Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre del año 2012

202° y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-000046

PARTE DEMANDANTE: Industrias Marka, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B. inscrita en los IPSA bajo el Nº 138.706.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificado de Discapacidad Total y Permanente Nº 31/12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De fecha 20 de Marzo del año 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)

I

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la solicitud presentada en fecha 21-09-2012, por la abogada R.B. inscrita en los IPSA bajo el Nº 138.706, en su carácter de apoderada judicial de Industrias Marka, S.A. Mediante la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo Certificado de Discapacidad Total y Permanente Nº 31/12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De fecha 20 de Marzo del año 2012.

Así las cosa, en fecha 27-09-2012 este Juzgado da por recibida DEMANDA DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL (INPSASEL), y por auto de esa misma fecha se ordena la subsanación el libelo conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

La presente medida de suspensión de efec tos, es solicitada en el libelo de demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2012-000474, (folios 01 al 07 pieza principal).

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Ello así, las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden solicitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De esta forma los requisitos para que sean acordadas las medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

3) El peligro de causar un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in danni): esto es un "perjuicio irreparable", que se produ¬ciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora sino periculum praense (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial.

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.

En el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente la medida cautelar pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar, y del acervo probatorio, no se evidencia el riesgo manifiesto de un daño a la parte que pudiera generar un daño irreparable o de difícil reparación, es decir no se encuentran llenos a juicio de esta Juzgadora los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo .

Aunado a ello observa quien juzga que la medida solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de imposibilidad de recuperación de cantidades de dinero , así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar del acto administrativo de suspensión de los efectos del acto administrativo Certificado de Discapacidad Total y Permanente Nº 31/12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De fecha 20 de Marzo del año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 dias del mes de Octubre del año dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.A.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

En igual fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLAN

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