulsa para que se procediera citar a la accionada y también había obviado el paso a seguir de remitir la actuaciones al Alguacilazgo a fin de que se procediera a citar a la accionada, puesto que su mandante ya había cumplido con el pago de los emolumentos, lo cual impedía que se le castigara con la sanción de perención, por haber dado cumplimiento a las obligaciones que se le imponían.

Que como quiera, que su representada había sido diligente al dejar constancia de manera reiterada las actuaciones procesales luego de admitida nuevamente la demanda, a través de su reforma, demostrando el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil y de las reiteradas diligencias solicitando que se librara la compulsa con el fin de que se practicara la citación de la accionada, era por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada y revocada la sentencia recurrida.

Sobre la base de ello se observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La perención de treinta (30) días a que se contrae los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, comienzan a correr en el primer supuesto desde el momento en que la demanda es admitida y en el segundo, cuando la reforma que de dicha acción se haga sea admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por la partes, sino a un aspecto meramente procesal que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, conforme así lo estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2005, que estableció:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio

.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..

.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-

Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), procedió a declarar de conformidad con previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia, con base a lo siguiente:

…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 15 de Octubre de 2009 ante este Juzgado, siendo el 16 de noviembre de 2009 que el ciudadano M.E.D.F.D., consigna los fotostatos requeridos, evidenciándose que ha transcurrió mas de 30 días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del mencionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-…

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., plenamente identificada.

Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión mediante oficio Nº 1094 al Juzgado Distribuidor a fin de aquel que resultara sorteado conociera de la demanda,

Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa, que fuese recibida en ese Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), y ordeno darle entrada al expediente.

Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado T.D., apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por el a-quo en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, ordenándosele el emplazamiento de la parte demandada.

Que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del precitado Juzgado y dejó constancia que en fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año, el abogado TOMMU DUGARTE, le hizo entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demanda.

Que en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil nueve (2009) compareció el abogado T.D. en su condición de apoderado de la parte accionante y consignó copia del escrito libelar y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa y la consecuente entrega de la misma al Alguacil.

Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se aboco al conocimiento de la causa y se acordó y practico por secretaría el computo de los días de despacho peticionado por el abogado T.D. desde el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive.

Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado F.D., y solicito se libraran las compulsas respectivas, solicitud que fue ratificada por el precitado abogado en diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).

Que en fecha dos (02) de de octubre de dos mil nueve (2009) el abogado T.D., introdujo nuevamente escrito de reforma de demanda el cual fue admitido en fecha quince (15) de octubre del mismo año.

Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado M.D.F.D., e insistió en solicitar al Tribunal se sirviera a acordar sin mas dilación la certificación de las copias simples que había consignado para su posterior certificación, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado M.D.F.D., y consigno constante de dieciocho (18) folios útiles copias del libelo de demanda reformado y el auto de admisión, a los fines de que previa certificación por secretaría se le fuera entregado al Alguacil encargado para la citación de la demandada.

De las actuaciones antes referidas se desprende, que en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda que hiciera el Abogado T.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en la persona de quien fuese señalada como Representante legal de la misma, ciudadana NADESKA PIÑA.-

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.-

De manera pues, que al haberse admitido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la reforma de la demanda que hiciera la citada Representación Judicial; en atención a la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte debía cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha con las obligaciones que le han sido impuestas para evitar la sanción de perención contenida en la citada disposición.-

Ahora bien aún cuando se desprende de los autos, que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la reforma, el Alguacil dejó constancia que la representación Judicial de la parte accionante, le había proporcionado los emolumentos necesarios para que se trasladara a practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., ya identificada, de las actas no consta que dentro del mismo lapso, la citada Representación Judicial hubiese dado cumplimiento al requerimiento hecho por el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, en el sentido que fueran consignados los fotostàtos necesarios para la elaboración de la compulsa, el cual textualmente señaló “En esta misma fecha se requieren fotostàtos para proveer”.

Pero por otra parte cabe destacar, que asimismo se aprecia, que la primera actuación efectuada por la Representación Judicial de la parte accionante en el proceso, luego del día doce (12) de Diciembre de 2008, fecha en que el Alguacil dejó dicha constancia, se produjo el día diez (10) de Junio de 2009, fecha, en la cual solicitó al a quo se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive hasta el día diez (10) de Junio de 2009, con inclusión.-

Que si se pudiera pensar como lo pretende el accionante que las obligaciones impuestas para evitar la sanción de perención, se interrumpieron a partir del día doce (12) de Diciembre 2008, aún cuando el punto de partida de la perención breve, es único, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal en fallo de fecha 20 de Julio de 2004.-

En este caso en concreto, el lapso para la perención breve comenzó a computarse de manera continua a partir del día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, fecha en que fue admitida por el a quo la reforma de la demanda que hiciera la representación judicial de la actora por medio de escrito de fecha doce (12) de Noviembre de eses mismo año, ya que la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solo a los efectos de interrumpir la prescripciòn.-

Que asimismo del cómputo cursante a los autos, practicado por la Secretaría del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de los días de despacho transcurridos desde el 12 del Diciembre de 2008, exclusive, hasta el día diez (10) de Junio de 2009 con inclusión, se desprende, que el primer (1º) día de despacho siguiente a partir del día doce (12) de Diciembre de 2008, lo fue, el día dieciséis (16) de Marzo de 2009, lo cual denota un desinterés por parte del actor en la prosecución del proceso, toda vez que tal como se señaló su primera actuación se produjo en fecha diez (10) de Junio de 2009, oportunidad en que únicamente solicitó fuese practicado el referido cómputo y cuando además habían transcurrido de acuerdo al cómputo efectuado un total de cuarenta y ocho (48) días de Despacho, lo que implica, que para esa fecha ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días continuos que prevé la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor diera cumplimiento a las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación de la parte demandada y evitar la sanción de perención contenida en la citada disposición, sin que se evidencie de los autos como ya se dijo, que éste hubiese cumplido con la obligación de aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del diecinueve (19) de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda.-

Que además de ello, también resulta pertinente indicar que si bien, la Representación judicial de la parte accionante, ha señalado en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha ocho (8) de Noviembre de 2010, lo siguiente: “…Visto que el a-quo en ningún momento se pronunció en acordar o negar lo solicitado por esta defensa en varias oportunidades de días de despacho en que se le certificara el escrito libelar, el auto que lo admite ordenando la compulsa para ser entregado al ciudadano Alguacil, es por lo que en fecha 12 de Noviembre de 2009, se consigna NUEVAMENTE Diligencia que riela al folio 139 acompaña de las copias simple del escrito de la reforma del auto que lo admite a fin que se certifique y se ordene librar compulsa a fin de ser entregada al ciudadano Alguacil para que proceda a practicar la citación a la accionada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.; si en todo caso, pudiera pensarse que puede reformarse más de una vez la demanda, lo cual no es criterio de esta Sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; de los autos se desprende, que la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solo a los efectos de interrumpir la prescripciòn, por lo que el punto de partida para que comenzara a correr el lapso único para que operara la perención breve, como ya se dijo, quedó iniciado de forma automática a partir día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, fecha en la cual, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda que hiciera la referida representación judicial por medio de escrito presentado el día doce (12) de Noviembre de ese mismo año, y por tanto, la accionante tenía la carga procesal de consignar los fotostàtos respectivos con el fin que fuese librada la compulsa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la citada reforma.-

De manera pues, siendo que en el presente caso, no se evidencia diligencia alguna a través de la cual la parte accionante hubiese aportado dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día diecinueve (19) de Noviembre de 2008, fecha en la cual fuese admitida la reforma de la demanda, los fotostàtos requeridos para la elaboración de la compulsa ordenada librar a la parte demandada, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones procesales que le han sido impuestas para impulsar la citación de la parte demandada y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada parte.- Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas nueve (09) de agosto y veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Abogado T.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de agosto de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese interpuesto por sus representados en contra de la Sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., plenamente identificada en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A, , en contra de la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., ya identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día diecinueve (19) de Noviembre de 2008, de la admisión de la reforma de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Queda confirmado el fallo recurrido con motivaciones distintas a las expuestas por el quo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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