Decisión nº 0088-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1197/AF42-U-1998-000049 Sentencia Nº 0088/2009

”Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Industrias Lucky Plas, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1986, bajo el No. 77, Tomo 51-A , con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 002314028

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano D.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.001.303, inscrito en el Inpreabogado con el No. 36.705.

Acto recurrido:

  1. La Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSV/98-1-000310, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos No. 000890 al ejercicio fiscal 01-05-1992 al 30-04-1993, con la cual se rechaza deducciones por la cantidad de Bs. 8.737.496,98 y se ajusta el Registro de activos revaluados, en la cantidad de Bs. 60.070,26; ; Acta de Retenciones 000886, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se repara retenciones de impuesto menores a la exigida (Bs. 2.677,19) y se impone multa (Bs. 1.472,43); Acta de reparo No. 00894 (Bs. 16.561.102,03) al ejercicio fiscal 01-05-1993 al 30-04-1994, con la cual se rechazan costos no procedentes, por la cantidad de Bs. 6.634.0076,18, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 9.927.025,85; Acta de Retenciones No. 000887, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones de impuestos no efectuadas (Bs. 5.606,00) y se impone multa (Bs. 5.887,00); Acta de Reparo No. 000893 (Bs. 14.603.810,00) al ejercicio fiscal 01-05-1994 al 30-04-1995, con la cual se rechazan costos no procedentes, por la cantidad de Bs. 437.327,10, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 14.166.482,90; Acta de Retenciones No. 000888 en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones no efectuadas (Bs. 438.250,00, Bs. 17.570,00, Bs. 5.914,63) y se imponen multas (Bs. 460.152,50, Bs. 18.448,50 y Bs. 6.210,33); Acta de Reparo No. 000892 (Bs. 32.269.542,00) al ejercicio fiscal 01-05-1995 al 30-04-1996, con la cual se rechazan costos no procedentes por la cantidad de Bs. 2.130.800,00, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 30.138.742,00; Acta de Retenciones No. 000889, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones no efectuadas ( Bs. 569.250,00, Bs. 26.350,00, Bs. 2.736,00 y Bs. 36.000,00), se imponen multas (BS. 597.712,50, Bs. 27.667,50, Bs. 2.872,80 y Bs. 37.800,00; y se exige intereses moratorios (Bs.14.808,72).

  2. Las planillas de Liquidación No. 01.10-01-2-33-000690 (Formulario H-97-07-0082337), por la cantidad de Bs. 1.374.648,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 243.228,00 (multa) y 01.10-01-2-33-000691 (Formulario H-97-07-0082341) por Bs. 74.677,00 ( impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 1992-1993; 01.10-01-2-33-000693 (Formulario H-97-07-0098765), por Bs. 246-656.00 (impuesto sobre la renta) y 01.10-01-2-33-000692 (Formulario H-97-07-0098752) por Bs. 2.034.222.00 ( impuesto sobre la renta) y Bs. 557.746,00 (multa) correspondiente al ejercicio fiscal 1993-1994; 01.10-01-2-33-000695 (Formulario H-97-07-0098770), por Bs. 461.735,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 243.228,00 (multa) y 01.10-01-2-33-000694 (Formulario H-97-07-0098768) por Bs. 3.301.278,00 ( impuesto sobre la renta) y Bs. 517.674,00 (multa) correspondiente al ejercicio fiscal 1994-1995; 01.10-01-2-33-000696 (Formulario H-97-07-0098772), por Bs. 3.097.027,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 1.639.142,00 (intereses compensatorios); 01.10-01-2-33-000698 (Formulario H-97-07-0082535) por Bs. 634.336,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 906.920,00 (intereses compensatorios) correspondiente al ejercicio fiscal 1995-1996.

    Con el acto recurrido se confirman los reparos formulados en las acta de reparos Nos. 000890, 000894, 000893, 000892 y las Actas de retenciones Nos. 000886, 000887, 000888 y 000889, levantadas para los ejercicios fiscales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y ordena la liquidación de las siguientes cantidades y conceptos:

    Ejercicio fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses compensatorios

    1992-1993

    1.374.648,00

    74.677,00 243.228,00

    1993-1994 2.894.999,88

    246.656,00 557.746,00

    1984-1995 3.301.276,00

    461.735,00 517.674,00

    1995-1996 3.097.027,00

    4.122.362,00

    634.336,00 1.639.142,00

    906.920,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT)

    Representante de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 13-11-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 18-11-1998.

    Por auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1197 (Actualmente Nº AF42-U-19978000049) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Igualmente, se ordenó solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-01-1999, 28-01-1998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 04-02-1999, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-02-1999. Igualmente, por auto de fecha 17-03-1999, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 09-04-1999, los Apoderados Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito y pruebas documentales, admitidas por auto de fecha 27-04-1999.

    En fecha 04-06-1999, se declaró vencido totalmente el lapso probatorio y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 Código Orgánico Tributario.

    Ambas partes, en fecha 06-07-1999, consignaron informes escritos. Transcurridos los ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los Informes, sin que hayan hecho uso de ese derecho, por auto de fecha 19-07-1999, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    En fecha 19-01-2000, la Representación de la República, presentó el correspondiente Expediente Administrativo.

    II

    ACTO RECURRIDO

  3. La Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSV/98-1-000310, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos No. 000890 al ejercicio fiscal 01-05-1992 al 30-04-1993, con la cual se rechaza deducciones por la cantidad de Bs. 8.737.496,98 y se ajusta el Registro de activos revaluados, en la cantidad de Bs. 60.070,26; Acta de Retenciones 000886, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se repara retenciones de impuesto menores a la exigida (Bs. 2.677,19) y se impone multa (Bs. 1.472,43); Acta de reparo No. 00894 (Bs. 16.561.102,03) al ejercicio fiscal 01-05-1993 al 30-04-1994, con la cual se rechazan costos no procedentes, por la cantidad de Bs. 6.634.0076,18, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 9.927.025,85; Acta de Retenciones No. 000887, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones de impuestos no efectuadas (Bs. 5.606,00) y se impone multa (Bs. 5.887,00); Acta de Reparo No. 000893 (Bs. 14.603.810,00) al ejercicio fiscal 01-05-1994 al 30-04-1995, con la cual se rechazan costos no procedentes, por la cantidad de Bs. 437.327,10, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 14.166.482,90; Acta de Retenciones No. 000888 en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones no efectuadas (Bs. 438.250,00, Bs. 17.570,00, Bs. 5.914,63) y se imponen multas (Bs. 460.152,50, Bs. 18.448,50 y Bs. 6.210,33); Acta de Reparo No. 000892 (Bs. 32.269.542,00) al ejercicio fiscal 01-05-1995 al 30-04-1996, con la cual se rechazan costos no procedentes por la cantidad de Bs. 2.130.800,00, deducciones no procedentes, por la cantidad de Bs. 30.138.742,00; Acta de Retenciones No. 000889, en el mismo ejercicio fiscal, con la cual se reparan retenciones no efectuadas ( Bs. 569.250,00, Bs. 26.350,00, Bs. 2.736,00 y Bs. 36.000,00), se imponen multas (BS. 597.712,50, Bs. 27.667,50, Bs. 2.872,80 y Bs. 37.800,00; y se exige intereses moratorios (Bs.14.808,72).

  4. Las planillas de Liquidación No. 01.10-01-2-33-000690 (Formulario H-97-07-0082337), por la cantidad de Bs. 1.374.648,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 243.228,00 (multa) y 01.10-01-2-33-000691 (Formulario H-97-07-0082341) por Bs. 74.677,00 ( impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 1992-1993; 01.10-01-2-33-000693 (Formulario H-97-07-0098765), por Bs. 246-656.00 (impuesto sobre la renta) y 01.10-01-2-33-000692 (Formulario H-97-07-0098752) por Bs. 2.034.222.00 ( impuesto sobre la renta) y Bs. 557.746,00 (multa) correspondiente al ejercicio fiscal 1993-1994; 01.10-01-2-33-000695 (Formulario H-97-07-0098770), por Bs. 461.735,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 243.228,00 (multa) y 01.10-01-2-33-000694 (Formulario H-97-07-0098768) por Bs. 3.301.278,00 ( impuesto sobre la renta) y Bs. 517.674,00 (multa) correspondiente al ejercicio fiscal 1994-1995; 01.10-01-2-33-000696 (Formulario H-97-07-0098772), por Bs. 3.097.027,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 1.639.142,00 (intereses compensatorios); 01.10-01-2-33-000698 (Formulario H-97-07-0082535) por Bs. 634.336,00 (impuesto sobre la renta) y Bs. 906.920,00 (intereses compensatorios) correspondiente al ejercicio fiscal 1995-1996.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados en las actas de reparos Nos. 000890, 000894, 000893, 000892 y las Actas de retenciones Nos. 000886, 000887, 000888 y 000889, levantadas para los ejercicios fiscales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y ordena la liquidación de las siguientes cantidades y conceptos:

    Ejercicio fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses compensatorios

    1992-1993

    1.374.648,00

    74.677,00 243.228,00

    1993-1994 2.894.999,88

    246.656,00 557.746,00

    1984-1995 3.301.276,00

    461.735,00 517.674,00

    1995-1996 3.097.027,00

    4.122.362,00

    634.336,00 1.639.142,00

    906.920,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  5. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto de la Administración Tributaria en la consideración de gastos propios de la contribuyente, como gastos de terceros y gastos no normales ni necesarios.

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria en el rechazo de las deducciones por no haberse efectuado la retención de impuesto sobre la renta o haberse retenido cantidades menores a las exigidas por los respectivos reglamentos, sobre los pagos a que se refieren tales deducciones; control difuso de constitucionalidad.

    Inconstitucionalidad de la disposición de la ley de Impuesto sobre la Renta que prohíbe la deducción de gastos o la imputación de costos para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, cuando no se hubiere efectuado sobre los pagos que los constituyen, la retención y el enteramiento del impuesto sobre la renta. Violación al principio de la capacidad contributiva.

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria en el cálculo de los intereses compensatorios.

    Falso supuesto de derecho en la determinación del Impuesto sobre la Renta solidario a cargo Industrias Lucky Plas,C.A.

  6. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSV/98-1-000310, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual al culminar del sumario administrativo abierto como consecuencia de las actas de reparos Nos. 000890, 000894, 000893, 000892 y las Actas de retenciones Nos. 000886, 000887, 000888 y 000889, levantadas para los ejercicios fiscales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y ordena la liquidación de las siguientes cantidades y conceptos:

    Ejercicio fiscal 1992-1993: Impuesto sobre la renta: Bs. 1.374.648,00 y 74.677,00; multa: Bs. 243.228,00

    Ejercicio fiscal 1993-1994: Impuesto sobre la renta: 2.894.999,88 y Bs. 246.656,00; multa: Bs. 557.746,00

    Ejercicio fiscal: 1984-1995: Impuesto sobre la renta: Bs. 3.301.276,00 Bs. 461.735,00; multa: Bs. 517.674,00

    Ejercicio fiscal 1995-1996: Impuesto sobre la renta: Bs. 3.097.027,00

    Bs. 4.122.362,00, Bs. 634.336,00; intereses compensatorios: Bs. 1.639.142,00 y Bs. 906.920,00

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 19 de julio de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Este lapso venció el día 13 de abril de 2000, sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 24 de enero de 2006 con la cual la representante judicial de la República pide se dicte sentencia; diligencias de fecha 02 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2009 con las cuales la representante de la República, reitera pedimentos para que se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que desde el 13-04-2000, cuando se venció el lapso de los sesenta días de despacho para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 24 de enero de 2006, cuando la representante de la República, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, solicitando se dicte sentencia, el proceso estuvo paralizado por un término de cinco (años) nueve (9) meses y once (11) días, durante el cual, al mismo tiempo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias que surgieron como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con las Actas de Reparos Nos. 000890, 000894, 000893, 000892 y las Actas de retenciones Nos. 000886, 000887, 000888 y 000889, levantadas para los ejercicios fiscales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, confirmados por el acto recurrido, prescribían a los cuatros años, según disponía el artículo 52 de los Código Orgánicos Tributarios 1983 y 1992, en el caso de las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicio fiscal 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente; y artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios fiscales 1994-1995 y 1995-1996, cuya redacción es idéntica, en los tres Códigos: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 13 de abril de 2000 hasta el 24 de enero de 2006, durante el cual estuvo paralizado es proceso, el Tribunal constata que transcurrió un término cinco (5) años, nueve (9) meses y once (11) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994, aplicable como consecuencia que fue durante su vigencia cuando se produjo la paralización del proceso. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por el SENIAT, visto que desde 13 de abril de 2000 cuando se venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el 24 de enero de 2006, fecha en la cual la representante de la República solicita, por vez primera, se dicte sentencia, transcurrieron cinco (5) años, nueve (9) meses y once (11) días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Industrias Lucky Plas, C.A. Así se decide.

    Con respecto a la actuaciones que consta en autos después del 24 de enero de 2006, consistente en las diligencias de fecha 02 de marzo de 2007 y 19 de de marzo de 2009, por medio de las cuales la representante de la República, solicita se dicte sentencia, el Tribunal las aprecia sin validez alguna por con considerar que las mismas se producen cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre el término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Cetenco Ingenharía, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Industria Lucky Plas, C.A, con la SAT/GRTI/RC/DSA/CCSV/98-1-000310, con la cual al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia de las actas de reparos Nos. 000890, 000894, 000893, 000892 y las Actas de retenciones Nos. 000886, 000887, 000888 y 000889, levantadas para los ejercicios fiscales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y ordena la liquidación de las siguientes cantidades y conceptos:

    Ejercicio fiscal 1992-1993: Impuesto sobre la renta: Bs. 1.374.648,00 y 74.677,00; multa: Bs. 243.228,00

    Ejercicio fiscal 1993-1994: Impuesto sobre la renta: 2.894.999,88 y Bs. 246.656,00; multa: Bs. 557.746,00

    Ejercicio fiscal: 1984-1995: Impuesto sobre la renta: Bs. 3.301.276,00 Bs. 461.735,00; multa: Bs. 517.674,00

    Ejercicio fiscal 1995-1996: Impuesto sobre la renta: Bs. 3.097.027,00

    Bs. 4.122.362,00, Bs. 634.336,00; intereses compensatorios: Bs. 1.639.142,00 y Bs. 906.920,00.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    A2SUNTO: 1197(AF42-U-1998-000049)

    RCJ.

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