Decisión nº PJ0082009000205 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF48-X-2009-000035

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000331.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000205

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 08-07-2009 los Abogados T.J.D. y A.I., titulares de las Cedulas de Identidad Nos 4.680.815 y 5.430.292, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.283 y 62.984, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional y Hábitat BANAVIH.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, con respecto a los elementos facticos de la presunción de buen derecho, podía señalarse que, “los actos impugnados pretenden el pago de tributos sobre conceptos salariales que la ley y la jurisprudencia señalan como excluidos de la base imponible para el tributo del Fondo Mutual Habitacional BANAVIH.”

De igual forma, en cuanto a los perjuicios de difícil reparación que sufriría su representada, sostuvieron que, “si se tramita este juicio de nulidad sin suspender los efectos de la Resolución y finalmente se anulan, nuestra representada sufriría un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley.”

Que, “pareciera inminente que, sino se suspenden los efectos de la Resolución objeto del presente recurso, la Administración Tributaria podría ordenar la ejecución o cobro de las cantidades reclamadas con el agravante que, declarado con lugar el presente Recurso, nuestra representada tendría entonces que solicitar un reintegro a la Administración Tributaria, sometiéndose al procedimiento legal para ello que no garantiza una respuesta pronta a dicha solicitud.”

Que, “habiendo sido demostrados los extremos requeridos en el Código Orgánico Tributario, solicitamos en nombre de nuestra representada contribuyente INDUSTRIAS JADE, C.A., que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de reparo No 3 de fecha 16 de abril de 2009, hasta que exista decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “los actos impugnados pretenden el pago de tributos sobre conceptos salariales que la ley y la jurisprudencia señalan como excluidos de la base imponible para el tributo del Fondo Mutual Habitacional BANAVIH”, y que, en cuanto a los perjuicios de difícil reparación que sufriría su representada, “si se tramita este juicio de nulidad sin suspender los efectos de la Resolución y finalmente se anulan, nuestra representada sufriría un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley” y que sino se suspenden los efectos de la Resolución su representada tendría entonces que solicitar un reintegro a la Administración Tributaria, sometiéndose al procedimiento legal para ello que no garantiza una respuesta pronta a dicha solicitud.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

…( )…para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente de que si se tramita este juicio de nulidad sin suspender los efectos de la Resolución su representada sufriría un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley y que su representada tendría entonces que solicitar un reintegro a la Administración Tributaria, sometiéndose al procedimiento legal para ello que no garantiza una respuesta pronta a dicha solicitud; pues tales alegatos no configuran un hecho real e inminente, ya que corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional y Hábitat BANAVIH realizada mediante escrito de fecha 08-07-2009 por los Abogados T.J.D. y A.I., titulares de las Cedulas de Identidad Nos 4.680.815 y 5.430.292, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.283 y 62.984, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.,

.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2009-0000

Asunto Principal: AP41-U-2009-000331.

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