Decisión nº 1108 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1996-000026

ASUNTO ANTIGUO: 954 Sentencia No. 1108

Vistos los informes

En fecha 19 de julio de 1996, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), para el momento de la interposición, se recibieron provenientes de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de julio de 1995, ante esa Gerencia por los ciudadanos L.R.A. y J.C.G.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.189.792 y 6.916.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 43.567, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000019562-5, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1955, bajo el número 57, Tomo 9-A, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. N-86-0672170, 86-0672172 y 86-0672173, todas de fecha 08 de junio de 1995, mediante las cuales se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 453.838,08, Bs. 812.482,58 y Bs. 246.920,68, respectivamente por concepto de Intereses moratorios.

En fecha 29 de julio de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de agosto de 1996, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de octubre de 1996, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de Diciembre de 1996, la representación judicial de la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia expresa que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no hizo uso de su derecho.

En fecha 10 de abril de 1997, comparecieron los ciudadanos J.C.V., titular de la cédula de identidad número 6.559.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano A.R. van der Velde, titular de la cédula de identidad número 9.969.831, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, a los fines de presentar sus escritos de informes en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 1997, el Tribunal dijo Vistos y se inicio el lapso para dictar sentencia.

Se deja constancia que en el transcurso del presente juicio nunca fue consignado el expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que solicitamos a este tribunal declare la nulidad de las planillas recurridas (Nros. N-860672170, N-86-0672173, marcadas “B!”, “B2” y “B3” respectivamente entre los anexos del escrito recursorio), pues las mismas carecen de la motivación que consagran los artículos 9 y 18 Ord. 5 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que le permita a INDELIMA derivar de las menciones contenidas en sus extremos los motivos que sirven de base a la administración Aduanera para considerar que se causaron tales intereses moratorios, así como el mecanismo o la fórmula empleados para el cálculo de los mismos y de esta forma no violar (como en efecto si hizo al omitir dicha motivación) el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.

Que en el presente caso, como ya fue expuesto en el escrito recursorio, la Administración pretendió subsumir en los artículos 30 y 49 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre los regimenes Aduaneros Especiales la imposición de los intereses moratorios a cargo de INDELIMA, pero el contenido de los artículos 30 y 49 debe ser interpretado en forma concatenada con los artículos 49 y 50 ejusdem, de los cuales se desprende que a fin de que se causen intereses moratorios en supuestos de nacionalización de bienes bajo regimenes de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, debe llenarse en forma concurrente los siguientes extremos:

A- La admisión temporal no debe cumplir con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.

B- No se reexpida o exporte las “mercancías” dentro del plazo otorgado.

C- Se nacionalicen “mercancías” tal como se encuentran definidas en el artículo 42 del reglamento anteriormente mencionado.

Que los supuestos establecidos en los artículos anteriormente mencionados no se llenaban en el caso de INDELMA por cuanto, como se evidencia de los documentos anexos al escrito recursorio, ella: A- No incumplió con la correspondiente autorización por cuanto procedió a transformar las mercancías importadas bajo el régimen de ATPA en los términos de los correspondientes dispositivos y en todo acorde con la autorización correspondiente, contenida y ratificada en oficios de admisión temporal para perfeccionamiento activo Nros. HDOA-100-15943 de fecha 12 de Noviembre de 1990 (anexo marcado “F” en el escrito recursorio), HDOA-100-00480 del 17 de Junio de 1994 (anexo marcado “H1” en el escrito recursorio). B- Procedió a la nacionalización dentro del lapso correspondiente, siendo que no existe para la autorización a ella otorgada limitación temporal alguna como se evidencia de los oficios autorizatorios antes referidos. C- Solicitó autorización y procedió a nacionalizar los correspondientes subproductos derivados del referido proceso de transformación.

Que en el supuesto negado que este tribunal considere que si presentan en el caso de INDELMA las circunstancias fácticas que originan el nacimiento de la obligación de pagar los accesorios a que se contrae el referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros regimenes Aduaneros Especiales, las planillas de liquidación de Gravámenes recurridas seguirían viciadas y procedería su declaratoria de nulidad por errónea interpretación de la base legal vigente para fijar su causación y cálculo.

Que en el presente caso, si se toma como fundamento el mecanismo para el cálculo de los referidos intereses la mención poco precisa contenida en el numeral 4 del Oficio Nro. GA-310-001126 autorizatorio de la nacionalización a que se contraen los intereses liquidados, se verificará la errónea interpretación de la base legal en que incurrió la Administración de Aduanas al liquidar las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas. Pretender otra cosa sería querer aplicar en forma retroactiva normas que no se encontraban vigentes para el momento de causación y cálculo de los intereses y desconocer el principio de dogmática Constitucional de preeminencia de las leyes sobre los actos de rango sublegal, expresado con meridiana claridad en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución Nacional y en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario aplicable en forma supletoria a la materia aduanera en lo que al punto atañe.

Que los errores correspondientes a la base de cálculo empleada para dichos períodos inciden sobre el monto de los intereses liquidados para los años 1993 y 1994 por cuanto los mismos son sustancialmente inferiores a los allí consignados, y para los intereses correspondientes al año 1995 se verifica con claridad la ilegalidad de la actuación administrativa.

Que el dispositivo contenido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de liberación, Suspensión y otros Regimenes Especiales y que piensan configura la base legal de los actos de determinación de intereses aquí recurridos, colide en forma evidente con los artículos 99, 224 y 69 de la Constitución nacional, por lo que respetuosamente solicitan de este tribunal que en virtud de las facultades de control difuso de la constitucionalidad de que se encuentra dotado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el mismo y declare, en consecuencia, la nulidad de las determinaciones y liquidaciones que en él de fundamentan y que se encuentran contenidas en la planillas de Liquidación impugnadas.

Que en el supuesto negado que este tribunal deseche los argumentos procedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente que se desaplique el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Especiales Aduaneros al ser el mismo violatorio de los artículos 60 del Código Orgánico Tributario del 1992 y 59 del vigente Código Orgánico Tributario, así como del artículo 56 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Por otra parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de observaciones a los informes del recurrente lo siguiente:

Que en cuanto al argumento de la falta de motivación de los actos administrativos tributarios impugnados, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior , que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, la justificación de la motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.

Que en efecto, acorde con el criterio anterior, la Corte Suprema de la Justicia en sentencia de fecha 09-05-91, manifestó que “… la Sala quiere expresar que la violación del derecho de defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlo, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado” (Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, pág.640)

Que siendo que la recurrente, en sus argumentos de fondo contra los actos impugnados, plantea que la liquidación de intereses moratorios en su caso, constituiría pretender aplicar en forma retroactiva las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, es necesario, previo a la exposición de las razones que sustentan la legalidad de los actos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, hacer las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314, de fecha 26 de Septiembre de 1978, en los Artículos 93,97 y 99, dispone lo siguiente:

Artículo 93.- el ministerio de hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporales de mercancías con fines determinados y a la condición de que sean luego reexportados o reintroducidos, según el caso, dentro del término que señale el reglamento…

.

Artículo 97.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo –de las Destinaciones Suspensivas- quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades…

Artículo 99.- El reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este capitulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado

. (Subrayado de la representación Fiscal).

Que en el ejercicio de las potestades normativas, el Ejecutivo Nacional, a fin de desarrollar el espíritu, propósito y razón del legislador, dictó el Decreto Nro. 3.175 del 30 de Septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.313. del 07 de Octubre de 1995, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, cuyos artículos 30 y 37 establecen:

“Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpidan o exporten las correspondientes mercancías, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos adicionales causados, es a la fecha de la llegada de las mercancías, en consecuencia surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico tributario. (Subrayados de la Representación Fiscal).

Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

(subrayado de la representación fiscal).

Que conforme a las disposiciones transcritas, el régimen de Admisión Temporal, es la modalidad mediante la cual se introducen mercancías al territorio Aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Que de manera que, la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37. del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Que es importante señalar que las referidas disposiciones reglamentarias perseguían impedir el perjuicio que causaba al Fisco Nacional, el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, al demorar sin justificación la reexportación o la nacionalización de la mercancía, con el único objetivo de beneficiarse de la inflación o de la devaluación de nuestra moneda y con ello disminuir el valor real de los impuestos que se habían causado. Frente a esta distorsión, el Ejecutivo Nacional consagró en el artículo 30, del Reglamento de la ley orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, la obligación de pagar los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la llegada de la mercancía hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida.

Que ello así, ésta representación fiscal sostiene que la norma cuya aplicación se discute –artículo 30 del Reglamento de la ley orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales- en sí misma no es retroactiva, toda vez que no impone a sus destinatarios ninguna obligación que afecte sus derechos en el pasado.

Que en efecto, la norma en cuestión prevé el pago de los intereses moratorios, para los casos en que la mercancía que ingresa al país bajo el régimen de admisión temporal no cumpliere las condiciones establecidas en la autorización, o cuando no se reexpidieran las mismas, es decir, la norma solo estableció unas consecuencias futuras para supuestos generados por el incumplimiento de determinadas condiciones autorizadas, establecidas en la normativa que regula el régimen de Admisión Temporal.

Que de los hechos narrados, se evidencia que la mercancía cuya nacionalización solicitó la contribuyente a la Aduana Principal de Puerto Cabello, ingreso al territorio aduanero antes de la entrada en vigor del reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, ya que éste era aplicable desde la fecha de su publicación, es decir, a partir del 07 de Octubre de 1993. Por tanto, es imperativo precisar cual es el régimen aplicable para las situaciones o hechos jurídicos nacidos con ocasión de la entrada en vigencia del mismo.

Que en tal sentido, corresponde a esta representación Fiscal exponer como una vez vigente el nuevo Reglamento, éste era aplicable a todas las mercancías que se encontraban dentro del comentado régimen especial.

Que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado texto normativo, la mercancía se encontraba en el país bajo el régimen de Admisión Temporal, ello trae como consecuencia, que si bien, la nueva normativa non podía afectar hechos consumados en el pasado, si regía para los supuestos futuros (facta pendectia), con referencia a toda mercancía que se encontrara dentro de cualquiera de los Regimenes Aduaneros Especiales.

Que tal conclusión, en modo alguno violenta la prohibición constitucional de aplicar en forma retroactiva las leyes, ya que el hecho de que la nueva normativa regule o recaiga sobre todas aquellas mercancías que se encuentren o encontraren bajo el Régimen de Admisión Temporal, desde su entrada en vigencia y hacia el futuro, no significa aplicación retroactiva de la ley, ya que –como quedo expuesto supra- sólo el reglamento a los efectos futuros (facta pendectia) y no a los hechos acaecidos y a los efectos consumados en el pasado, en virtud de que estos se regirán por la normativa anterior al reglamento comentado. Sin embargo, si se mantiene el régimen de Admisión Temporal, éste necesariamente debe someterse al nuevo reglamento, desde la fecha de su vigencia y para los efectos futuros.

Que en consecuencia, siendo que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.313, en fecha 07-10-93, la mercancía había ingresado al territorio Aduanero bajo el régimen de Admisión temporal, ésta quedaba sujeta desde esa fecha a la nueva normativa anterior (facta praeterita), sí era aplicable a todos los supuestos previstos en el mismo y a los efectos que de aquéllos se generen.

Que por lo tanto, el hecho de que se aplique la normativa en cuestión a la mercancía que se encontrara bajo el Régimen Suspensivo en comento, no deviene en retroactivo y por ello, si se incurría en el incumplimiento de las condiciones autorizatorias, el contribuyente quedaba sujeto a las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, determinadas en el nuevo cuerpo normativo.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) del vicio de inmotivación del Acto Administrativo impugnado, ii) del vicio de falso supuesto de hecho, iii) del vicio de falso supuesto de derecho, iv) de la violación de la reserva legal a la propiedad y de la reserva legal en materia de infracciones y sanciones v) de la violación de las normas sobre la causación de tributos aduaneros.

i) En cuanto al Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo impugnado, observa este Tribunal, que la recurrente alegó en su escrito recursorio tal vicio, toda vez, que del texto del mismo no se evidencia con claridad cuales fueron los supuestos de hecho o de derecho que tomó la Administración Tributaria para fundamentar el Acto Administrativo impugnado.

Delimitados los hechos en que se fundamenta el alegato de inmotivación, quien aquí decide, considera que la pretensión de la recurrente carece de sustento fáctico, ya que, se infiere claramente que la contribuyente estuvo en todo momento en conocimiento del los hechos por lo que se le investigaba.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro M.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

OMISSIS

…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia número 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…

“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:

...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.”(Sentencia número 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-09-02)

A razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, por considerarlo no ajustado a derecho. Y así se declara.

ii) En cuanto a la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, advierte este Tribunal, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Definido el vicio de falso supuesto, este Tribunal considera pertinente indicar la norma objeto de discusión en el presente proceso y aplicable al caso. La cual se encuentra en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpidan o exporten las correspondientes mercancías, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos adicionales causados, es a la fecha de la llegada de las mercancías, en consecuencia surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

(Subrayado Propio)

De la norma anterior se colige, que existen varios supuestos establecidos, i) cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización y ii) no se reexpidan o exporten, se considerara la exigibilidad del pago de los impuestos y demás recargos desde el momento que llego la mercancía, por lo que estos supuestos deben ser entendidos de manera concurrente y no optativa, es decir, ambas se tiene dar para que se configure el supuesto principal de la norma, que es la exigibilidad del pago desde el momento que llego la mercancía.

Además de lo anterior, es necesario observar lo que dispone el mismo Reglamento respecto a este tema, ya que, en el Artículo supra trascrito habla de “mercancías”, estableciendo lo siguiente:

Artículo 42.- A los efectos de este Capítulo se entenderá por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse en su cantidad. Se exceptúan los lubricantes y combustibles.

Artículo 49.- En caso que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

Artículo 50.- Cuando el interesado haya manifestado que los subproductos y desperdicios del proceso productivo, y los envases y embalajes que acompañen a las mercancías admitidas bajo ese régimen, van a ser comercializados en el territorio aduanero nacional, se exigirá en el momento del ingreso de las mercancías, el pago de los impuestos de importación correspondientes a su ubicación arancelaria

Delimitada la normativa aplicable al caso de autos, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente probó suficientemente que no incumplió con las condiciones de la autorización otorgada para el Régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo, y que solicitó en el lapso de Ley, la intención de la Nacionalización de la mercancía y subproductos en cuestión, no encuadrándose en consecuencia en la norma que aplicó la Administración Aduanera para imponerle el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

Cabe destacar, que los intereses moratorios se causan cuando la deuda es líquida, cierta y exigible, y el sujeto pasivo no cumple con su obligación de pagar, y la naturaleza de este Régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo es que suspende el hecho imponible, por lo que sería un absurdo pretender cobrar intereses moratorios desde el momento que llegaron las mercancías al territorio nacional, ya que, para ese momento era líquida y cierto el pago del impuesto, pero no era exigible.

Distinto es el caso, que la contribuyente incumpla con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, caso en el cual si podrá ser exigido desde el momento que arribaron al territorio Nacional, ya que, tal conducta desdibuja la ficción legal creada para incentivar algún tipo de operación, trayéndole como consecuencia la posible exigibilidad del pago de intereses moratorios desde el momento inicial, toda vez, que como se dijo antes la ficción legal creada para incentivar es destruida por el incumplimiento del mismo contribuyente.

Es importante señalar adicionalmente lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 6 de abril de 2006, Sentencia Número 922, caso Caribean Flight, el cual este Tribunal hace valer su contenido en el presente caso, por la similitud caso decidido por la Sala y por este Tribunal, en consecuencia estableció:

De manera que, atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, pasa esta Alzada a tomar su decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/9/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 05891 del 13/10/2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), y 06160 del 9/11/05 (Caso: Fundaciones Franki, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

.

Con basamento en esta jurisprudencia reiterada de la Sala sobre los intereses moratorios, es necesario transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 4 de fecha 22 de diciembre de 1997, con el objeto de verificar la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. A saber:

(…)El artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la obligatoriedad del previo pago de los derechos de importación de mercancías extranjeras para ser retiradas de la zona aduanera, o en su defecto garantía suficiente que ampare los derechos en los siguientes términos:

…omissis…

El oficio Nro. 13349 de fecha 10-12-96, emanado de la Gerencia de Aduanas mediante el cual fue autorizada la Nacionalización de la mercancía establece en su último párrafo lo siguiente:

‘Se hace de su conocimiento, que una vez cumplidos los requisitos legales para la Nacionalización en referencia y por consiguiente, cancelada la planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente, la Gerencia de la Aduana Subalterna de Valencia cargo de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dará por finiquitada la garantía a que se refiere el artículo 95 de la mencionada Ley.’

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Empresa CARIBBEAN FLIGHT, S.A. debió mantener vigente la garantía que cubriera los Derechos al Fisco Nacional, por lo que no cumplió con las condiciones que establece la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, ya que dicha aeronave entró al país bajo el Régimen de Admisión Temporal, por lo que su conducta da origen a la aplicación de la Multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece textualmente lo siguiente:

(…)

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas,

DECIDE:

  1. - Aplíquese multa conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble del valor total de la Aeronave Douglas DC-3, C47B, Año 1994, Serial Nro. 16013 por NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.772.500,oo).

  2. - Liquídese planilla de liquidación de Gravámenes por concepto de la multa antes indicada, Impuestos de Importación, tasa diferencial e Intereses moratorios. (Sic).

Se observa que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por cuanto -a su decir- no cumplió con el pago de los impuestos correspondientes con ocasión de la nacionalización de la mercancía ingresada a la zona aduanera bajo el régimen de admisión temporal, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que prevén lo siguiente:

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasa, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas…

.

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Por otra parte, el artículo 37 eiusdem señala:

“Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios.

En tal sentido, se observa del Oficio Nº HDOA-100-7088 de fecha 14 de octubre de 1994, emitido por el Director General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo del entonces Ministerio de Hacienda, cursante al folio 28 del expediente administrativo, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una aeronave, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nº 20195 de fecha 13 de octubre de 1994, por la referida Dirección. En el citado oficio se le concedió la autorización solicitada; y asimismo, se fijó en un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente.

La referida Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 1995, la contribuyente solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas, una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida por Oficio Nº SAT-GT-GA-300-95-E-012531 del 29 de diciembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional (Folio 10 del expediente administrativo).

Por último, la contribuyente presentó escrito signado con el Nº 23304, registrado ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de noviembre de 1996, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente; la cual fue autorizada mediante Oficio Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-13349 del 10 de diciembre de 1996, que indica lo siguiente:

…cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduana, se autoriza la Nacionalización de la referida mercancía, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

En consecuencia, deberán cancelar el monto por concepto de Impuestos de Importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…

. (Folio 12 del expediente administrativo).

Luego, en fecha 23 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Afianzables, Formas 81 Nos. H-97-0043776 y H-97-0043777, notificadas el 26 del citado mes y año, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., los siguientes conceptos: en la primera de ellas, impuestos de importación, por un monto de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.284.873,50), y multa, por un monto de noventa millones setecientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 90.772.500,00); y, en la segunda, tasa por servicios aduaneros por un monto de trescientos setenta y cuatro mil trescientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 374.313,90); e intereses moratorios por un monto de cinco millones quinientos mil setecientos cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.500.704,09). (Folios 107 y 108 del expediente administrativo).

De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha 20 de diciembre de 1995, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (que comenzó a computarse desde el 31 de diciembre de 1994, al momento del arribo de la mercancía), y luego, optando en fecha 27 de noviembre de 1996 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga (concretamente tenía hasta el día 31 de diciembre de 1996 para reexportar o nacionalizar la mercancía permisada), tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido, debe esta Sala señalar que, la contribuyente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de la mercancía; por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuya liquidación y pago fueron ordenados por los actos impugnados, ya que la sociedad mercantil reparada, no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

Ahora bien, si solicitada tempestivamente la nacionalización de la mercancía, la contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar los derechos arancelarios y los impuestos de importación, sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos, por parte de la Administración Tributaria.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se observa que, si bien la autorización para la nacionalización de la mercancía fue otorgada en fecha 10 de diciembre de 1996, no fue sino hasta el 14 de noviembre de 1997 cuando se presentó la correspondiente declaración, y posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.E.C. expidió las Planillas de Liquidación de Gravamenes, Afianzables, Forma 81, Nos. H-97-0043776 y 0043777, mediante las cuales se liquidaron a cargo de CARIBBEAN FLIGHT, S.A., impuestos de importación y multa, por un monto total de Bs. 93.057.373,50; y tasa por servicio aduanero e intereses moratorios, por un monto total de Bs. 5.875.017,99, las cuales fueron anuladas mediante la citada Resolución Nº HGJT-A-2067 de fecha 24 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la contribuyente, y ordenó la liquidación de nueva planilla por concepto de impuestos de importación, tasa e intereses moratorios causados desde el momento de la llegada de la mercancía hasta el correspondiente pago.

Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que la contribuyente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse que efectivamente cumplió con el pago de los impuestos requeridos dentro del término establecido al efecto, lo que generó para dicha contribuyente la obligación de pagar intereses moratorios.

Sin embargo, conviene resaltar la doctrina de la Sala en el fallo anteriormente citado, relacionado con la causación de los intereses moratorios:

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 [aplicable ratione temporis al presente caso] señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase ‘…desde la fecha de su exigibilidad…’¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, ‘…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.’.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). (Vid. Sentencia 05891 del 13.10.05, caso: Sudamtex de Venezuela S.A.C.A.).

En virtud de lo que antecede, y tomando en cuenta que la contribuyente, aun cuando solicitó tempestivamente la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, no cumplió con su obligación de pagar los derechos arancelarios ni los impuestos de importación, esta Sala considera que en el presente caso los intereses moratorios si son procedentes, pero deberán calcularse como se indicó anteriormente, a partir del vencimiento del término dado para declarar y pagar la deuda tributaria -una vez solicitada la nacionalización- hasta que efectivamente se realice el pago, y no desde la fecha de la llegada de la mercancía, como erradamente lo sostuvo la Administración Tributaria. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por control difuso de la constitucionalidad declarada por el a quo.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló la recurrida que “mal puede la actividad reglamentaria de la Ley Orgánica de Aduanas crear una Obligación Tributaria como lo es la de establecer Intereses de Mora porque ello es propio y concerniente de la actividad legislativa…[lo cual] hace inferir necesariamente la contundencia de la inaplicabilidad de la n.d.A. 30 del Decreto Reglamentario Nº 3.175 [Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales] por crear éste normas relativas a la imposición de Intereses Moratorios, lo cual es de la exclusiva y excluyente competencia del Poder Legislativo.

Al respecto, advierte la Sala que de la lectura de la referida norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, toda vez que los mismos ya habían sido establecidos en el artículo 60 del referido Código de 1982, manteniéndose su regulación en el artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

Aunado a ello, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Ejecutivo Nacional para que, mediante reglamento, establezca las normas complementarias a las disposiciones de Capítulo II del Título IV de dicha Ley referido a las destinaciones suspensivas; y es en desarrollo de esta norma, que se señaló el momento a partir del cual se hacen exigibles los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, y consecuencialmente, los intereses moratorios, los cuales -tal como se indicó- ya habían sido creados por ley.

Expuesto lo anterior, este Tribunal revoca las Planillas de Liquidación de Gravámenes plenamente identificadas, y en consecuencias las declara nulas por considerarlas no ajustadas a derecho. Así se declara.

En virtud de que este Tribunal declaró Con Lugar el vicio de falso supuesto, y en consecuencia anuló las Planillas en cuestión, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de julio de 1995, ante esa Gerencia por los ciudadanos L.R.A. y J.C.G.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.189.792 y 6.916.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 43.567, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000019562-5, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1955, bajo el número 57, Tomo 9-A, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. N-86-0672170, 86-0672172 y 86-0672173, todas de fecha 08 de junio de 1995, mediante las cuales se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 453.838,08, Bs. 812.482,58 y Bs. 246.920,68, respectivamente por concepto de Intereses moratorios.

En virtud de lo anteriormente expuesto se anulan las Planillas de Liquidación Impugnadas.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal no condena en costas, en virtud, de considerar que la Republica tuvo motivos suficientes para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quintoo de lo Contencioso Tributario en Caracas, el veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. J.R.

BEO/JR/carlos

ASUNTO: AF45-U-1996-000026

ASUNTO ANTIGUO: 954.

En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. J.R.

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