Decisión nº 000241 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sede Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, (05) de OCTUBRE de 2011.

Años 200° y 151°

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA DE PROLONGACIÒN

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000046

ASUNTO : FP11-L-2011-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano: C.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 18.080.874, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. R.P. y RUTCELIS GALEA, venezolanas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 93.429 y 101.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS KONDOR, C.A, TUKAN, C.A y FORESTAL TRILLIUM”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.P.R., venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro . 113.089.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy (05) de OCTUBRE de 2011, siendo las ONCE (11:00p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000046, llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece el apoderado judicial de la accionada Abg. A.P., suficientemente identificado UT SUPRA, sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, este sentenciador antes de la aplicación de la consecuencia jurídica atinente al caso, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ASI COMO SU ARCHIVO JUDICIAL UNA VEZ CONCLUYA EL LAPSO PRECLUSIVO DE LEY. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-

El Juez,

Abog. H.S.M.

LA PARTE DEMANDADA:______________________________

El Secretario de Sala,

En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

El Secretario de Sala.-

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