Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de abril de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.E.M.F., Inpreabogado Nº 32.633, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, contra los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2008 y 09 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 17 de abril de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 476-09, de fecha 28 de abril de 2009 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a las Organizaciones Sindicales Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A. (SUNBTTRAJADE) y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA). Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignase las copias a tales fines.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “en el mes de Octubre del año 2008, (su) representada ‘Industrias Jade, C.A.’ luego de haber cumplido con el procedimiento de discusión de una convención colectiva de trabajo, decidió aprobar el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por el sindicato de empresa Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE), el cual fue presentado y consignado por dicho gremio sindical en fecha 01 de septiembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda asignándosele la nomenclatura de esa Inspectoría al expediente N° 030-2008-04-00042.”. Que, “en fecha 12 de septiembre de 2008, fue presentado un segundo proyecto de contrato colectivo por otro sindicato, a saber; el Sindicato Profesional identificado como Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), al cual se le asignó la nomenclatura No. 030-2008-00044 y fue acumulado éste expediente a aquel primero; cabe mencionar que éste último Sindicato Profesional, sus afiliados en su totalidad no pertenecen a (su) patrocinada ‘Industrias Jade, C.A.’ ni tiene intereses directos o indirectos para con (su) representada, sino que es una organización sectorial ajena a la empresa Industrias Jade C.A que no tiene legitimidad activa para pretender discusión alguna de una convención colectiva que regirá las relaciones entre (su) representada Industrias Jade, C.A. y sus trabajadores nómina”.

Que, “la…Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, no solo obvió por completo la naturaleza propia del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), toda vez que, no observó que no se trataba de un sindicato de empresa, es decir; caso del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE), con el cual (su) representada Industrias Jade, C.A. había empezado a discutir y aprobar el Proyecto de Convención Colectiva previamente presentado, sino que basó su decisión en una completa distorsión a las normas contempladas en nuestra Constitución y las leyes, incurriendo así en vicios que acarrean la Nulidad total de las actuaciones hoy recurridas, vicios estos configurados como, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Errónea Aplicación e Interpretación de la Norma, Abuso y Desviación de Poder, Incongruencia Manifiesta, Violación al Debido Proceso e incluso al Derecho a la Defensa de mi representada Industrias Jade, C.A”.

Que, “una vez enterada (su) patrocinada Industrias Jade, C.A. de la pretensión del Sindicato Profesional identificado como Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), la cual no es otra que discutir un proyecto de convención colectiva, opusieron en sede administrativa (sus) excepciones y defensas tal como se evidencia de los antecedentes administrativos, asimismo el precitado Sindicato Profesional presentó escrito de oposición a las excepciones y defensas que (su) representación había formulado, alegando ‘falta de representatividad del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade C.A.’ y en segundo lugar alegó ‘la falta de cualidad’ del Sindicato de empresa ya mencionado, no constituyendo ésta segunda defensa un hecho controvertido por cuanto la misma fue declarada correctamente, a saber; improcedente por el Funcionario administrativo, empero, con respecto a la primera defensa, es decir, con la falta de representatividad, la Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma, lo que trae como consecuencia un vicio de falso supuesto de derecho”.

Que, “la Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, aplicó una figura reglamentaria abstracta a un hecho concreto no aplicable al presente caso, por cuanto el contenido del articulo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una clara referencia al Ámbito Personal de Validez de la Convención Colectiva y no dilucida en lo absoluto los puntos controvertidos en el presente caso, traduciéndose tal circunstancia en una manifiesta incongruencia al motivar su decisión sobre un fundamento de derecho que no guarda relación con el caso sometido a su conocimiento. Asimismo es de señalar, que tal vicio de nulidad, se encuentra también latente cuando en el referido acto administrativo se hace mención al artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que dicha norma versa sobre la Violación del Derecho de Afiliación Sindical, resultando por ende, inaplicable al presente caso toda vez en el transcurso del procedimiento administrativo, no fue controvertido ni denunciado derecho alguno de afiliación sindical, lo que a todas luces resulta incongruente el aplicar un fundamento jurídico a una situación de hecho que no se subsume en ella…”.

Que, “…no debe pasarse por alto en la providencia impugnada de fecha 19 de noviembre de 2008, es la argumentación y fundamentación que hace la Inspectora del Trabajo al señalar en su parte dispositiva que: ‘de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo… luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente puede evidenciar que efectivamente, existen dos organizaciones sindicales dentro de la empresa Industrias Jade C.A., que desean discutir, negociar y celebrar una Convención Colectiva de Trabajo’. Fundamento éste que llevó a la Inspectoría del Trabajo a ordenar, realizar un Referéndum Sindical entre los Sindicatos identificados anteriormente”.

Que, “de la trascripción precedente, puede evidenciarse un vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando se indica que existen ‘dos organizaciones sindicales dentro de la empresa Industrias Jade C.A.,’ siendo ello falso de toda falsedad, por cuanto que el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), la mayoría de los trabajadores afiliados a éste no pertenecen ni forma parte de la nómina de trabajadores activos de la empresa Industrias Jade C.A., por ser éste un Sindicato Profesional conforme lo establecido en el Artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “la norma es clara y señala expresamente que se ‘consultara a los Trabajadores’ en un ‘proceso de verificación de apoyo’, no debiendo interpretarse tal consulta como un referéndum sindical, motivo y circunstancia que configura una errónea interpretación de la norma por parte del funcionario administrativo y acarrearía consecuentemente la nulidad absoluta del acto administrativo hoy cuestionado”.

Que, “la providencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, produjo consecuencialmente un nuevo Auto de fecha 09 de Marzo de 2009 del cual también solici(ta) su nulidad. En dicho Auto, la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda procedió a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo el tantas veces mencionado Referéndum Sindical, violentando con su actuación, postulados Constitucionales establecidos en los Artículos 19, 49, 89, 96, los cuales preceptúan el Principio de Progresividad e Irrenunciabilidad, el Debido Proceso que debe cumplirse en toda actuación administrativa y judicial, la Irrenunciabilidad de los Derechos laborales y la Libertad sindical. De igual manera incurrió la Inspectora del Trabajo, en una flagrante violación al convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual es garante de la Libertad sindical y de los derechos a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que al ordenar que se realice un referéndum sindical, está obligando al Sindicato de empresa identificado como el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE), que renuncie a los derechos adquiridos en una convención colectiva que fue discutida y aprobada por (su) representada Industria Jade, C.A., quedando pendiente sólo la homologación de dicha convención colectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, esto conforme el Acta y recaudos de fecha 11/03/2009, lo cual a su vez permite deducir un perjuicio en detrimento de los derechos e intereses de los trabajadores para ser amparados por tal convención colectiva. Es por ello, que invoc(a) lo preceptuado en el artículo 25 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo acto que viole o menoscabe los derechos establecidos en ella, es nulo y quienes lo ejecuten tienen responsabilidad civil y administrativa”.

Que, “en la actuación administrativa de fecha 09 de Marzo de 2009, se violó el Principio de Alteridad de la Prueba, toda vez, que la depuración de la nomina de trabajadores de (su) representada Industrias Jade, C.A. NUNCA fue constatada en el procedimiento administrativo por un procedimiento legalmente establecido; ni fue controlada ni contradicha por parte de (esa) representación, sino que el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), fue el que le indicó a la Inspectora del Trabajo, a cuales trabajadores se debían excluir de dicha nomina por considerarse trabajadores de confianza y empleados de dirección, indicación ésta que fue acatada por el funcionario, procediendo en consecuencia a excluir ARBITRARIAMENTE una cantidad de trabajadores pertenecientes a la nómina de (su) patrocinada Industrias Jade, C.A., haciéndolo la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda de una manera totalmente infundada y en lo absoluto verificada, por cuanto no constató dicha Inspectoría que efectivamente dichos trabajadores sean de la categoría calificada por el precitado sindicato profesional, contrariando así el Principio de Supremacía de la Realidad ante formas o apariencias previsto en nuestra Constitución; por más debe señalar esta representación judicial, que es falso de toda falsedad que los trabajadores excluidos de la nómina de la empresa Industrias Jade, C.A. por parte del funcionario administrativo de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, ocupen cargos de dirección o confianza, toda vez que las labores realizadas por estos trabajadores NO encuadran en los supuestos legales establecidos para catalogarlos como tales, a saber; los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que delata nuevamente un Falso Supuesto de hecho en la actuación administrativa recurrida”.

Que, “el acto administrativo, incurre nuevamente en una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, vicio éste contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aplicó la consecuencia jurídica contemplada en la precitada norma”.

Denuncia “violación al Derecho a la Defensa del cual fue victima (su) representada Industrias Jade, C.A. durante el procedimiento administrativo, toda vez que durante el mismo, fueron consignados y recibidos por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, elementos probatorios constantes de tres (3) RENUNCIAS de cargos de los integrantes de la Junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) de fecha 13/03/2009 lo cual demuestra una vez mas, la falta de legitimidad de dicho sindicato profesional; sin embargo, dichas documentales probatorias no fueron valoradas por el funcionario administrativo aún cuando las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna, y de haberse tenido en cuenta las mismas, indudablemente se habría producido una decisión contraria a la que se produjo, ya que el Referéndum Sindical ordenado en el acto de fecha 09 de Marzo de 2009 que se impugna por esta vía NO tenía porque haber ordenado y realizado el Referéndum sindical de fecha 17/03/2009, esto por la RENUNCIA presentada en fecha 13/03/2009 por los Directivos sindicales del sindicato profesional (SIPBTRACEFRA)”.

Que, “en razón de lo antes expuesto, resulta evidente, que la conducta y proceder de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda VIOLENTO NORMAS DE ORDEN PUBLICO contenidas en los Artículos 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al REGISTRO y FUNCIONAMIENTO de las ORGANIZACIONES SINDICALES, ya que la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, TENIENDO EL DEBIDO CONOCIMIENTO de las RENUNCIAS presentadas por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional (SIPBTRACEFRA) de fecha TRECE (13) de MARZO de 2009 - por sujeción obligatoria y legal NUNCA debió acordar el Referéndum de fecha 17/03/2009, todo lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el Referéndum de fecha (17/03/2009) acordado por la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire en el Acto Administrativo de fecha 09/03/2009…”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita “de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos”.

Señala que, “a los fines de demostrar el fumus boni iuris, que en el caso concreto, el mismo se verifica por la presunción de ilegalidad con que fue llevado a cabo el referéndum sindical, toda vez que NO fueron cumplidos los procedimientos legalmente establecidos para llevar a cabo el mismo, aunado al hecho de que la nómina en la cual se basó la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda para llevar a cabo el precitado proceso de referéndum sindical, fue depurada sin la intervención de (su) representada Industrias Jade, C.A., impidiéndosenos el control y contradicción de tan importante fuente probatoria, señalamientos que tenemos a bien realizar, sin el ánimo de que se prejuzgue el fondo de la presente controversia, sino a título de demostrar la apariencia del buen derecho que (los) ampara”.

Que, en relación al periculum in mora, jura la urgencia del caso, toda vez “que ya fue consumado el proceso de referéndum sindical entre los Sindicatos Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE) y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), tal y como consta –adicionalmente – al acto administrativo de fecha 20 de Marzo de 2009 en donde se evidencia que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda - ARBITRARIAMENTE le ordena a (su) representada Industrias Jade C.A. ‘discutir’ el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional (SIPBTRACEFRA), por lo que no esta(n) en presencia de un eminente peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que (se) enc(uentran) evidentemente frente a un verdadero riesgo ya consumado el proceso refrendario impugnado y de resultar declarado con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, seria de muy difícil o imposible reparación, retrotraer los efectos que se deriven o puedan derivar de los actos jurídicos realizados por una organización sindical que no cuente con el apoyo de la mayoría de quienes dice representar, lo que se traduciría en perjuicios irreparables a los derechos que adquieran los Trabajadores a través de una convención colectiva que sea discutida por un Sindicato Profesional que, como se dijo anteriormente, no cuente con la mayoría representativa de los trabajadores de (su) representada Industrias Jade, C.A.”.

Que, “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se hace indispensable a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual solicit(a) respetuosamente que sea acordada su procedencia. Por otra parte, con respecto a la exigencia del tercer requisito necesario para la procedencia de las medidas de suspensión de efectos, éste es, el Periculum in Dami, es(a) representación judicial le solicita, que la misma sea dispensada, toda vez que la materia sometida a debate, versa sobre puntos mero declarativos no cuantificables económicamente, no obstante, de ser considerada la procedencia de caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio, es(a) representación ofrece la misma en los términos que establezca el Tribunal”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita “que sea declarada Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada, jurando a tales efectos, la URGENCIA DEL CASO en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos. En este sentido, se observa que se ha venido sosteniendo que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Ahora bien el apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2008 y 09 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, argumenta para ello que “a los fines de demostrar el fumus boni iuris, que en el caso concreto, el mismo se verifica por la presunción de ilegalidad con que fue llevado a cabo el referéndum sindical, toda vez que NO fueron cumplidos los procedimientos legalmente establecidos para llevar a cabo el mismo, aunado al hecho de que la nómina en la cual se basó la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda para llevar a cabo el precitado proceso de referéndum sindical, fue depurada sin la intervención de (su) representada Industrias Jade, C.A., impidiéndosenos el control y contradicción de tan importante fuente probatoria…”.

Que, en relación al periculum in mora argumenta “que ya fue consumado el proceso de referéndum sindical entre los Sindicatos Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE) y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), tal y como consta –adicionalmente – al acto administrativo de fecha 20 de Marzo de 2009 en donde se evidencia que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda - ARBITRARIAMENTE le ordena a (su) representada Industrias Jade C.A. ‘discutir’ el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional (SIPBTRACEFRA), por lo que no esta(n) en presencia de un eminente peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que (se) enc(uentran) evidentemente frente a un verdadero riesgo ya consumado el proceso refrendario impugnado y de resultar declarado con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, seria de muy difícil o imposible reparación, retrotraer los efectos que se deriven o puedan derivar de los actos jurídicos realizados por una organización sindical que no cuente con el apoyo de la mayoría de quienes dice representar, lo que se traduciría en perjuicios irreparables a los derechos que adquieran los Trabajadores a través de una convención colectiva que sea discutida por un Sindicato profesional que, como se dijo anteriormente, no cuente con la mayoría representativa de los trabajadores de (su) representada Industrias Jade, C.A.”.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, apegándose al fallo Nº 00698 dictado en fecha 17 de junio de 2009 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Órgano Jurisdiccional que existe indicios graves que hacen presumir que el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo“José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda no se efectuó apegado a la normativa legal, así como también el hecho de haber obligado a la Empresa recurrente a discutir una Convención Colectiva con una Organización Sindical que no representaba a la mayoría de los trabajadores que laboran para la recurrente, ya que de los autos se desprende que la Organización Sindical Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) es un Sindicato Profesional y la Organización Sindical Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A (SUNBTRAJADE) es un Sindicato de Empresa. Asimismo se desprende de los autos que la Organización Sindical Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) hoy en día no cuenta con la Junta Directiva que lo representa por cuanto seis (6) de sus nueve (9) integrantes de la mencionada Junta Directiva renunciaron a la referida Organización Sindical, en consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para acordar la solicitud de suspensión de efectos solicitada, y en efecto se observa que de no acordarse la presente solicitud podría quedar ilusorio el fallo en la sentencia definitiva, ya que de verificarse que ciertamente el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) no tiene la legitimidad para discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo causaría un perjuicio tanto a la Empresa recurrente como a los empleados y obreros de la misma, ya que se discutiría con un sindicato no legitimado para ello, lo que se traduciría en un proceso inoficioso de declararse con lugar la definitiva, lo cual le sería difícil a la Empresa a retrotraer de los efectos de dicha convención y le podría causar perjuicios irreparables a los trabajadores y a la Empresa. En virtud de ello este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores de la Empresa accionante y de la misma Empresa declara la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2008 y 09 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante las cuales estableció la existencia de dos (2) Organizaciones Sindicales dentro de la Empresa “INDUSTRIAS JADE, C.A, y ordenó la realización del referéndum sindical tonel propósito de que los trabajadores eligieran con cual Sindicato se discutiría la Convención Colectiva, ya que el referéndum sindical tiene como único objeto establecer cual de las dos Organizaciones Sindicales representa a la mayoría de los trabajadores y no preguntarle a los trabajadores con cual Organización Sindical debe discutir la Convención Colectiva el patrono.

Por lo antes expuesto se declara procedente la suspensión de efectos solicitada hasta tanto sea decidido el fondo del asunto debatido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada efectos por el abogado J.E.M.F., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, contra los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2008 y 09 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2008 y 09 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L..

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. A.R.Q..

En esta misma fecha 15 de octubre de 2009, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. A.R.Q..

Exp. N° 09-2456/Milton.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR