Decisión nº JUN-131-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 12.302.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS MADERERA DE ORIENTE,

S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por

Este Juzgado, en fecha 14-12-1.978, Anotado bajo el

N° 18, Folios 46 al 49, Tomo 37-C.

APODERADO: P.A.M., L.M.

MARSELLA y K.A.B.,

Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.528,

61.233 y 52.519, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: CONSERVAS DEL MAR, C.A. Inscrita por ante el

Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial

del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N°

57, Tomo 10A, de fecha 24-08-1.995.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Galpón N° 9 Zona Industrial de Carúpano, Estado

Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).

Visto con informes de las partes.

En fecha 28 de Septiembre de 1.999, compareció el Abogado en Ejercicio P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil, INDUSTRIAS MADERERA DE ORIENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por este Juzgado, en fecha 14-12-1.978, Anotado bajo el N°18, Folios 46 al 49, Tomo 37-C., según poder que acompañó signado con la letra “A” y expuso: que su poderdante tenía como objeto la explotación comercial, de la compra y venta de toda clase de maderas al mayor y al detal, industrialización, manusfacturación y comercialización de productos en madera, especialmente la fabricación y venta de embarcaciones marinas y todo lo conexo con la industria Maderera, actividad esta que realiza en sus talleres ubicados en el galpón N° 8 de la zona Industrial de esta ciudad de Carúpano. Que del galpón colindante en donde funciona una empresa Procesadora de Pescados denominada: Conservas del Mar, C.A., las aguas servidas por la actividad de dicha empresa, han invadido los ductos y tanquillas por donde pasa el tendido eléctrico que alimenta los equipos y maquinarias que utiliza su representada para realizar su objeto, que eso se debe a que la empresa procesadora de pescado, que funciona en el galpón colindante, en forma irresponsable permite que las aguas servidas se esparzan por el piso y corran hacia el muro o pared divisoria que separa a los dos galpones y por infiltración ha invadido los ductos y tanquillas por donde pasan los conductores del fluido eléctrico, de las maquinarias y equipos de su mandante, haciendo colapsar el sistema, deteriorando el muro o pared divisoria que también es propiedad de su representada, causándole en consecuencia unas perdidas cuantiosas, detalladas de la forma siguiente: 13 tanquillas, 230 metros de tubos E-M-T de ½ pulgada, 700 metros de cable T.W10., 700 metros de cables T.W8, 460 metros de cable T.W6, 230 metros de excavaciones, que hay que realizar para retirar la cablería dañada y sustituirla por una nueva, 70 abrazaderas de 1, ½ pulgada, 70 anillos galvanizados de 1,1/2 pulgada, 6 brekers trifasicos de 60 amperios, concluyendo el perito designado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano N.F., quien es venezolano, Técnico Electricista, que las perdidas solo por los conceptos señalados es la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.985.000,00), según consta en informe con el presupuesto, presentado al referido Juzgado en fecha 3-2-1999 y que anexó marcado con la letra “B”, así como el precio de la mano de obra para reparar los daños causados, que a esos daños hay que sumarles los ocasionados a la cerca propiedad de su representada, causando perdida total de la referida cerca por lo que hay que construirla de nuevo, por un valor, según presupuesto presentado por el constructor ciudadano R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.044, de Trece Millones Veintidós Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 13.022.917,52), anexado con la letra “C”, sumadas las dos cantidades entes señaladas darán un monto de Diecisiete Millones Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 52 Céntimos (Bs. 17.007.917,52), que es necesario tomar en cuenta que su representada estuvo inactiva debido a los daños causados en su sistema eléctrico que ya ha señalado por un período de tiempo de cinco (5) meses, es decir desde el 7-1 fecha esa en que colapso el sistema, al 31 -5-99, fecha en la cual fueron reparados los mismos, acusando pérdida por Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), que tuvo que pagar al maestro carpintero, ciudadano E.S., por concepto de haberse celebrado con él, un contrato verbal para construcción de tres (3) barcos pesqueros de 10 metros por un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) cada uno, recibiendo el maestro contratado como contraprestación el 50% del valor de cada barco, es decir Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por unidad fabricada con personal contratado por su cuenta, pero que habiéndose paralizado la fábrica por los motivos expuestos, no fue posible realizar la obra contratada y su mandante tuvo que pagar la suma que corresponde al 50% de lo acordado en el contrato de haberse llevado este a feliz término y que su mandante había adelantado al contratado, según documento autenticado que anexo marcado con la letra “D”, sin tomar en cuenta lo que su poderdante ha dejado de percibir por la paralización sufrida, producto de la conducta irresponsable de la empresa Conservas del Mar, C.A. o mejor dicho de sus representantes, señala, que hasta esa fecha había sufrido daños que sumando las indicadas asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 26.007.917,52), que en varias oportunidades, su poderdante por medio de sus representantes hizo saber a los representantes de “Conservas del Mar, C.A.”, la situación que se estaba presentando por el motivo de las aguas y las consecuencias que esto acarrearía, pero hicieron caso omiso a tales planteamientos. Que por lo expuesto ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa Conservar del Mar, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 10A, de fecha 24-08-1.995, modificación que consistió en el cambio general de sus estatutos y nombre original que era hasta ese momento “Paté de Sardina Endiablada Fish Food”, por el actual de Conservas del Mar, C.A. habiendo quedado inscrita en el Acta correspondiente a dicha asamblea, por ante el citado Registro bajo el N° 56, Tomo 378-A Segundo, tal como consta en anexo marcado con la letra “E”, para que pague a su representada o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad ya señalada de: Veintiséis Millones Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 26.007.917,52), o que en su defecto el Tribunal lo condene a ello, así como las costas y costos del proceso que origine esa acción, tomando en cuenta para el momento de dictar sentencia, el reajuste económico conforme a los parámetros dictados por el Banco Central para ese momento.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil y que se practicara la citación en la persona del ciudadano O.T.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.498.

En fecha 04 de Octubre de 1.999, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la cual no se pudo lograr por la vía personal.

En fecha 11 de Enero de 2000, compareció el abogado en ejercicio P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado y librado en fecha 18 de Enero de 2000, a solicitud de la parte demandante, (folio 65 al 67 del presente expediente).

En fecha 01 de Febrero de 2.000, compareció la abogada en ejercicio M.T.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.050, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó copia del poder que la acredita como representante de la empresa mercantil Conservas del Mar, C.A., asimismo se dio por citada para todos los actos del juicio.

Que en fecha 22 de Febrero de 2.000, compareció la abogada en ejercicio M.T.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.050, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y en vez de contestar la demanda presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02 de Marzo de 2000, compareció el Abogado en Ejercicio P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de Contestación a la Cuestión Previa Opuesta, la cual fue decidida por el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.000. (folios 72, 73, 78 y 93).

En fecha 13 de Junio de 2.000, comparecieron los ciudadanos M.S.I. y M.T.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.756 y 50.080, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Conservas del Mar, C.A. y presentaron escrito de contestación a la demanda constante de Seis (6) folios, en el cual expusieron:

Que aceptaban como cierto, que su representada era una empresa procesadora de pescados, denominada Conservas del Mar, C.A., que funciona o tiene su planta industrial en un inmueble colindante con el galpón N° 8 de la Zona Industrial de la ciudad de Carúpano, que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho invocados a favor de la compañía demandante en el escrito libelar, que rechazan, niegan y contradicen el alegato de la demandante relativo a que las aguas servidas por la actividad de Conservas del Mar, C.A., hayan invadido los ductos y tanquillas por donde pasa el tendido eléctrico que alimenta los equipos y maquinarias que utiliza la demandante para realizar su objeto y que en forma irresponsable permita que las aguas servidas se esparzan por el piso y corran hacia el muro o pared divisoria, lo cual rechazan, que su representada es una empresa procesadora de pescados, específicamente de sardinas, que tiene sus aguas servidas, divididas en dos (2) tipos, la de los lavamanos y pocetas, que son apenas unos pocos que van en forma subterránea, hacia un pozo séptico ubicado frente al terreno que ocupa y las que genera al proceso industrial, que van por ductos especiales hacia una trampa de grasa que está frente del terreno y de allí se succiona hacia camiones cisterna, que las trasladan hasta el receptor externo correspondiente (fuera de la zona industrial), que en el lindero suyo que da hacia la propiedad del actor, no hay una inclinación que pueda permitir el paso de un caudal de aguas servidas, que pueda causar los daños alegados, que para que pueda aspirarse a una indemnización por estos conceptos, era necesario demostrar fehacientemente la relación de causalidad y la inmediatez del daño, lo cual no se da en el presente caso.

Que rechazaban, negaban y contradecían el alegato de la demandante relativo a que como consecuencia de lo indicado anterior, que su representada le haya causado y le esté causando en la actualidad, las perdidas cuantiosas que detalla en los numerales 1 al 9, del libelo, así como la estimación o conclusión de que las pérdidas alcancen la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.3.985.000,00), efectuada por el ciudadano N.F., en un informe anexo a una Inspección Ocular, que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial que se anexó a la demanda marcada con la letra “B”, así como todo aquello que pretende la demandante sustentar en dicha inspección, por las siguientes razones: 1) Es violatoria de los principios y garantías del derecho a la defensa e igualdad de las partes; 2) No fue evacuada conforme a las disposiciones legales correspondientes; 3) Que se extendió a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales e indebidamente, se nombro un perito en el acta, ciudadano N.N.F.; 4) Que el Juez que asistió a la inspección avanzó opinión sobre asuntos que no eran objeto de inspección, en franca violación de lo establecido en el artículo475 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechazaban, negaban y contradecían el argumento de que su representada le haya causado daños a la cerca que divide a los dos galpones y que haya que construirla de nuevo por un valor de Trece Millones Veintidós Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 13.022.917,52), así mismo rechazan, niegan, desconocen y contradicen el presupuesto consignado junto con la demanda identificada con la letra “C”, que rechazan, niegan y contradicen el argumento de la actora, relativo a haber pérdidas por Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), por su inactividad durante 5 meses y haber tenido que pagárselos al ciudadano E.S., por una supuesta contratación verbal sobre la construcción de tres (3) barcos, así como el documento de soporte que se anexó marcado “D”, que alegan en favor de los intereses que representan, que han negado el hecho principal, que lo indicado si verdaderamente hubiera existido, era un asunto o negocio entre partes ajenas a la suya, que los documentos de apoyo no son oponibles, pues se alega haber celebrado un contrato verbal, que el documento suscrito por E.S., era una manifestación unilateral de voluntad, que no se expresa en ninguna parte la forma de pago de la indemnización, que existe una contradicción entre lo alegado por el actor en el libelo y lo expuesto por el declarante unilateral E.S. en el documento consignado.

Que rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la actora, sobre haberle hecho saber a los representantes de Conservas del Mar, C.A., la situación que se estaba presentando por el motivo de las aguas y las consecuencias que esto acarrearía, que su mandante en ningún momento fue notificada por la actora ni por ninguna otra persona de una situación como la expresada en el libelo.

Que rechazaban, negaban y contradecían el petitorio de la actora en todas y cada una de sus partes. Asimismo rechazaban que su representada le deba a la demandante indemnización alguna por daños y perjuicios ni tampoco que tenga pendiente obligación dineraria por cumplir a su favor. (folios 98 al 103 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 31 de Octubre de 2.000, compareció el abogado en ejercicio P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°15.528, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante Industrias Maderera de Oriente, S.R.L. y presentó escrito de informes en el cual expuso:

Que en fecha 28-09-1.999, su representada Industrias Maderera de Oriente, S.R.L., introdujo por ante este Tribunal, formal demanda por Daños y Perjuicios en contra de la empresa Conservas del Mar, C.A., que dicha demanda se fundamenta en que las aguas servidas por la actividad de la demanda (procesamiento de pescado) quien es colindante de su representada, han invadido los ductos y tanquillas por donde pasa el tendido eléctrico que alimenta los equipos y maquinarias, que esta utiliza para realizar su objeto indicado en el libelo, que en fecha 22-02-2.000, que la Abogada M.T.R., apoderada de la demandada, promovió cuestiones previas, invocando a tal fin el Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señaló como defectos de forma los relativos a los Ordinales Tercero (3ro) y Noveno (9no) del Artículo 340 del citado Código, que dichas cuestiones previas fueron contestadas dentro del lapso legal correspondiente en fecha 02-03-2.000, según folio 75 y vuelto del expediente, que la inspección solicitada se realizó el día 20-08-2000, que la defensa esgrimida por los representantes de la demandada, no se corresponde con las normas jurídicas que en nuestra legislación, regulan las reparaciones de daños extracontractual, que la norma directriz para reparación de esos daños era el artículo 1.185 del Código Civil.

Que sobre la extensión de la referida responsabilidad, la cual en ese caso se extiende al daño o lucro cesante, correspondiente a lo que su representada dejó de percibir por los trabajos que le fueron encomendados como se expresó en el libelo de la demanda, y así lo prevé el artículo 1196 del Código Civil aplicable como consecuencia de lo establecido en el artículo 1185 de dicho Código. (Folios 127 al 130 del expediente).

En fecha 31 de Octubre de 2.000, compareció la Abogada en ejercicio M.T.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de Informes en el cual expuso: Que se inicio el presente proceso, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Maderera de Oriente, C.A., cuyos hechos, derecho y petitorio fueron contradichos casi en su totalidad, que como punto previo de estos informes, ratifica y resalta cada uno de los puntos controvertidos, lo alegado por la defensa en el particular octavo del escrito de contestación de la demanda, que en el acto de la contestación de la demanda, solo se aceptó como cierto, que su representada es una empresa procesadora de pescados denominada Conservas del Mar, C.A., que tenía su planta industrial en un inmueble colindante con el galpón N° 8 de la Zona Industrial de la ciudad de Carúpano.

Que en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la actora se limitó a reproducir los mismos instrumentos que anexo a su libelo y a promover una inspección judicial en el inmueble de su propiedad, que por parte de su representada se promovieron las siguientes documentales, con la finalidad de demostrar las contradicciones existentes entre el libelo de la demanda y los documentos consignados por la actora, los cuales invocó en su contestación de demanda: a) el libelo de la demanda, b) Documento unilateral suscrito por E.S., que fue consignado marcado “D” por la actora junto con el libelo de la demanda.

Que la actora demanda a Conservas del Mar, C.A., por Cobro de Bolívares, para que le pague, o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de Veintiséis Millones Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 26.007.917,52), con el fundamento previo de una acción de Daños y perjuicios, lo cual era totalmente contradictorio e improcedente, toda vez que argumenta una obligación de valor (daños y perjuicios) y demanda el pago de una obligación dineraria (Bs. 26.007.917,52), que esa situación estaba prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no fue demostrado en juicio, que las aguas servidas por la actividad de Conservas del Mar, C.A. hayan invadido los ductos y tanquillas por donde pasaba el tendido eléctrico que alimentaba los equipos y maquinarias que utilizaba la demandante para realizar su objeto y como consecuencia de ello, se haya causado y se le estuviese causando en la actualidad, las perdidas cuantiosas que detallaron en los numerales 1 al 9 del vuelto del primer folio de su escrito libelar.

Que el redactor de la demanda no especificó en el libelo, cual o cuales son los daños que hacen necesaria la reparación o reconstrucción de la cerca de marras, que por lo tanto el posible resarcimiento no puede ser acordado, ya que era una exigencia de ley, que para que puedan solicitarse y acordarse validamente los daños y perjuicios estos deben especificarse con claridad. (folios 131 al 147 del expediente).

En fecha 08 de Noviembre de 2004, compareció el abogado en ejercicio P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y sustituyó en la persona de la Abogada K.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.519 el Poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1.999, la Sociedad Mercantil Industrias Maderera de Oriente, S.R.L., representada por su Gerente M.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.381.3000, (folio 155 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Poder, otorgado por el ciudadano M.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.381.300, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Industrias Maderera de Oriente, S.R.L., Autorizado para ello en la Clausula Sexta del Documento Constitutivo de la misma, a los ciudadanos abogados P.A.M. y L.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.528 y 61.233, respectivamente, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1.999. (folio 3 al 4 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Inspección Judicial al Galpón N° 8, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se trasladó y constituyó el Tribunal en la Zona Industrial de esta ciudad, ubicada en el tramo carretera Carúpano-Cumaná, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se constituyó en el Galpón N° 8, dejándose constancia de los siguientes particulares: que en el galpón colindante al N° 8, se observaron varias personas mujeres y hombres trabajando seleccionando latas vacías de las utilizadas para envasar pescado o productos del mar procesado, que cerca del galpón N° 8, existen 3 tanques de deposito de agua y alrededor de los mismos se observa agua que mantiene humedecida toda la pared divisoria, que el agua estancada tenia inundada trece (13) tanquillas y conductores eléctricos que llevan el fluido eléctrico a los equipos de trabajo que se encuentran en el galpón objeto de la inspección; se dejó constancia que se designo perito al ciudadano N.N.F., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 5.895.585, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y le concedieron un lapso de dos (2) horas para que suministrara el Informe Técnico, también se dejó constancia que el ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.999, quien es carpintero de la Ribera, al accionar los brekers y al encender unas de las máquinas, se observan chispas y por la tubería se oyen golpes de saltos de corriente y el mencionado carpintero manifestó que en esas condiciones no puede trabajar porque corre el riesgo de electrocutarse él y cuatro (4) trabajadores que trabajan junto con él, asimismo se agregaron 15 exposiciones fotográficas.(folios 7 al 18 del expediente).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por haberse evacuado extra proceso y por cuanto no se señaló al momento de realizarla el peligro de no evacuarla en su momento.

3) Presupuesto de avalúo de cercas en Galpón N° 8 de Zona Industrial de Carúpano, por un total de Trece Millones Veintidós Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 13.022.917,52), folios 19 y 20 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil: Pate Sardina Endiablada Fishfood, C.A. emanada del Registrador Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registrado en fecha 19 de Enero de 1.988, bajo el N° 57 , Tomo 10-A, Solvencia N° 330131. (folios 21 al 55 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de Contrato, celebrado entre el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, Carpintero de la Ribera y titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.999 y el ciudadano A.T.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.324.019, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Industrias Maderera de Oriente, S.R.L., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre de 1.999, para construirle a su representada Tres (3) barcos pesqueros, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) cada uno, por concepto de mano de obra, de los cuales recibió del contratante para comenzar la obra el 50%, es decir, Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), folios 57 y 58 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una manifestación unilateral de voluntad.

6) Inspección Judicial, de fecha 20 de Septiembre de 2.000, practicada por este Tribunal, donde se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de los M.T. y M.S., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.080 y 27.756, respectivamente en sus carácteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada y el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como también el ciudadano P.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.597, en su carácter de experto designado por el Tribunal y se procedió a la practica de la Inspección solicitada en la Zona Industrial de esta ciudad de Carúpano al Galpón N° 8, con el nombre de Industria Maderera de Oriente, S.R.L., donde el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial, que la pared que separaba los dos galpones, se encontraba dañada las dos hileras de bloques visibles, que integraban la cerca en toda su extensión, con la asistencia del experto el Tribunal dejó constancia, que las tanquillas ubicadas a una distancia aproximada de un metro de la pared divisoria a que se hizo referencia en el particular anterior, se encontraba dañada, motivado al exceso de agua y de sustancias orgánicas que impiden el drenaje o filtración por el sistema de piedra picada depositada en el fondo, los cuales se encontraban destapados, igualmente se observaron los ductos y conductores de energía que han permanecido durante cierto tiempo bajo el nivel de las aguas. Seguidamente el apoderado de la parte demandante señalo al Tribunal para que se dejara constancia del estado en que se encontraba la base de la pared divisoria en su totalidad y el Apoderado de la parte demandada hace el señalamiento y solicita al Tribunal se abstuviera de atender lo promovido inmediatamente antes por su contraparte, en virtud que se encontraban en el lapso de evacuación de pruebas y el lapso estaba vencido, el Tribunal en vista de la oposición del apoderado de la parte demandada, deja constancia que: la base de la cerca se encontraba totalmente deteriorada debido al exceso de humedad y contaminación con materia orgánica.(folios 116 al 119 del expediente).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Inspección de fecha 20 de Septiembre de 2000, practicada por este Tribunal donde se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.528 y los apoderados de la parte demandada Abogados M.T. Y M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 50.080 y 27.756, respectivamente, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial con la asistencia del experto designado de lo siguiente: al particular Primero en la primera sección con orientación Oeste – Este se observó que la pendiente del galpón de Conservas del Mar hacia la pared divisoria estaban a igual nivel, en la segunda sección se observó con orientación Oeste – Este, que el grado de inclinación iba de la pared hacia un canal central colector de aguas servidas del galpón de Conservas del Mar con una diferencia de nivel de 10 centímetros (10 cm) y en la tercera sección de igual orientación tenía nivel igual, no había diferencia, lo que indicaba que estaba plano, para la inspección a que se refiere este particular, que el experto designado utilizó nivel de precisión geodisico y sus instrumentos auxiliares. Al particular segundo se observaron ductos de seguridad, lo que no se pudo determinar si funcionaban. Al particular Tercero: El Tribunal tercero con asistencia del experto dejó constancia de la existencia de trampa de grasa. Al particular Cuarto se dejó constancia que se observó que las aguas de lluvia que recoge el techo del galpón de la empresa Conservas del Mar, caen sobre la cera que divide ambos terrenos, que al lado de la empresa existe una tubería de aproximadamente cuatro pulgadas pegada de la cerca divisoria de la cual se observó la afluencia de líquidos provenientes de las aguas de lluvia, también se dejó constancia que del lado correspondiente a la empresa Conservas del Mar, la cerca de alfajor se observó en regulares condiciones y el muro que sostenía la cerca era la misma parte que se observó en el inmueble de la parte demandante, pero que de ese lado (Conservas del Mar) le habían dado un poco más de mantenimiento, en lo que respectaba a la cerca de alfajor del lado de la empresa Industrias Maderera de Oriente, se encontraba en las mismas condiciones y en lo que respectaba al muro este se encontraba casi totalmente deteriorado en su base, por lo menos en las dos primeras carreras de bloques. (folio 120 y 121 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, el actor INDUSTRIA MADERERA DE ORIENTE S.R.L., plenamente identificada en autos representada por el abogado en ejercicio P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 15.528, pretende el pago de 26.007.917, señalando que dicho monto son los daños sufridos por su representada y que es el monto que ha dejado de percibir por la paralización sufrida, por la inactividad de la empresa INDUSTRIAS MADERERA DE ORIENTE, S.R.L., durante 5 meses, que las aguas servidas de la empresa CONSERVAS DEL MAR C.A., también plenamente identificada en autos, han invadido los ductos y tanquillas por donde pasa el tendido eléctrico que alimenta los equipos y maquinarias de su representada, que la demandada permite que las aguas servidas se expandan por el piso y corran hacia el muro o pared divisoria que separa los dos galpones y que por infiltración ha invadido los ductos y tanquillas.

En este sentido tenemos que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que efectivamente la actora tenía inundada 13 tanquillas de electricidad, lo que quedó demostrado con las Inspecciones Judiciales cursantes a los autos, sin embargo no hay elementos que permitan a esta Instancia llegar a la conclusión de que estos daños son producto de la actividad desplegado por la empresa demandada, en razón de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Empresa INDUSTRIAS MADERERA DE ORIENTE, S.R.L. contra la Empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A. ambas partes plenamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am

Exp. N° 12.302.-

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