Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 6953/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1975, bajo el Nro. 24, Tomo 30, representada por su Director Gerente, ciudadano A.F.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.955.579.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Dr. J.M.G., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.807.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nro. 81, Tomo 77-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Dres. R.B.A., GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN y M.H., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084, 80.762 y 38.950, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de octubre de de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación practicada, mas un día como término de la distancia el cual transcurriría con prelación.

En fecha 3 de noviembre de 2006 se libró la comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2006 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigna copia del poder y se da por citado para la secuela del juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición a la concesión de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desconociendo en esa oportunidad la copia del poder consignado por la parte demandada, promoviendo igualmente pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad con las resultas que más adelante se analizarán.

En fecha 13 de diciembre de 2006 se reciben resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada vuelve a contestar la demanda y consigna copia certificada del poder que le fuere otorgado por su representada y publicación original de su acta constitutiva.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2006 la parte actora solicitó se decreta la confesión ficta de la parte demandada.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda que su representada en fecha 30-07-96, dio en arrendamiento a INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L. un inmueble constituido por un galpón que consta de dos naves, ubicado en la Calle Sucre del municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo reconocimiento fue realizado posteriormente por las partes mediante instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador de fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nro. 20, Tomo 30, acordándose un canon mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CINETO DOCE BOLIVARES (Bs. 2.416.112,00) mensual y vencida, la cual es consignada por la arrendataria ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Asimismo señaló la parte actora que la arrendataria de conformidad con el contrato y convenio que lo ratifica debió entregar el galpón arrendado el 1° de agosto de 2006 con vista a lo señalado en la cláusula Segunda del contrato original.

De igual forma la parte actora señala que mediante la cláusula Décima Segunda del contrato originario de arrendamiento faculta a la arrendadora en caso de incumplimiento proceda a demandar a la arrendataria y a solicitar el pago de meses equivalentes al canoN de arrendamiento mas una indemnización adicional en las condiciones allí señaladas.

Señala también la parte accionante que cumplido el año del término del contrato y el año de prorroga contractual el contrato se dará por concluido sin necesidad de notificación alguna y que el inquilino solo tendrá derecho a continuar ocupando el inmueble si las partes firmaren un nuevo contrato de arrendamiento, no existiendo manifestación alguna de la arrendataria de querer firmar un nuevo contrato de arrendamiento, no existiendo evidentemente interés de la arrendataria de continuar con el arrendamiento y por tanto tiene obligación legal de entregar el inmueble.

En consecuencia, la accionante procede a demandar a la arrendadora como formalmente demanda a INDUSTRIAS GALPOR J C.A., por cumplimiento de contrato y entrega del inmueble arrendado. Pagar al arrendador la suma de dinero estimada en el escrito de demanda, costos y costas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de noviembre de 2006, contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes. Asimismo negó que la accionante haya realizado notificación alguna a través del Juzgado del Municipio Carrizal del al Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que consta que dicho Tribunal fue atendido por un ciudadano llamado G.E. quien se negó a identificarse y quien indicó ser obrero de la Empresa GALPOR J C.A. y portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.311.191, no concordando dicha identificación con ninguna de las personas que la parte accionante reconoció en su escrito de demanda como directores de la empresa demandada, por tanto esa notificación hecha en una persona que dijo ser obrero de la empresa nunca puede obligar a su representada y mucho menos darse por notificado a nombre de la misma.

Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandada que convienen como cierto, algunos hechos expuesto en el escrito de demanda por la parte accionante INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., con ciertas salvedades, señalando que el convenio notariado de fecha 10 de junio de 2004 no fue suscrito por la señalada accionante y ésta lo reconoce en su demanda, no obstante que las partes que otorgaron ese convenio fueron INDUSTRIAS GALPOR J, C.A. y en forma personal A.F.S. y A.F.P..

Que no es cierta la interpretación de la accionante del contenido del contrato de arrendamiento y convenio que lo ratificó al señalar que debió entregar el galpón el 1° de agosto de 2006, toda vez que no hay referencia alguna en el contrato original ni en el convenio que lo ratificó.

Que la accionante no está facultada a demandar por cuanto la accionada ha cumplido cabalmente su contrato a lo largo de casi una década, en el que vencido el lapso acordado y la prórroga contractual a partir del 1° de agosto de 1998 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no firmaron otro, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora siguió recibiendo los mismos, evidenciándose de todo ello que la arrendataria tiene la intención continuar con la relación arrendaticia.

Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir este Tribunal como punto previo observa:

Consta de autos que la parte demandada a través de su representación judicial, se dio expresamente por citada en fecha 22 de noviembre de 2006, para lo cual fue consignado copia fotostática del poder que le fuera otorgado a dicha representación. Por su parte la representación judicial de la parte demandante impugnó la copia fotostática del poder presentado por los apoderados judiciales de la accionada.

Asimismo en fecha 15 de diciembre de 2006 la parte demandada a través de su representación judicial presentó copia certificada del poder cuya copia fotostática fue impugnada, así como ejemplar original de publicación de instrumento constitutivo de INDUSTRIAS GALPOR J C.A., y copia de asamblea extraordinaria de dicha empresa.

Al respecto observa este Juzgador que la copia certificada presentada por la representación judicial de la parte demandada al no haber sido tachada, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado en virtud de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil que la copia fotostática del poder impugnado es copia fidedigna de su original, por ende se desecha la impugnación realizada, quedando demostrada la representación judicial que alegaros los apoderados judiciales de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, la parte demandada quedó citada para la secuela del juicio el día 22 de noviembre de 2006, iniciándose en primer lugar, un lapso como término de distancia de un día calendario el cual corrió con prelación al termino de contestación a la demanda, venciendo el día 23 del mismo mes y año. En segundo lugar, el término de comparecencia para el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia para contestar la demanda que concluyó según el Libro Diario llevado por este Despacho el 28 de noviembre de 2006, y así se declara.

En este orden de ideas, igualmente constata este Juzgador que en fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda un día antes del vencimiento del término para realizar dicha actuación.

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que señala:

(…)

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Sentenciador, el término procesal para dar contestación a la demanda en los procedimientos breves deben ser observados por las partes, toda vez que entran en juego el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva debida a éstas, no pudiéndose apreciar como tempestivas aquellas contestaciones en la que la parte demandada conteste anticipadamente antes del vencimiento del término y así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, constata este Juzgador que la parte codemandada, a través de su representación judicial, dio contestación a la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, antes del vencimiento del término concedido para tal acto, esto es en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que este Juzgador, conforme a lo expuesto debe considerarla como intempestiva y así se declara.

Así las cosas, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada, hizo uso de tal derecho.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que según su dicho concluyó el 1° de agosto de 2006, a tenor de lo señalado en la cláusula Segunda de un contrato de arrendamiento que fue ratificado mediante un instrumento autenticado de fecha 10 de junio de 2004, para lo cual presenta los dos instrumentos señalados a analizar.

En primer término la accionante presentó la copia certificada emanada del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., como arrendadora, representada en esa oportunidad por el ciudadano J.D.S.C. portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.142.985, como su Director-Gerente y como arrendataria la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., representada en ese momento por su Director, el ciudadano A.F.S. , portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.534.455, todo ello según el contenido del contenido de dicho contrato.

En segundo lugar presentó copia de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 10 de junio de 2004 bajo el Nro. 20, tomo 30, contentivo de un convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., representada en ese momento por sus Directores B.C.R. y G.D.S., portadores de las Cédula de Identidad Nros. 11.664.807 y 2.957.065 y las personas naturales ciudadanos: A.F.S. y A.F.P., portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.534.455 Y 2.955.579, declarando todos que reconocen la celebración de un contrato de arrendamiento descrito en el primer instrumento en fecha 30 de julio de 1996 sobre el inmueble especificado en autos cuya propiedad es de INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., formando dicho contrato parte integrante del convenio, según lo señalado en el texto de dicho convenio.

Asimismo las partes reconocieron que por error en fecha 1° de mayo de 2002, los ciudadanos A.F.S. y A.F.P., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, decidiendo actuar el primero en nombre de INDUSTRIAS GALPOR J C.A., y el segundo en nombre de la sucesión JOAQUIN y ADREA DE SOUSA, recibiendo el segundo de los prenombrados cánones por parte de INDUSTRIAS GALPOR J C.A., y que esta última empresa nombrada efectuó pagos de cánones de arrendamiento a nombre de la prenombrada sucesión. Que en vista de los errores señalados las partes contratantes, reconocen como vigente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de julio de 2006 ya descrito, entre INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., como arrendadora y como arrendataria la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., desconociendo cualquier efecto legal sobre el contrato erradamente celebrado y la solvencia de la arrendataria respecto a los cánones de arrendamientos pagados en forma errada quedando como realizados por la arrendataria INDUSTRIAS GALPOR J C.A., a favor de INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L.

Ahora bien, observa quien aquí Sentencia que dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados respectivamente por la parte demandada, sino que por el contrario reconoce la existencia de los mismos durante sus alegatos en la contestación de la demanda, por lo que dichos instrumentos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien, constata este Sentenciador que en la cláusula “Segunda” del contrato originario de arrendamiento se señala que el lapso de duración del mismo es de un (01) año, a partir del 1° de agosto de 1996, más una prórroga contractual de un año, con la sola manifestación de la voluntad de la arrendataria en tal sentido. En este orden de ideas, no consta en autos que la arrendataria en su oportunidad haya manifestado voluntad alguna de prorrogar el contrato de arrendamiento, no obstante a ello, consta que ésta última continuó ocupando el inmueble al vencimiento del término de duración y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, quedando prueba de ello en el convenimiento de fecha 10 de junio de 2004, por lo que tal situación convierte al contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado y así se declara.

Así las cosas, no existiendo término de duración del contrato de arrendamiento que une a las partes, mal podría la parte accionante solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de duración, constituyéndose tal solicitud contraria a derecho y por ende debe ser desechada y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, la presenten acción no puede prosperar debiéndose desechar la misma y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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