Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1997-000038 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO ANTIGUO: 1.052

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 14 de agosto de 1997 (folios 01 al 49), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad No. 2.536.732 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 6.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS JIRAJARA, C.A.”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12-03-1991, bajo el No. 29, Tomo 13-A; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Se confirma Acto Administrativo) No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-793 (folios 30 y 31) de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat, mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores no. 1506 del 28-10-2006, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.015,75) por concepto de impuesto, en virtud de no existir ningún error en su configuración.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-08-1997, siendo recibido en la misma fecha (folio 50), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 51), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 53 al 55, ambos inclusive.

En fecha 10 de noviembre de 1997 (folios 56 y 57), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 19 de enero de 1998 (folio 59), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

En fecha 10 de marzo de 1998 (folio 60) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 06 de abril de 1998 (folios 61 al 69), siendo la oportunidad de presentar informes, compareció la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en representación del Fisco Nacional.

En fecha 28 de abril de 1998 (folio 70), el tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia presentada el 08-10-2001 por el ciudadano A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia (folio 71).

Mediante diligencia presentada el 22-04-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad No. 11.742.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia (folio 73).

En fecha 25-04-2005 (folio 76), el ciudadano J.C., Juez Suplente Especial de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, y concedió un lapso de diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

El 03-05-2005 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de realizar la notificación a la contribuyente (folios 82 al 84).

Con fecha 17 de marzo de 2010 (folio 85), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución (Se confirma Acto Administrativo) No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-793 (folios 29 y 30) de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat, mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores no. 1506 del 28-10-2006, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.015,75) por concepto de impuesto, en virtud de no existir ningún error en su configuración.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03-05-2005 (folio 74). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 03-05-2005, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad No. 2.536.732 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 6.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS JIRAJARA, C.A.”, en contra de la Resolución (Se confirma Acto Administrativo) No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-793 (folios 29 y 30) de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat, mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores no. 1506 del 28-10-2006, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.015,75) por concepto de impuesto, en virtud de no existir ningún error en su configuración.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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