Decisión nº 0046 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 9 de Mayo de 2011.

Años: 201° y 152°

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita y presentada por la Abogada C.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 54-A. mediante la cual solicita Medida Innominada de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar los procesos de acopios y recepción de leche. (Folios 01 al 71).

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se le dio entrada la presente solicitud de Medida de Protección signándole el Nº A-0311, nomenclatura particular de este juzgado, de igual manera se fijó la practica de una inspección judicial para el día martes ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), a las nueve (09:00 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado. (Folios 72 al 73).

En fecha 14 de Enero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., quien actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno oficio JPPA-0512/2010, librado en fecha 15/12/2010, debidamente entregado ante la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 74 al 75).

En fecha 08 de Febrero de 2011, se traslado y constituyo este tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando c.d.R.A. del recorrido realizado en la receptoria de leche, acordándose en dicho acto y asentándose en acta notificar a los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.280.825 y V- 8.519.007, respectivamente, a los fines de comparezcan por ante este Juzgado y sostener audiencia conciliatoria. (Folios 76 al 79).

En fecha 14 de Marzo de 2011, Este Juzgado ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos E.S., F.T.Z.P. y Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de llevar a cabo la audiencia conciliatoria acordada. (Folios 80 al 83).

En fecha 25 de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., quien actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boletas debidamente firmadas. (Folios 91 al 96).

En fecha 29 de Marzo de 2011, este Juzgado actuando como director del proceso difirió la Audiencia Conciliatoria fijada para el día 28/03/2011, motivado que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó dicho día como NO LABORABLE, según circular Nº 0.022/2011, fijándose para el día 06/04/2011 el acto diferido, librándose en misma fecha las boletas de notificación respectivas. (Folios 97 al 100).

En fecha 05 de Abril 2011 comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., quien actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigna boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 103 al 108)

En fecha 06 de Abril de 2011, este Juzgado realizo Audiencia Conciliatoria entre las partes encontrándose presentes; representaciones de la Industria Láctea La Fe, Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROAYA), C.C.d.k. 50 de Yumare y Miembros de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual la parte accionante solicitó al Juzgado un tiempo de cinco (5) días de despacho para estudiar propuesta realizada por la representación judicial de la Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROAYA), acordando este Juzgado pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, y de no presentar acuerdo conciliatorio o intenciones del mismo, este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de medida cautelar solicitada. (Folios 109 al 145).

Por otra parte en la celebración de la mencionada audiencia conciliatoria, el representante del Concejo Comunal Kilómetro 50 de Aroa, municipio B.d.e.Y., ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.280.825, y quien actuando con la condición de Vocero Principal del referido C.C., consigno a la Jueza de este Tribunal un escrito, contentivo de cinco (05) folios útiles y veinte (20) anexos, discriminados de la manera siguiente: Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del C.C. “Kilómetro El 50”; Acta suscrita en la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela en Aroa Municipio B.d.E.Y., con el objeto de buscar soluciones a la problemática de contaminación ambiental ocasionada por la receptoria de Leche, Industrias Lácteas La Fe, (ILAFECA), antes identificada; escrito dirigido a la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy, (APRAROAYA), suscrita por los miembros del Concejo Comunal Kilómetro 50, escrito dirigido al comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela en Aroa Municipio B.d.E.Y., en atención al Ministerio del ambiente B.A. y escrito dirigido a (ILAFECA), igualmente suscrito por el ya mencionado Concejo Comunal, por otra parte en mismo acto la representante judicial de APRAROAYA, consigno copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010, por la referida asociación y original de instrumento poder otorgado por la asociación mencionada a la abogada M.C.S.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.451, y quien fungió como representante legal. (Folios 113 al 145).

Y por ultimo en fecha trece (13), de abril de 2011, comparece por ante este Juzgado la Abogada C.E.C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando con la condición de apoderada judicial de Industrias Lácteas La Fe C.A., antes identificada, a los fines de consignar diligencia en los términos siguientes: “Omisis: rechazamos la escueta oferta conciliatoria formulada, que lleva implícita condicionar la continuidad de nuestras operaciones de recepción de leche en el KM 50 de la carretera que conduce de Marín a Aroa, a condiciones contractuales no establecidas a la presente fecha, con el propósito mediato del cierre de la receptoria de mi representada”. (Cursiva de este Tribunal). (Folio 146).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una AMENAZA A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO AGROALIMENTARIO O SE PONGA EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, constituida con forme acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 54-A, ubicada en el Kilómetro 50 de la vía que conduce de Marín a Aroa Municipio B.E.Y., en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a saber:

    Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que de la presente inspección se dejara un registro fotográfico y/o filmografico para ilustrar lo observado al momento de realizar el recorrido, el cual será consignado en un C.D., en la presente solicitud de medida de protección. En este estado el Tribunal deja constancia que se traslado siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), en el sito objeto de la presente solicitud, ubicado en el kilómetro 50 de la vía que conduce de Marín a Aroa, jurisdicción del municipio B.d.e.Y.. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente la Abogada C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., constituida conforme acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 54-A, representación que se evidencia según Instrumento de Poder autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., de fecha 07 de Mayo de 2009, bajo el Nº 28, tomo 50. Asimismo se deja constancia que se hizo presente la abogada C.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.944, igualmente se deja constancia que el recorrido se realiza en compañía de la T.S.U. B.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.215.114, quien ostenta el cargo de analista y encargada de la referida industria. Seguidamente el Tribunal previa identificación de las partes, pasa a evacuar los particulares solicitados: PRIMERO: La actividad de acopio y recepción de leche que desarrolla Industrias Lácteas la Fe C.A. en el inmueble descrito, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el sitio donde se constituyo se observo que se realizan actividades de acopio y recepción de leche. SEGUNDO: Las características de la infraestructura y dependencias donde opera la receptoria de leche, propiedad de Industrias Lácteas la Fe C.A, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que durante el recorrido observo, un área constante de tres (03) galpones con paredes de bloques vigas de hierro, techados, con pisos de cemento rustico, en condiciones regulares, un (01) área dispuesta para un (01) laboratorio y un (01) área de cocina en regulares condiciones; TERCERO: La existencia de equipos e instrumentos necesarios para la actividad de acopio y leche, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observo cuatro (04) galpones, de los cuales se acceso a tres (03), en los que se evidencio, uno (01) desocupado, otro en el cual funciona el centro de acopio y recepción de leche, que cuenta con los siguientes equipos: una (01) plataforma, una (01) tina de recepción de leche, con capacidad para novecientos litros (900 lts), tres (03) cortinas de enfriamiento, dos (02) tanques de enfriamiento de los cuales se encuentra uno (01) operativo con una capacidad para cuatro mil doscientos litros (4200 lts), un (01) silo de almacenamiento en desuso, un (01) tanque de agua, con capacidad para tres mil quinientos litros (3500 lts), tres (03) motores de la cuba de enfriamiento de los cuales dos (02) se encuentran operativos; de igual modo se observo un (01) espacio utilizado como laboratorio con las siguientes equipos: una (01) centrifuga, un (01) baño de maría, una (01) computadora, un (01) acido métrico, un (01) butiro metro, un (01) densímetro, un (01) esterilizador, así como también algunos cilindros, pipetas, cilindros graduados, envases para hacer ácidos, un (01) termómetro, un (01) dosificador de acido sulfúrico, entre otros; de igual modo se deja constancia que se observo un área dispuesta para cocina, con una (01) cocina, una (01) bombona y una (01) vitrina, y el ultimo galpón utilizado como deposito y parte de receptoria de leche; CUARTO: La presencia de personas ajenas a nuestras operaciones en las instalaciones de la receptoria y las actividades que estas personas realizan, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que identifico a los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.280.825 y V-8.519.007, respectivamente, el primero miembro del C.C.K. 50 de Yumare y el segundo miembro de A.P.R.A.R.O.A.Y.A. QUINTO: De las instalaciones sanitarias que sirven a todo el inmueble y de cómo se tiene acceso a las mismas, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que no se acceso a las áreas sanitarias, por cuanto se encontraban cerradas. SEXTO: PARTICULAR ABIERTO. En cuanto a este particular la representación judicial de la parte solicitante hace uso del mismo en los siguientes términos, que el Tribunal deje c.d.p.d. recepción de leche y su fase final en el centro de acopio, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia con el acompañamiento y asesoria de la T.S.U. B.L., antes identificada, que el proceso de recepción de leche inicia con el suministro de las cantaras por los productores, los cuales la colocan en la plataforma, seguido a ello se toman muestras para el laboratorio, es vaciada en la tina de recepción, pasa por las cortinas de enfriamiento para llegar finalmente al tanque de enfriamiento donde se mantiene con una temperatura aproximada de cinco grados centígrados (5 °C). Asimismo este Tribunal actuando como director del proceso deja constancia que durante la inspección se hicieron presentes los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., antes identificados, los cuales plantearon la problemática existente en el sitio objeto de la presente inspección, el primero en cuanto a las aguas negras y al tanque subterráneo que pertenece a la receptoria de leche que se desbordo, produciendo malos olores en la comunidad y el segundo en cuanto al uso de las instalaciones y a la recuperación de las mismas. De igual manera este Tribunal apercibe la problemática de funcionamiento interno en cuanto al uso de áreas comunes existente en el sitio inspeccionado, motivo este por el cual se ordena emplazar al ciudadano F.T.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.519.007, quien estuvo presente en el momento de la inspección judicial y se identifico como miembro de A.P.R.A.R.O.A.Y.A. y solicito un compás de tiempo para establecer el dialogo con la Abg. C.C., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A, todo esto con la finalidad de establecer un acuerdo en cuanto a la problemática de las áreas comunes y el funcionamiento de las mismas. En este sentido, el tribunal le informa a las partes que les otorgará un lapso de 15 días hábiles siguientes a partir del día de hoy, para realicen la reunión preliminar con respecto a los puntos a resolver, por esta razón una vez vencidos los 15 días, este tribunal fijara audiencia conciliatoria entre las partes previa notificación del referido acto. Por todo lo antes expuesto, este tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada hasta tanto no consten en autos las resultas de dicha audiencia conciliatoria. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial ….” (Cursiva de este tribunal)

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud, por lo que pudo observar y verificar que en el lugar se estaban realizando labores cotidianas de recepción y acopio de leche, por lo que la situación planteada por la solicitante en cuanto a la interrupción por miembros de la Asociación de Productores Rurales de Aroa, (APRAROAYA), en el sentido del acceso a las áreas comunes que utilizan trabajadores de la referida receptoria fue desestimada, por lo que no se materializa el riesgo de paralización o desmejora de las actividades cotidianas de la presente receptoria; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades de la referida receptoria, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las actividades de dicha receptoria, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en las actividades diarias de la referida receptoria; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades de recepción y acopio de leche a pequeños, medianos y grandes productores de la zona.

    De acuerdo a lo señalado, se puede observar como los requisitos establecidos por el legislador para dictar dicha medida cautelar, no están configurados, especialmente porque no existe un daño y mucho menos el riesgo manifiesto de que pueda existir tal menoscabo. Lo que trae como consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de dicha medida cautelar. Y así se establece.

    Es importante destacar, que del estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se infiere que el problema suscitado en las instalaciones donde funciona la receptoria, es un problema de naturaleza mercantil, ya que los miembros de APRAROAYA, le exigen al ciudadano A.A., que le rinda las cuentas correspondientes de dicha asociación, ya que el referido ciudadano funde como presidente de dicho grupo, por tal razón han tenido una serie de conflictos, por lo que mal pudiera la parte solicitante de dicha medida solicitar una protección determinada sobre una actividad conexa a la actividad agraria, cuando el origen del problema es de naturaleza mercantil.

    Aunado a lo anterior, en fecha 6 de abril del presente año, se celebró audiencia conciliatoria solicitada por ambas partes, donde se dejo plasmado lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Abril del año 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal en auto de fecha 29/03/2011, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, incoada por la INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 54-A. representada judicialmente por la Abogada C.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, signada con el número A-0311, nomenclatura particular de este Juzgado, previo al anuncio en las puertas del Tribunal por el Alguacil con las formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Abogada C.C., antes identificada, en su condición de solicitante, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.423.903, el cual actúa con la condición de presidente de la industria antes señalada; por su parte se deja constancia que se encuentra presente la Abogada M.C.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.451, actuando con la condición representante judicial de la Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROAYA), según poder conferido por el ciudadano F.T.Z.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.280.825, actuando con la condición de presidente de la refería asociación, según se evidencia en poder autenticado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y M.M. del estado Yaracuy, bajo el N° 36, folios 206 fte al 209 vto. en fecha 24 de marzo de 2011, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano V.Y.P.S., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V-5.458.729, miembro de la Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROAYA), según se desprende de acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de Septiembre de 2010, registrada en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nº 37, folios 193 fte al 199 vto, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los municipios Bolívar y M.M. del estado Yaracuy. Asimismo se deja constancia el Tribunal que se encuentra presente el ciudadano E.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.280.825, miembro del C.C.K. 50 de Yumare, de igual modo se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas R.A. y M.C., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.007 y V-6.202.667, respectivamente, las cuales ocupan el cargo de Profesional I, ambas, adscritas a la Dirección Estadal Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En este estado la jueza de este Tribunal informa a las partes que el presente acto se realiza conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este estado este Juzgado declara abierta la presente audiencia y concede el derecho de palabra a la parte solicitante, Abogada C.C., ya identificada para que realice su exposición de la problemática existente en la receptoria de leche de la INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE, C.A., antes identificada.

    Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante judicial de la Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROAYA), Abogada M.C.S.G., antes identificada, la cual expone su informe de la causa.

    En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano V.Y.P.S., antes identificado, el cual expone su informe de la causa.

    Seguido a ello interviene el ciudadano A.J.A.S., antes identificado, el cual depone su informe de la problemática existente en la receptoria de leche de la INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE, C.A., antes identificada. Seguido a ello interviene la representante judicial de la antes señalada industria, abogada C.C., ya identificada.

    Concluidas las exposiciones de los miembros objetos de la presente solicitud de Medida de Protección, interviene la jueza de este Tribunal y realiza un informe de la problemática existente en el sitio objeto de la presente medida.

    En este estado interviene la abogada M.C.S.G., antes identificada, la cual realiza sus aseveraciones.

    En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano E.R.S.Y., ya identificado, para que realice su exposición de la problemática existente: el cual dice “la pretensión del C.C. que representa es que la receptoria de leche se mude a otro sitio”, y consigna acta modificatoria de los estatutos sociales del C.C.d.K. 50 de Yumare, constante de quince (15) folios útiles, acta suscrita por miembros del C.C. funcionarios adscritos a la 3ra Compañía de La Guardia Nacional, Aroa, municipio Bolívar, constante de dos (02) folios útiles, escrito dirigido a APRAROAYA, constante de un (01) folio útil, escrito dirigido al Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, en atención al Ministerio del Ambiente B.A., constante de un (01) útil, escrito dirigido a ILAFECA (INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE, C.A.), constante de un (01) folio útil y escrito dirigido a este Tribunal constante de cinco (05) folios útiles.

    Seguidamente interviene el ciudadano A.J.A.S., antes identificado, y realiza objeciones a la deposición realizada por el ciudadano E.S., ya identificado.

    En este estado interviene la jueza de este Tribunal y concede el derecho de palabra a la representación de la Dirección Estadal Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual interviene la ciudadana R.A., ya identificada, la cual invita a la realización de una inspección reciente con los órganos involucrados en la problemática.

    Seguidamente propone la representante judicial de APRAROAYA y manifiesta que tienen la voluntad de conciliar, y que la asamblea se realice bajo los ojos del Tribunal, y su disposición en convocar a la asamblea para que el presidente saliente presente la memoria y cuenta.

    En este estado interviene la ciudadana R.A., ya identificada, y manifiesta que exhorta al Tribunal en el sentido de que la actividad económica que se realiza en el Kilómetro 50 se hagan ajustada a la normativa ambiental, dentro del marco de las competencias conferidas al Tribunal.

    En este estado interviene la jueza de este Tribunal y en vista de no realizar una posible conciliación en este acto, la parte solicitante de la Medida de Protección propone un compás de tiempo de cinco días de despacho siguientes al del día de hoy para estudiar la propuesta conciliatoria de APRAROAYA, lo cual es acordado por este Tribunal y aceptado por la representación judicial de la mencionada asociación.

    En consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso se pronunciara por auto separado en cuanto a los solicitado, una vez la parte que incoa la presente solicitud de medida manifieste estar de acuerdo con la propuesta aportada por la representación judicial de APRAROAYA, de ser contrario a ello, este Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado en la presente medida cautelar.

    Por último siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), la Jueza de este Tribunal declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó, conformes firman

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Lo anteriormente sucrito, corrobora a este tribunal que el fondo del problema suscitado entre las partes es de carácter mercantil, ya que los mismos en dicha audiencia expusieron ante este juzgado las contrariedades de dicha asociación, así como también la petición de los socios con respecto al ciudadano A.A.. Y así se establece.

    Por último no escapa de la vista de esta sentenciadora lo embozado por el miembro del C.C.d.K. 50 de Yumare, ciudadano E.R.S.Y. con respecto a que la receptoria se mude de lugar, debido a lo que esta actividad afecta a la comunidad. De igual manera en la presente audiencia asistieron representantes del ministerio del ambiente del Estado Yaracuy para que asesoren a este juzgado en cuanto a la actividad realizada, en la que se concluyo lo siguiente:

    ciudadana R.A., ya identificada, y manifiesta que exhorta al Tribunal en el sentido de que la actividad económica que se realiza en el Kilómetro 50 se hagan ajustada a la normativa ambiental, dentro del marco de las competencias conferidas al Tribunal.

    (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto este tribunal, actuando como director del proceso exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Yaracuy, a que realice todas las acciones inherentes a su competencia a los fines de proceder conforme a las leyes y reglamentos inherentes a la materia, para poder de esta manera regular la actividad desarrollada en la receptoria de leche ubicada en el kilómetro 50 de la vía que conduce de Marín a Aroa, jurisdicción del municipio B.d.e.Y., la cual lleva por nombre ILAFECA, todo esto a los fines de garantizar la protección ambiental del mencionado lote de terreno y de las comunidades aledañas. Y así de establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada C.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 54-A. Y así se decide.

SEGUNDO

Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Yaracuy a que realice todas las acciones inherentes a su competencia a los fines de proceder conforme a las leyes y reglamentos inherentes a la materia, para así regular la actividad desarrollada en la receptoria de leche ubicada en el kilómetro 50 de la vía que conduce de Marín a Aroa, jurisdicción del municipio B.d.e.Y., la cual lleva por nombre ILAFECA, la cual le pertenece a Industrias Lácteas la Fe, todo esto a los fines de garantizar la protección ambiental del mencionado lote de terreno y de las comunidades aledañas. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR.-

Exp. N° 0311

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