Decisión nº PJ0572007000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000119

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.

APODERADOS JUDICIALES: I.T. RIVERA Y A.L.G.

PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS LAU-RAY, C. A. y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C. A. TRANSVECO

APODERADO JUDICIAL: EVARISTO ZAMBRANO, A.Z. y M.J.O.D.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000119.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la accionada en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.625.056, representado judicialmente por los abogados, I.T. RIVERA Y A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.101.027 y 101.004, contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS LAU-RAI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 195, bajo el N° 23, Tomo 104-A-Pro, y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES TRASVECO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1995, bajo el N° 18, Tomo 227-A-Pro, representadas judicialmente por los abogados EVARISTO ZAMBRANO, A.Z. y M.J.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.631, 42.409 y 19.397.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 303 al 315, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 05 de Marzo de 2007, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.958.581, contra las empresas INDUSTRIAS LAU-RAI, C. A. y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COCHONES TRANSVECO, C. A.

En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al actor, en forma solidaria, la cantidad de Bs.6.635.465,86, por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, de la parte motiva de la decisión recurrida, discriminada así:

PRIMERO

Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el 11 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005, la cantidad de Bs.1.002.818,00, equivalente a 92 días de salario calculados según detalle descriptivo en cuadro establecido al efecto. Que el actor recibió la cantidad de Bs.605.404,50 por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.474.302,10, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

SEGUNDO

Vacaciones conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.397.617,00, equivalente a 27 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales. Quedó establecido que el actor recibió la cantidad de Bs.275.842,10, por este concepto por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.121.774,90, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

TERCERO

Bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.155.954,60, equivalente a 13 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales.

CUARTO

Utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.286.176,00, equivalente a 26,25 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales. Quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.188.416,75, por este concepto por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.97.759,25, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

QUINTO

Indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.864.000,00, equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs.14.400,00 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

SEXTO

Indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 648.000,00, equivalente a 45 días de salarios calculados sobre la base de Bs.14.400,00 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

SEPTIMO

Por concepto del beneficio de tickets causados al amparo de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs.2.842.675,00, correspondiente a las 471 jornadas susceptible de haber sido laboradas por el actor según las condiciones en que alegó haber desarrollado su relación de trabajo.

El valor ticket para el calculo del beneficio en referencia representa el 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, vale decir, Bs.19.400,00, Bs.24.700,00 y Bs.29.400,00 –respectivamente-, según lo establecido en las Gacetas Oficiales números 37.625, 37.876 y 38.166, publicadas en fechas 05 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2004 y 27 de enero de 2005 –en su orden-.

OCTAVO

Salarios caídos a que se contrae la P.A., vale decir, los causados desde la fecha del despido del actor -30 de mayo de 2005-, hasta la fecha de persistencia patronal en el despido -13 de septiembre de 2005-, la suma de Bs.1.431.000,00, equivalente a 106 días de salarios calculados a razón de Bs.13.500,00, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

  1. La prestación de antigüedad demandada para los tres primeros meses de la relación de trabajo, toda vez que la misma se causa a partir del cuarto mes (incluido) del vínculo laboral, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. La reclamación de Bs.170.434,95, por concepto de “vacaciones no disfrutadas” a que se contrae el particular “3” del petitorio establecido en el escrito libelar, pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa.

  3. La reclamación de daño moral deducida por el actor por cuanto no quedaron establecidos los elementos esenciales para su procedencia.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    LIMITES DE LA APELACION

    Se aprecia que el recurso de impugnación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte actora debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a ella carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Cursa al folio 319, diligencia de la parte accionada donde establece los motivos de su apelación, a saber:

  4. Indemnización por despido injustificado, contenido en el particular 5to del dispositivo.

  5. Indemnización adicional por preaviso omitido, contenido en el particular 6to del dispositivo.

  6. Cesta ticket contenido en el particular 7mo del dispositivo.

  7. Salarios Caídos, contenido en el particular 8to del dispositivo.

    Por lo expuesto, esta Alzada entrará al análisis de la procedencia o no de las indemnizaciones y conceptos acordados por el A Quo, en el entendido, que al no haber recurrido la parte actora respecto a la improcedencia del pago de los meses de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, y daño moral, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

    ……En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante……

    (Fin de la cita)

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17, subsanación 37-44)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 11 de Agosto de 2003, comenzó a prestar servicios personales para las co-accionadas como depositario hasta el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses.

     Que devengó un salario diario de Bs.13.500,00 y mensual de Bs. 405.000,00.

     Que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12 m. de 1:00 a 5:00 p.m.

     Que toma como base de cálculo de sus acreencias 15 días de vacaciones, 7 de bonificación y sus días adicionales, por cada año de servicio y 15 de utilidades.

     Que ante la negativa de pago acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar el 28 de julio de 2005, orden que las empresas se negaron a cumplir, según acta levantada al efecto el 13 de Septiembre de 2005.

     En virtud de la negativa de los patronos procedió a reclamar en vía judicial el pago los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL

  8. Antigüedad e intereses sobre prestaciones, de conformidad con el art. 108 LOT

    92 Variable, ver cuadro descriptivo, folio 7 1.188.734,26

  9. Vacaciones 2003/2004, según art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 15 11.362,12 170.434,95

  10. Vacaciones Fraccionadas 2005 11.25 14.362,50 161.578,13

  11. Vacaciones vencidas no disfrutas, 2004 15 11.362,12 170.434,95

  12. Bono vacacional 2003 7 11.362,12 79.538,90

  13. Bono vacacional fraccionado 5.25 14.362,50 75.403,13

  14. Utilidades 2003 15 10.70,807 160.617,00

  15. Utilidades 2004 15 10.70,807 160.617,00

  16. Utilidades fraccionadas 2005 6.25 13.500,00 84.375,00

  17. Indemnización por despido injustificado, 125 LOT 60 14.362,50 861.720,00

  18. Indemnización sustitutiva del preaviso, 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 14.362,50 646.312,50

  19. Cesta ticket desde el 11 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003 103 6.350,00 654.050,00

  20. Cesta ticket desde el 03 de Enero al 31 de Diciembre de 2004 265 7.350,00 1.947.750,00

  21. Cesta ticket desde el 03 de Enero hasta el 30 de Mayo de 2005 107 7.350,00 786.450,00

  22. Salarios caídos desde el 30 de mayo de 2005 al 13 de septiembre de 2005 3.557.999,97

    Paro Forzoso 7.000.000,00

    TOTAL RECLAMADO 17.706.015,81

    Solicitó el pago de intereses moratorios, la indexación y las costas y costos del proceso.

    CONTESTACION DE LAS DEMANDADAS: (Folios 132 al 135)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

     Admitió los siguientes hechos –por ende se encuentran exentos de pruebas-:

    • Que el actor prestó servicios para la accionada.

    • La fecha de inicio, el 11 de Agosto de 2003 de la relación de trabajo.

     Alega las siguientes defensas y excepciones:

    o Que el actor RENUNCIO a su puesto de trabajo.

    o Que se le presento el monto de sus prestaciones laborales, monto que rechazo por desconocer los préstamos y anticipos que se le hicieron.

    o Que al recibir préstamos y anticipo a cuenta de prestaciones, los mismos le deben ser descontados.

     Negó los siguiente hechos:

    • La fecha de egreso indica por el actor, pues él termino de la prestación del servicio fue el 30 de Abril de 2005.

    • Que hubiere despedido injustificadamente.

    • Que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en función de que fueron realizados con fundamento a un supuesto despido injustificado, sin considerar los adelantos y préstamos recibidos por el actor.

    • Rechaza la providencia administrativa en razón de que la solicitud fue hecha contra empresas distintas a las condenadas en el dispositivo de la Resolución.

    • Rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

    • Que el paro forzoso no es un concepto debido por prestación social ni cargo que debe debitare al patrono.

    • Niega que sus representadas deban pagar intereses de mora, e indexación por cuanto no ha habido negativa de su parte a pagar las prestaciones sino disconformidad con el actor en cuanto a los montos.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    o La causa de terminación de la relación de trabajo.

    o Procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

    o Pago de sus obligaciones.

    Dado que las accionadas admitieron la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, folios 106-110 ACCIONADA, folios 122-124

    -Documentales

    -Exhibición de documentos

    -Inspección Judicial. (no admitida)

    -Testimoniales.

    - Informes - Mérito favorable de los autos

    - Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    Consignadas con el libelo:

     Corre a los folios 20 al 27, copias certificadas de P.A. N° 0049, de fecha 28 de Julio de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guacara, actuación administrativa que no fue impugnada, por tanto tiene valor probatorio siendo demostrativo de la negativa de reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre a los folios 125 al 128, planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la Empresa Lau-Rai, C. A., a favor del actor de fechas 18 de diciembre de 2003, y 16 de diciembre de 2004, donde consta que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, recibiendo:

    Año 2003: 15 días de antigüedad, Bs. 123.552,00;

    5 de utilidades, Bs. 41.184,00

    7.32 de vacaciones, BS. 60.293,40,

    Total Bs. 225.029,40,

    Monto recibió a través de cheque girado de la cuenta corriente de la empresa contra el Banco de Venezuela, (vid folio 126).

    Año 2004: 45 días de antigüedad, Bs. 481.852,50;

    13.75 de utilidades, Bs. 147.232,75

    20.13 de vacaciones, Bs. 160.617,50

    Total Bs. 1.005.251,45.

    Monto recibió a través de cheque girado de la cuenta corriente de la empresa contra el Banco de Venezuela, (vid folio 128).

    Tales documentales fueron expresamente reconocidos por la parte actora en su oportunidad, por tanto se tienen como fidedignas y en consecuencia entiende que el actor recibió las cantidades dinerarias descritas en dichas planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Corre a los folios 129 y 130, cartas de renuncia suscritas por el actor en fecha 29 de abril de 2005, dirigidas a Transporte Venezolano de Colchones TRANSVECO e INDUSTRIAS LAU-RAI, C. A., donde indica que trabajaría el preaviso, hasta el 30 de mayo de 2005. Tales documentos fueron desconocidos por la parte actora, por lo que la accionada insistió en hacerlos valer mediante la prueba de cotejo, para lo cual se oficio al CICPC, para la experticia grafotécnica correspondiente, cuyas resultas cursan a los folios 271 al 272, en las cuales se concluye que tales documentos evidenciaron elementos gráficos (características individualizantes) que las vinculan con las muestras indubitadas.

    Las resultas de tales informes permiten evidenciar que el actor suscribió las cartas de renuncia el 29 de abril de 2005, lo cual hizo saber a sus patronos, empero, esto no significa ni es demostrativo que sus patronos hubieran aceptado tal decisión, ni que el actor haya dejado de prestar servicios al termino de la fecha indicada en las cartas de renuncia, por lo tanto tales documentales no son suficientes para enervar la eficacia probatoria de la Resolución Administrativa que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor en sede administrativa, y era en esa entidad donde la empresa ha podido hacer valer dichas documentales o bien atacar de falsa tal resolución o incoar el procedimiento de nulidad por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, defensas que no fueron alegadas por las accionadas en su oportunidad.

    Este Tribunal, confirma los conceptos y cantidades condenados por el A-quo, respecto de los cuales, las accionadas recurrentes no ejercieron recurso de apelación, de la siguiente:

  23. Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el 11 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005, la cantidad de Bs.1.002.818,00, equivalente a 92 días de salario calculados según detalle descriptivo en cuadro establecido al efecto. Que el actor recibió la cantidad de Bs.605.404,50 por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.474.302,10, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

  24. Vacaciones conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.397.617,00, equivalente a 27 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales. Quedó establecido que el actor recibió la cantidad de Bs.275.842,10, por este concepto por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.121.774,90, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

  25. Bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.155.954,60, equivalente a 13 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales.

  26. Utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.286.176,00, equivalente a 26,25 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales. Quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.188.416,75, por este concepto por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.97.759,25, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

    De seguidas se pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos cuya revisión solicitan las accionadas, por vía de la impugnación para lo cual establece el siguiente orden:

  27. CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS, contenido en el capitulo 8, de la Sentencia recurrida.

    Sobre este particular observa esta Alzada lo siguiente: Cursa autos a los folios 150 al 260, resultas del procedimiento administrativo incoado por el actor en sede administrativa, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche en fecha 28 de Julio de 2005, motivo por el cual fue notificada la empresa COLCHONES C. L. C. LAURAI, C. A., en fecha 13 de septiembre de 2005, siendo que el funcionario actuante dejo constancia de la negativa de reincorporar al actor a sus puesto de trabajo.

    Ahora bien, tal Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de anulación por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    De autos no se evidencia que la accionada hubiera ejercido ningún acto tendente a enervar la eficacia probatoria de tal resolución, por lo que se evidencia que el actor insto el referido procedimiento ante el despido de que fue objeto.

    Que la Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo, declara el derecho a la reincorporación y al pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución respectiva, y ante la negativa de aquel a darle cumplimiento a tal disposición, deja al solicitante del reenganche abierta la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar los derechos y las indemnizaciones laborales que le correspondan, en el entendido de que éste renuncia al reenganche acordado, mas no a su derecho de pago de los salarios caídos causados.

    En el caso subjudice, el actor insto en procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en la providencia administrativa que los acordó, por constituir Cosa Juzgada Administrativa, al no ser enervada su eficacia probatoria, y así se decide.

    DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS

    RESOLUCION ADMINISTRATIVA

    Al revisar la P.A. N° 0049-2005, de fecha 28 de Julio del año 2005, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo.

    Que de acuerdo a la planilla de solicitud de reenganche, el despido ocurrió el 30 de Mayo del año 2005, (folio 155), de igual manera se evidencia al folio 250, informe emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de agosto del año 2005, donde el funcionario deja constancia que las accionadas recibieron la notificación de las providencias administrativas.

    De igual manera cursa al folio 255, Informe de Actuación, donde el funcionario del Trabajo, en fecha 13 de Septiembre de 2005, dejó constancia de la negativa de las empresas a reincorporar al actor a su puesto de trabajo.

    En lo que respecta al lapso hasta donde deben computarse los salarios caídos, se hace necesario citar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de reenganche efectivo, -circunstancia que no ocurrió, sino que hubo una negativa-.

    En consecuencia en la presente causa tal período se verificó desde el día 30 de Mayo de 2005 –solicitud de reenganche- hasta el 13 de Septiembre de 2005 –notificación de resolución administrativa dado que el actor no insto el procedimiento de amparo, con fines de obligar a su patrono a darle cumplimiento a la providencia administrativa -, por ser esa la última diligencia efectuada por la parte actora con fines de obtener la ejecución de la mencionada P.A., siendo igualmente dicha la oportunidad en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la misma.

    En consecuencia, se confirma el lapso para el cómputo de los salarios caídos establecido por el A-quo, a saber: Los causados desde la fecha del despido, el 30 de Mayo de 2005, hasta la fecha de persistencia en el despido (13 de septiembre 2005), la suma 106 días, que discriminados serían así:

    Mes Días Total

    Mayo 31 1 1

    Junio 30 30

    Julio 31 31

    Agosto 31 31

    Septiembre 13 13

    106

    Total 106 días por el salario devengado por el actor de Bs. 13.500,00 = Bs. 1.431.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

  28. CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO, contenido en el los particulares 5 y 6, de la Sentencia recurrida.

    Esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

    Si bien es cierto que en el iter procesal, la parte accionada pretendió excepcionarse en el hecho de que el actor renunció a su puesto de trabajo, consignando al efecto los recaudos respectivos, los cuales quedaron indubitados por experticia grafotécnica; Sin embargo, tales documentales no son suficientes para dar por terminada la prestación del servicio, toda vez que, existe una P.A. dictada en favor del actor, cuya causal obedece a un despido injustificado del cual fue objeto el mismo, por lo cual se acordó su reincorporación. En consecuencia, vista que la parte accionada no enervo la eficacia de la providencia administrativa, tales derechos resultan procedentes al no ser desvirtuado el despido injustificado de que fue objeto el actor, y así se decide

    De lo expuesto, le corresponde al actor por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la antigüedad, para determinar el salario integral del actor, tomando en cuenta su antigüedad, tenemos así:

    - Antigüedad: Desde el 11 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005: Sería 1 año, 9 meses, 19 días.

    - Salario diario: 13.500,00.

    -Incidencia de utilidad: 15 días x Bs. 13.500,00 / 360 = Bs. 562,50

    -Incidencia de Bono vacacional: 7 días x Bs. 13.500,00 / 360 = Bs. 262,50

    -Salario Integral: Bs. 13.500,00 + Bs. 562,50 +Bs. 262,50 = Bs.14.325,00

    Conforme al Art. 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 14.325,00 (salario integral) = Bs. 859.500,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Con respecto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde conforme al art. 125, literal c, 45 días x Bs. 14.325,00 (salario integral) = Bs. 644.625,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Se confirma la procedencia de los conceptos acordados por el A-quo en su dispositivo, en los particulares 5 y 6, y se corrige el error de cálculo observado.

  29. CON RESPECTO A LA CESTA TICKET, contenido en el particular 7, de la Sentencia recurrida.

    Sobre este particular, esta Alzada observa lo siguiente: De la contestación de la demanda se evidencia que las accionadas negaron en forma pura y simple la procedencia de este concepto sin fundamentar sus dichos, esto es, sin hacer la expresa determinación de los motivos de su rechazo, por lo que se tienen como admitido al no existir en autos elementos que desvirtúen su procedencia, en consecuencia se acuerdan y así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo antes dicho, partimos de la siguiente premisa:

    -Desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 09 de febrero de 2004, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 19.400,00 x el 0.25% = 4.850,00.

    Días laborados: 128 días x Bs. 4.850,00= Bs. 620.800,00.

    -Desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 26 de Enero de 2005, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24.700,00 x el 0.25% = 6.175,00

    Días laborados 243 días x 6.175,00 = Bs. 1.500.525,00.

    -Desde el 27 de Enero de 2005 hasta el 30 de Mayo de 2005, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400,00 x el 0.25% = 7.350,00.

    Días laborados: 83 días x Bs. 7.350,00 = Bs. 610.050,00

    Total, 454 días y un total Bs. 2.731.375,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada por las modificaciones en las cantidades condenadas a pagar.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada el ciudadano J.G.M., identificado en autos, contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS LAU-RAI, C. A., y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES TRASVECO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y condena a esta última a pagar además de los montos que fueron condenados en la Primera Instancia a:

  30. Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.474.302,10.

  31. Vacaciones: Bs.121.774,90.

  32. Bono vacacional Bs.155.954,60.

  33. Utilidades: Bs.97.759,25.

  34. Salarios caídos: 106 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.431.000,00.

  35. Indemnización por despido: 60 días x Bs. 14.325,00 = Bs. 859.500,00

  36. Indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días x Bs. 14.325,00 = Bs. 644.625,00.

  37. Cesta Ticket: 454 días, para un total Bs. 2.731.375,00.

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, esto es, a partir del 11 de Diciembre de 2003, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas,- con exclusión de los salarios caídos-, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 30 de Mayo de 2005 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:48 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000119.

    HDL/AH/lgp.sd/litisconsorcio pasivo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR