Decisión nº PJ0102006000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.D.R.C..

APODERADO: A.L.G..

DEMANDADA: INDUSTRIAS LAURAY, C.A y TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A.

APODERADO: A.Z..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001636.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano N.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.684.467, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho A.L.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 101.004, en contra de la empresa INDUSTRIAS LAURAY, C.A y TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A, representada legalmente por los Abogados A.Z., inscrito en el Inpreabogado Nº 42.409.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inició a prestar servicios personales, para las co-demandadas INDUSTRIAS LAURAY, C.A y TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A, el día 16 de Agosto de 2003, desempeñándose, como Almacenista, hasta el día en que lo despidieron injustificadamente 30 de mayo del 2005.

Que devengó un último salario diario de BS. 13.500, 00 y un salario mensual de BS. 405.000, 00.

Que reclama lo siguiente: Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2003-2004; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2003-2004; vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades 2003-2004 y fraccionadas; cesta ticket; salarios caídos; Paro Forzoso; Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios; y costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Que admite como cierto lo siguiente:

 La existencia de la relación laboral con el actor ( Folio 75), conviniendo en la fecha de ingreso ( pero contradiciendo la fecha de egreso pues alega que la relación fue hasta el 30 de abril 2005).-

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que se le adeude los conceptos reclamados y cantidades reclamadas.

 Que la providencia administrativa favorezca al trabajador, por cuanto la solicitud fue hecha en contra de empresas distintas a las condenadas en el dispositivo de la resolución.

Alegan que (hechos nuevos):

Que se le otorgaron préstamos y adelantos.

Que el termino de la relación laboral, fue por voluntad unilateral del trabajador.

Que la fecha de egreso del trabajador, es hasta el 30/04/2005.

PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte actora:

Invocó el merito de autos.

*Consignó recibos de pago para probar la relación de trabajo con las codemandadas, el salario, que la empresa descuenta Seguro Social Obligatorio, Política habitacional y Paro Forzoso y que no lo inscribe.- Del análisis de éstas documentales ésta sentenciadora aprecia que (r1,r2,r3,r4,r5, folios 61 al 65), que el salario se corresponden con los alegatos libelares, leyéndose que se hacían descuentos por seguridad social y cuota de préstamo; y que quien pagaba el salario era la empresa Lauray.-

Documentales: Consigno con el libelo copia de providencia administrativa que ordena reenganche y salarios caídos dictado contra Industria Laurai C.A., en beneficio del actor N.R..- VALORACION: Tiene pleno valor probatorio por ser acto administrativo firme con autoridad de cosa juzgada y así se deja establecido.-

Inspección judicial: Aprecia ésta juzgadora innecesaria su evacuación toda vez que existen suficientes elementos para la resolución de la causa.-

Informe: Solicitó copia certificada de expediente administrativo levantado en Inspectoria del trabajo.- Su resulta no consta en autos.-

Para evacuar en audiencia:

PRIMERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) recibos de pago que fueron generados desde la fecha de ingreso (16-08-2003), hasta el 30-05-2005. Se evacuó en audiencia.

SEGUNDO

TESTIMONIALES: No comparecieron.

De la parte demandada:

Invocó el mérito favorable de autos.

Promovió documentales:

* Consignó originales de Vaucher y liquidación de prestaciones sociales Marcado B, promovida para probar el pago de Bs.1.005.251,45 como adelanto de prestaciones sociales.-VALORACIÓN: Esta juzgadora observa que la plinilla de liquidación suscrita por el actor por el monto de Bs.1.005.251,45, se corresponde en monto y fecha con el vaucher anexo, folios 68 y 69, ambos del 16 de diciembre 2004, y si bien es cierto la parte actora observó en audiencia que el nombre de la empresa es otro, sin embargo, se aprecia que el pago fue recibido por cuanto ésta documental no fue impugnada, por lo que debe deducirse ésta cantidad ya pagada y asi se deja establecido.-

* Consignó originales de Vaucher y liquidación de prestaciones sociales Marcado C, promovida para probar el pago de Bs.50.738,70 como adelanto de prestaciones sociales.- VALORACION : No fue impugnado y por ello debe deducirse del pago correspondiente, evidenciandose que del marcado C se l.C. CLC CA, observandose que las siglas coinciden la empresa que aparece como demandada en el texto de la providencia administrativa (Folio 22), con Colchones Lauray, y C.L., y observandose, por adminiculacion de los autos (notificación de las codemandadas en la misma dirección, unico representante estatutario para las codemandadas, concordante con los alegatos del actor) que en Derecho Mercantil toda Corporación se integra con un conjunto de empresas ó al menos 2 y así se deja establecido.-

*Consignó marcada D documental promovida como renuncia del actor, dirigida a Transveco de fecha 29 de abril 2005, renuncia a partir del 30 de mayo 2005.- Se analiza en las consideraciones para decidir.-

* Consignó marcada E documental promovida como renuncia del actor, dirigida a Industria Laurai de fecha 29 de abril 2005, renuncia a partir del 30 de mayo 2005.-Se analiza en las consideraciones para decidir.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Presto servicio durante un tiempo de 1 año y 9 meses devengando salario de 450.000 mensuales, el 30-05-05 el patrono decide despedirlo y el actor acude ante la Inspectoria de Guacara e inicia un procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Como se negó al reengancharlos es por lo que demanda Prestaciones y salarios caídos

La carta de renuncia ratifico la impugnación en este juicio oral, alegando apoderado actor que en cuanto de su firma, contenido y huellas presenta una ambigüedad alarmante, el anexo D y E que presenta la demandada, hace mención a una renuncia en términos futuros, o sea, hay dos fecha de un mes antes y un mes después, es por lo que la impugno y solicito se nombre experto grafotécnico de los anexos D y E carta de renuncia.

JUEZ

La D es original y la E es copia

ACTORA:

No hay puño y letra del actor

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS:

La demanda es en contra de 2 empresas distintas

La providencia esta dirigida a otra persona que no tiene nada que ver con este proceso solicito se desestime.

Si se revisa la misma en la narrativa que la accionada es parque industrial ….., que no tiene nada que ver con las 2 empresas codemandadas, las notificación fue realizada a esa empresa, es solo en la contestación la parte actora hace una salvedad no es a parque industrial….., las empresas son Lauray y Transrveco c.a, se observa que la dispositiva condena a la Industrias Lauray, y en esta oportunidad la actora demanda a Lauray y Transveco

Insisto en que la providencia es el fundamento de la pretensión solicito se analice.

JUEZ: Demandaron la nulidad de la providencia? R: no porque fue mal notificada fijese que las pruebas de la actora, no se trajo la providencia …., la que esta en el expediente, esta dirigida a otra persona que no tiene nada que ver con este proceso.

DEMANDADA:

Me adhiero a la solicitud del colega es decir, solicito al prueba grafotécnica de la original y la copia también

Sobre la ambigüedad, no la veo porque la carta fue hecha en una fecha y se recibio en otra

Sobre el libelo se demanda cesta-ticket fueron cancelados en su oportunidad, se niega y sobre el daño moral por paro forzoso …

REPLICA:

La providencia fue un expediente acumulado donde estaban 3 actores en contra de 2 empresas, la providencia esta firme toda vez que no fue solicitada su nulidad esa era la acción.

La carta de renuncia no fue redactada de puño y letra del trabajador, desconocemos dicho instrumento, y en el anexo E dice que el trabajador la firmo un mes antes

CONTRAREPLICA

En la narrativa de la providencia apareceN 3 empresas demandadas, la empresa que se hace valer en ese juicio, es una persona distinta, la persona que está acá… Rodríguez asistió al acto de contestación de parque insdustrial ….., esta empresa es la que ha debido ser notificada.

En el expediente administrativo el alguacil acudio a un porton azul, sin mas explicación no informa a quien notifico

N.R.:(declaracion de parte)

Puede decir si renuncio al trabajo?: no nunca

Ud trabajo el preaviso?: no no

Esta es su firma?: no

Y esta?: no

Y cuando termino la relación de trabajo? R: el 30 de mayo 2005 no me dejaron pasar a trabajar

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBCION

Recibos de pago: Es irrelevante, estamos reconociendo la relación laboral con parque industrial carmelo laurice la demandada en la providencia administrativa es …... .-

VALORACIÓN: Esta Sentenciadora aprecia que el patrono ha debido exhibir los recibos de pago, pues se presumen en poder del patrono que es quien los emite, por lo que a falta de exhibición se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor en su libelo respecto a salario y deducciones de ley.-

ACTORA:

Dentro del parque industrial esta Lauray y Transveco

DEMANDADA:

No es que 2 empresas esten funcionando dentro del parte industrial, es que esta ultima fue la citada en el procedimiento administrativo

ACTORA:

La prueba de informe de la Inspectoria es fundamental pues va a ratificar la que esta en autos

JUEZ: y que va a acreditar con eso? R: yo solicite copia certificada, y se van aclarar las dudas

DEMANDADA:

Señalo como documento Indubitado (folio 19) el poder otorgado y los dubitados son anexos D y E folios 72 y 73

CONCLUSION:

ACTORA:

Insito que el actor no ha recibido por Prestaciones solamente un adelanto de BS. 1.005.000, consta en autos, no renuncio y que solicito se haga valer la providencia y que la prueba de informe sea insertada al expediente para ratificar las acciones administrativas

DEMANDADA:

Así como se reconoce el adelanto hago valer ese documento el finiquito (folio 69) no es un adelanto es un finiquito 19-01-2004 al 16-12-2004 con otra empresa

EXTERTAS GRAFOTECNICAS (reproducción audiovisual)

PARTE ACTORA:

No tengo objeción por no ser especialista.

DEMANDADA:

No tengo observación.

JUEZ: Pregunta sobre peritaje en copia. Contestaron las expertos.

DEMANDADA:

Respecto a la fidelidad del indubitado, no hay ningún tipo de incertidumbre.

ACTORA:

El documento como tal tiene dos fechas, en conversaciones con mi cliente me dijo que cuando entran a la empresa lo sientan a firmar el Ivss y otras cosas, por lo que pudiera haber firmado sin darse cuenta.

Impugno el informe por cuanto no fue conciente para firmar una renuncia, parece que el firmo en blanco y lo llenaron posteriormente, se habían dejado rayas para ser llenado después

Y la mala fe de la empresa y pretender que el actor renuncie de una forma forzosa

DEMANDADA:

La mala fe no se le puede atribuir a la empresa, por cuanto el actor se acercó a ver su firma y dijo que no, por lo que es traído de los cabellos, pudo haber dicho que si era su firma pero no reconocía su contenido

La demanda esta fundada sobre un documento que es insuficiente y a todo evento, en la providencia administrativa es demandada una empresa, en la narrativa otra empresa y en la dispositiva otra empresa, por eso ratifico los elementos de porque pensamos que la demandada no tiene documentos fundamentales

ACTORA:

Ratifico y hago valer el hecho cierto que el actor impugno dicha prueba la copia de la renuncia representada por la demandada, la impugnamos en la Inspectoria y la demandada no dijo nada al respecto

JUEZ:Que tiene que decir respecto a lo que dijo las codemandadas, de que el actor no dijo nada del contenido en audiencia pasada? R: el trabajador piensa que no es su firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Análisis De la providencia administrativa: De la misma se evidencia un litis consorcio activo, donde tres trabajadores demandan a Colchonería CLC CA (Laurai C.A.), por despido fecho por el patrono C.L., y donde se lee al vuelto del folio 22 que el actor solicitó reenganche y salarios caídos a Parque Industrial C.L.. Al respecto si bien es cierto, que el apoderado de las codemandadas llama la atención de la narrativa íntegra de la providencia administrativa, sin embargo, ésta sentenciadora, visto que las codemandadas han hecho valer recibo de pago (Folio 71) emitido Corporación CLC CA, observándose que las siglas coinciden con la empresa que aparece como demandada en el texto de la providencia administrativa (Folio 22), coincide con Colchones Lauray, y C.L., y observándose, por adminiculaciòn de los autos (notificación de las codemandadas en la misma dirección, único representante estatutario para las codemandadas, concordante con los alegatos del actor) que en Derecho Mercantil toda Corporación se integra con un conjunto de empresas ó al menos 2, siendo que igualmente las codemandadas han hecho valer inclusive planilla de liquidación suscrita por el actor por el monto de Bs.1.005.251,45, que se corresponde en monto y fecha con el voucher anexo, folios 68 y 69, ambos del 16 de diciembre 2004, y si bien es cierto la parte actora observó en audiencia que el nombre de la empresa es otro, sin embargo, se aprecia que el pago fue recibido por cuanto ésta documental no fue impugnada, por lo que, además de deducirse ésta cantidad ya pagada, también queda evidenciado que se trata efectivamente de una Corporación integrada por varias empresas, presuntamente ubicadas en un mismo parque industrial (se evidencia de las notificaciones practicadas por el alguacil en la misma direccion) y así se deja establecido.-

SEGUNDO

La parte actora en audiencia de juicio insistió en desconocer las renuncias en contenido y firma.- La parte demandada promovió cotejo respecto a las documentales promovidas como renuncias (una suscrita en original y otra suscrita en copia), cotejo cuya resulta (Folios 132-145) arroja que el documento dubitado (documental promovida como carta de renuncia suscrita original) se corresponden con el indubitado.- La parte actora después de la exposición de las expertos grafotécnicos alegó que el documento tiene 2 fechas, que cuando entran pueden firmar sin ver, que fue impugnada en Inspectoria y la empresa no dijo nada, que parece que firmó en blanco, que el trabajador debe escribir con su puño y letra todo el texto, mala fe de la empresa por renuncia forzosa; por su parte, las codemandadas alegan que no hay mala fé de la empresa, que el trabajador se acercó al estrado y dijo que no es su firma, y hoy se responde frente a los resultados; que él no dijo que sí era su firma y que fue manipulado, que hoy no tiene sentido es traído de los cabellos ; que la providencia administrativa corresponde a otro trabajador y otras empresas.- La parte actora ratifica que los apoderados del actor impugnaron estas documentales en sede administrativa.- La juez pregunta a la parte actora sobre lo dicho por el actor en estrado y el apoderado actor contesta que el trabajador piensa que no es su firma.- Esta sentenciadora, para decidir aprecia que si bien es cierto el trabajador dijo en audiencia que no es su firma, también es cierto que el trabajador no es abogado por lo que se presume que el actor desconoce la diferencia entre desconocer la firma y desconocer el contenido; igualmente se aprecia que los abogados actores en la apertura de la audiencia de juicio (21-04-2006) ratificaron que desconocían en contenido y firma de carta de renuncia en consecuencia, ésta juzgadora aprecia que existe providencia administrativa firme con carácter de cosa juzgada que ordenó a la codemandada Industria Laurai CA reenganche y pago de salarios caídos al actor, con fundamento a que se desechó la renuncia en sede administrativa toda vez que la demandada no insistió en hacer valer la renuncia en sede administrativa, por todo lo antes expuesto, adminiculando los elementos de autos, ésta juzgadora no da valor probatorio a la experticia grafotécnica que riela a los autos, máxime cuando las codemandadas no atacaron por la vía de la nulidad la providencia administrativa de autos, por lo que dicha providencia administrativa tiene carácter de cosa juzgada, además de gozar de presunción de legitimidad , legalidad y ejecutividad, de conformidad con la doctrina de los actos administrativos y así se deja establecido.-

TERCERO

Se ordena deducir los pagos hechos por las codemandadas y que constan en autos, por lo que la demanda resulta parcialmente con lugar, sin condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

CUARTO

Se declaran procedentes los salarios caídos dejados de percibir desde el despido (30-05-2005) hasta la fecha en que el actor así lo demandó (13-09-2005, folio 12, fecha equivalente al retiro justificado).-

QUINTO

Se niegan las indemnizaciones por daño moral ó indemnización sustitutiva por paro forzoso fundamentadas en los incumplimientos de la legislación en materia de seguridad social, por cuanto, la vía administrativa debe ser agotada para obtener las indemnizaciones de ley, resultado un enrrequecimiento sin causa indemnizar presunto daño moral ó indemnización sustitutiva por paro forzoso, cuando simultáneamente se tiene la vía administrativa por ante el IVSS para obtener las indemnizaciones y demás beneficios de ley.-

Igualmente, cabe señalar que:

Por ser contraria derecho antes del 02 de marzo del 2005 se niega la prestación dineraria temporal reclamada con fundamento al literal “a” del artículo 7 del decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M. VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760:

“…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide…”

SEXTO

Respecto al concepto reclamado de cesta tickets desde el 16/08/2003 hasta el 30/05/2005 tiempo que duró la relación laboral, se declara con lugar conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

SEPTIMO

Se declaran procedentes los dos días adicionales conforme al art. 108 Ley Orgánica del Trabajo reclamados en el libelo, por cuanto la legislación equipara el año y seis meses a los 2 años, en caso de terminación de relación de trabajo.-

OCTAVO

Respecto a lo reclamado por vacaciones no disfrutadas numeral 3) del libelo de demanda, se declara improcedente, por cuanto en el numeral 2) se reclama las vacaciones 2003/2004 y las fraccionadas del 2005, y en el numeral 4 el bono vacacional, todo lo cual fue debidamente acordado, en consecuencia, no puede acordarse dos veces el mismo concepto por ser contrario a derecho la acumulación indicada y así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.D.R.C., en contra de INDUSTRIAS LAURAY, C.A y TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A, y condena a las co-demandadas a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.978.962, 63), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 16 de agosto de 2003.

Fecha de egreso: 30 de mayo de 2005.

Antigüedad: 1 año y 9 meses.

Ultimo salario normal. BS. 13.500, 00.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los días de bono vacacional (7 + 1) de ley, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Ago-03

Sep-03

Oct-03

Nov-03

Dic-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 43.815,20

Ene-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 87.630,40

Feb-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 131.445,60

Mar-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 188.405,15

Abr-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 245.364,69

May-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 302.324,24

Jun-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 359.283,79

Jul-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 416.243,34

Ago-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 473.351,60

Sep-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 530.459,87

Oct-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 587.568,14

Nov-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 644.676,40

Dic-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 701.784,67

Ene-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 758.892,94

Feb-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 7 79.951,57 838.844,51

Mar-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 895.952,78

Abr-05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 967.952,78

May-05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.039.952,78

Total antigüedad: BS. 1.039.952, 78. – BS. 481.852, 50 (anticipo folio 69) = BS. 558.100, 28.

2) Vacaciones 2003/2004 219 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días de salario X 13.500, 00 = BS. 202.500, 00.

Fraccionadas: 16 / 12 = 1.33 X 9 meses (efectivamente laborados) = 12 X BS. 13.500, 00 = BS. 162.000, 00.

Total: BS. 364.500, 00 – 215.548, 70 (folio 69) – 30.146, 70 (folio 71) = BS. 118.804, 60.

3) Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo:

8 días de salario X 13.500, 00 = BS. 108.000, 00.

Fraccionadas: 9 / 12 = 0.75 X 9 meses (efectivamente laborados) = 6,75 X 13.500, 00 = BS. 91.125, 00.

Total: BS. 199.125, 00.

4) Utilidades 2003/2004 174 Ley Orgánica del Trabajo:

Fraccionadas 2003: 15 / 12 = 1.25 X 4 meses (efectivamente laborados) = 5 X 13.500, 00 = BS. 67.500, 00.

Año 2004 = 15 días de salario X 13.500, 00 = BS. 202.500, 00

Fraccionadas 2005: 15 / 12 = 1.25 X 5 meses (efectivamente laborados) = 6,25 X 13.500, 00 = BS. 84.375, 00.

Total: BS. 354.375, 00 – BS. 147.232, 75 (folio 69) – 20.592, 00 (folio 71) = BS. 186.550, 25.

5) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Despido: 60 días de salario X 14.400 = BS. 864.000, 00.

 Preaviso: 45 días de salario X 14.400 = BS. 648.000, 00.

6) Salarios caídos dejados de percibir desde el despido (30-05-2005) hasta la fecha en que el actor así lo demandó (13-09-2005, folio 12, fecha equivalente al retiro justificado).- 106 días X 13.500, 00 = BS. 1.431.000, 00.

7) Cesta Ticket: BS. 3.134.000, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 7.139.580, 13 – 160.617, 50 (folio 69, por cuanto la parte actora no hizo oposición en este punto) = BS. 6.978.962, 63.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 1.039.952, 78) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16-08-2003 y culminó el 30-05-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria de la cantidad de BS. 6.978.962, 63, procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 6.978.962, 63, a partir de la terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTISIETE (27) de JUNIO del año dos mil seis (2006).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO ANGULO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce del mediodia (12:00 M).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-001636

DP/LMMA/Amarilys Mieses.

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